REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: OSWALDO MANUEL SANTANA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.891.163, debidamente asistido por el abogado RUBEN FIGUEROA F. inscrito en el I.P.S.A bajo el número 280.161 y MARY JANE ROMERO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.179.674, representada por apoderado judicial abogado ROBERT RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo e l numero 271.355.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: D-0724-2022
 
I
 ANTECEDENTES 
 
Por escrito presentado en fecha 21 de abril de 2022, por los ciudadanos OSWALDO MANUEL SANTANA PARRA y MARY JANE ROMERO PADRON, identificados ut supra, debidamente asistido el primero por el abogado RUBEN FIGUEROA, y la segunda representada mediante apoderado judicial el abogado ROBERT STEVE RIVAS PEREZ, en el cual solicitan el DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
  Mediante auto del 21 de abril de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0724-2022 
En fecha 25 de mayo de 2022, mediante auto se admitió y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo. 
En fecha 09 de junio de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana JOSVERY SALAZAR, abogada adjunta adscrita a la Fiscalía Vigésima primera (21) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 
En fecha 17 de junio de 2021, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de opinión fiscal, firmada y sellada por la ciudadana ABG. GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (21°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde esa representación fiscal NADA OBJETA por cuanto se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma.
Quien aquí decide hace su pronunciamiento en los siguientes términos:  

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
     
Los ciudadanos OSWALDO SANTANA y MARY J. ROMERO PADRON contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del año 1983, acta número 90, folio 179, tomo I, del año 1983, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio la cual riela al folio nueve (09) del expediente. Su último domicilio conyugal fue en la Urbanización el Trigal Norte, Residencias Diamante piso 5, apartamento 53 torre B, Valencia estado Carabobo.
Alegan los solicitantes que durante los primeros años de casados reino la armonía, y socorro mutuo pero a través del tiempo fue cambiando hasta que su relación se volvió insostenible, viviendo separados de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes desde el 05 de agosto del año 2014, desde esa fecha no han tenido vida en común, como consecuencia a los hechos que relatan han permanecido separados de hecho más de 5 años, ocurriendo así la ruptura prolongada y permanente de la vida en común es por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil sea declarado por este juzgado el Divorcio y por consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. De su unión conyugal tuvieron 6 hijos cuyos nombres son: MARY JANE SANTANA ROMERO cedula de identidad numero V-20.181.319, OSWALDO EMMANUEL SANTANA ROMERO cedula de identidad numero V-20.181.317, STEFANY DEL CARMEN SANTANA ROMERO cedula de identidad numero V-30.854.829, OSMARY DEL CARMEN SANTANA ROMERO cedula de identidad numero V-20.181.320, BRIAN JOSE SANTANA ROMERO cedula de identidad numero V-26.950.572, AIDMER ELENA DEL CARMEN SANTANA ROMERO cedula de identidad numero V-17.284.981, los cuales en la actualidad cuentan con mayoría de edad tal y como consta en sus copias fotostáticas de las cedulas de identidad que rielan en los folios diez, doce, trece, catorce, quince (10,12, 13, 14, 15)

III 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: 

Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Vista que la presente solicitud, fue presentada por ambos cónyuges, y se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Que la representación del Ministerio Público en materia de Familia, no tuvo objeción alguna en el trámite respectivo, este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que durante su unión adquirieron bienes los cuales serán liquidados en su oportunidad.
TERCERO: Que los hijos procreados durante su unión conyugal cuentan con mayoría de edad.
CUARTO: que se encuentran separados desde el año 2014, es decir más de 5 años separados.
El Divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y esta a su vez la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución de matrimonio y por ello afecta la estabilidad de la familia es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Nuestra Constitución ampara la protección de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto. El Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás, así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, que esta juzgadora considera que es justicia amparar el
derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente asi lo establece nuestra Carta Magna, la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia. Por cuanto se constató el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en Ley, quien aquí decide en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva resguardando el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, declara con lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
III 
DECISIÓN 

 Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil,  declara CON LUGAR LADEMANDA DE DIVORCIO (185-A), en consecuencia se declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano OSWALDO MANUEL SANTANA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.891.163 y MARY JANE ROMERO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.179.674.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril del año 1983, acta número 90, folio 179, tomo I, del año 1983.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas en formato PDF, a través de correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
            Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún días (21) días del mes de junio del año Dos mil veintidós (2.022) Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.    
 

      LA JUEZA PROVISORIA, 
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA 

                                                                            LA SECRETARIA TEMPORAL, 
                                                                            ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR
 
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las tres (3:00 p.m.) de la tarde. 


LA SECRETARIA TEMPORAL, 
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR 

Exp/D-0724-2022 
YAD/ycpb