REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: ALBERTO NICOLAS GUIDICE BORDONES, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.718, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE FERRER ORTEGA y ALIMAR ELIZABETH GUIDICE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.242.320 y V-16.874.996, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0725-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2.022, por el abogado ALBERTO NICOLAS GUIDICE BORDONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.718, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE FERRER ORTEGA y ALIMAR ELIZABETH GUIDICE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.242.320 y V-16.874.996, respectivamente, solicitando el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070.
En fecha 22 de abril de 2.022, se le dio entrada signándole el número D-0725-2022.
En fecha 09 de mayo de 2.022, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia, librándose Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia
En fecha 12 de mayo de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado ALBERTO NICOLAS GUIDICE BORDONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.718, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE FERRER ORTEGA y ALIMAR ELIZABETH GUIDICE PIÑA, antes identificados, consignando diligencia y quedando ratificada en todo y cada uno de los términos de la demanda de Divorcio. De igual forma consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación.
En fecha 27 de mayo de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana Abg. ARINSAY ZAMBRANO, en su carácter de Secretaria asistente adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 03 de junio de 2.022, comparece la ciudadana ABG. GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde esa representación fiscal NADA OBJETA por cuanto se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante:
….“ Contraje Matrimonio Civil por ante la oficina municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) en enero de dos mil catorce (2014), tal y como consta en la copia certificada del Acta Nº 7. Tomo I, año 2014, nuestro último domicilio conjunto Residencial Valle Topacio, segunda etapa torre 2, apartamento 214, en jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos (… omissis…) Es el caso, ciudadano Juez, que en la vida matrimonial de mis asistidos se presentaron situaciones irreconciliables e insostenibles en dicha convivencia y que obedecen a su vida privada, que finalmente hicieron que la ciudadana ALIMAR ELIZABETH GUIDICE PIÑA, pudiera seguir manteniendo una vida en común con el ciudadano JESUS ENRIQUE FERRER ORTEGA, perdiendo todo tipo de afecto amoroso hacia su aun esposo, lo que derivo que aproximadamente a finales del mes de enero del año 2020, ella decidiera separarse de hecho de su conyuge…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que el abogado ALBERTO NICOLAS GUIDICE BORDONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.718, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE FERRER ORTEGA y ALIMAR ELIZABETH GUIDICE PIÑA, solicito el divorcio por desafecto, posteriormente ratifico la demanda de divorcio.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y vista la manifestación del Fiscal del Ministerio Publico, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el abogado ALBERTO NICOLAS GUIDICE BORDONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.718, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE FERRER ORTEGA y ALIMAR ELIZABETH GUIDICE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.242.320 y V-16.874.996, respectivamente, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de matrimonio la cual corre inserta bajo el Nº 7. Tomo I, año 2014, de fecha treinta y uno (31) en enero del año dos mil catorce (2014), de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas en formato PDF, a través de correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2.022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR.
Exp/D-0725-2022
YNAD/ycpb
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