REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de junio de 2.022
211° y 163º

DEMANDANTE: LISBETH CHIQUINQUIRA PEREZ Y JORGE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.037.095 y V-10.405.888, respectivamente, asistida por el abogado DULIO JESUS PEREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 218.620.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: D-0703-2022

 ANTECEDENTES 

Por escrito presentado en fecha 18 de abril de 2022, por los ciudadanos  LISBETH CHIQUINQUIRA PEREZ y JORGE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.037.095 y V-10.405.888, respectivamente, asistida por el abogado DULIO JESUS PEREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 218.620, en el cual solicitan el DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano. 
 Mediante auto del 18 de marzo del 2022, se le dio entrada signándole el número D-0703-2022.
En fecha 25 de abril de 2022, mediante auto se admitió y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo. 
En fecha 18 de mayo de 2022, acudieron por ante este juzgado los ciudadanos LISBETH CHIQUINQUIRA PEREZ y JORGE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.037.095 y V-10.405.888, respectivamente, por el abogado DULIO JESUS PEREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 218.620, a los fines de ratificar el divorcio.
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2022, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos LISBETH CHIQUINQUIRA PEREZ y JORGE GREGORIO
LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.037.095 y V-10.405.888, respectivamente, ut supra identificados, para conferir y otorgar poder APUD ACTA en la presente causa al abogado por el abogado DULIO JESUS PEREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 218.620, y el mismo fue agregado en autos.
En fecha 19 de mayo de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana  Abg. ARINSAY ZAMBRANO, en su carácter de Secretaria asistente adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico en materia de Familia.
Esta juzgadora hace su pronunciamiento en los siguientes términos:  
 
II 
SINTESIS DE LA SOLICITUD 

Alega la solicitante que: …(sic) 1) 

…“En fecha veintitrés (23) del mes julio del año (1990) contrajimos válidamente matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con el ciudadano JORGE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.037.095, según consta en el acta de matrimonio debidamente certificada Nº 286, folio 290, año 1991, tomo I, llevados en los libros de este registro (… omissis…) Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos como domicilio conyugal en el Sector La India, calle Las Colinas, manzana 1, casa Nº 1, Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo. Señor juez, sucede que a partir del día veinte (20) de mayo del año 2005, nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, situación está en la cual, hemos permanecido separados de hecho por más de diecisiete (17) años, (… omissis…) durante nuestra unión matrimonial, procreamos tres (03) hijos, todos mayores de edad JOSBELI NOHEMI LOPEZ PEREZ, cedula de identidad Nº V-23.013.139, LISBETH SARAI LOPEZ PEREZ, cedula de identidad Nº V-23.429.925, y JORGE DANIEL LOPEZ PEREZ cedula de identidad Nº 28.541.576. No Adquirimos bienes Matrimoniales que Liquidar….”

Fundamento su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1070 y 693, de fechas 09 de diciembre de 2016 y 02 de Junio de 2015, en su orden.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir, y dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 901 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de diez (10) días que tiene el fiscal del Ministerio Publico para comparecer, dictara la resolución que corresponda sobre la presente demanda de Divorcio. Apegándonos a este criterio y viendo la manifestación de

voluntad de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial, no habiendo hijos ni bienes a liquidar; sin que existan dilaciones indebidas este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime interprete de la Constitución -ex artículo 335-, ha venido observando nuestra legislación vigente y muy especialmente aquella relativa a la materia de divorcio con la finalidad de adaptarla a los postulados constitucionales que hoy imperan y que requiere nuestra sociedad a propósito de su evolución progresista en los diversos factores que la comprenden.
Por ello, ad exemplum, en materia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en sentencia del 15 de mayo de 2014, caso: VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, estableció de manera vinculante que, ante la interposición de dicha solicitud por uno solo de los cónyuges, “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.
De otra parte pero en el mismo orden de ideas, en cuanto a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sentencia del 02 de junio de 2015, caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, se estableció que: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Seguido a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de diciembre de 2016, caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, acotó: “… la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas….”.
Finalmente y en armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sumándose al avance jurisprudencial en materia de divorcio, en sentencia del 30 de marzo de 2017, caso: ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES, ponderó lo siguiente:“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio… Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables…”.
Como puede observarse, a través de las citadas jurisprudencia se ha adaptado el procedimiento de divorcio a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia constituye uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, a cuyo efecto se garantiza no sólo el acceso a los órganos de administración de justicia sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Bajo los principios expuestos en el preámbulo anterior, observamos que la pretensión de la solicitante, se fundamenta específicamente en la “incompatibilidad de caracteres y e l desafecto”, lo cual, conforme a los criterios ya explanados hace procedente la demanda incoada, ya que, no se requiere de un contradictorio siendo suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, al no existir prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables como acertadamente señalara la Sala, lo que forzosamente conlleva a quien decide a declarar con lugar la demanda incoada extinguiéndose el vinculo matrimonial, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos LISBETH CHIQUINQUIRA PEREZ Y JORGE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.037.095 y V-10.405.888, respectivamente, asistida por el abogado DULIO JESUS PEREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 218.620, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraídos el día 23 de julio del 1.990, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según se evidencia en el original del acta de matrimonio Nº 286, folio 290, año 1991, tomo I, , de los Libros de Actas de Matrimonio que lleva este Registro Civil a cuyos efectos se ordena librar sendos oficios anexándole copias certificadas de la presente decisión.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de junio del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR.


Exp/D-0703-2022
YNAD/ycpb