REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de junio del año 2022.-
211° y 163°
DEMANDANTE: ARGENIS ANTONIO SALINAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.092.557, de este domicilio, asistido por la abogada SIMONA APONTE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.584.
DEMANDADA: MILAGRO YAMILET PAEZ SILVAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.108.107, con domicilio en Barrio La Paz Sur, Bogota.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0711-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2022, por ARGENIS ANTONIO SALINAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.092.557, de este domicilio, asistido por la abogada SIMONA APONTE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.584, solicita el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070, contra la ciudadana MILAGRO YAMILET PAEZ SILVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.108.107, con domicilio en Barrio La Paz Sur, Bogota
En fecha 30 de marzo de 2022 se le dio entrada signándole el número D-0711-2022.
En fecha 26 de abril de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 05 de mayo de 2022, comparece la solicitante y consigna copias para la conformación de la compulsa y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 09 de mayo de 2.022, comparece el ciudadano ARGENIS ANTONIO SALINAS CASTILLO, asistido por la abogada SIMONA APONTE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.584 parte actora, y solicita sea practicada la citación a la ciudadana MILAGRO YAMILET PAEZ SILVAS, parte demandada, con el uso de los medios telemáticos, de conformidad con la resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil.
En fecha 18 de mayo de 2.022, el Tribunal dicta auto ordenando la citación a la ciudadana MILAGRO YAMILET PAEZ SILVAS, mediante el uso de los medios telemáticos.
En fecha 20 de mayo de 2.022, se deja constancia mediante auto de citación a la ciudadana MILAGRO YAMILET PAEZ SILVAS, con el uso de los medios telemáticos.
En fecha 27 de mayo del 2.022, comparece el Abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana ARINSAY ZAMBRANO, en representación Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 03 de junio de 2.022, comparece la abogada GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, y manifiesta que vista y analizada la presente solicitud de divorcio, observa que no cumplen con los requisitos exigidos de ley, en virtud que en el escrito no es viable ni procede la omisión de notificación al ministerio publico, quien es parte de buena fe. Asimismo, no es viable ni procede la omisión de notificación al cónyuge la ciudadana MILAGRO YAMILET PAEZ no tiene nada que objetar.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Que en fecha 17 de abril del año 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILAGRO YAMILET PAEZ SILVAS, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 147, Folio: 150, Tomo: I, Año 1985.
Que último domicilio conyugal fue el siguiente: Barrio Tarapío, calle 188, Número de la casa 107-10, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que se mantuvo con su cónyuge juntos y unidos hasta el día catorce (14) de Agosto de 2016, fecha en la que decidieron amistosamente separarse de hecho producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto surgido entre nosotros, condición en la que permanecen, sin que hasta la fecha de la solicitud se hubiesen reconciliado.
Que Durante dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres ARGENIS DAVID SALINAS PAEZ, ALBINS DANIEL SALINAS PAEZ y AMILCAR JESUS SALINAS PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-22.433.464, V-28.402.189 y V-17.904.825, respectivamente.
Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/ 2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que el ciudadano ARGENIS ANTONIO SALINAS CASTILLO, antes identificado, asistido por la abogada SIMONA APONTE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.584, solicita el divorcio por desafecto, posteriormente ratificó la solicitud de divorcio, se observa que fue debidamente citado la demandada MILAGRO YAMILET PAEZ SILVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.108.107, con domicilio en Barrio La Paz Sur, Bogota.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y vista la manifestación del Fiscal del Ministerio Publico, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO SALINAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.092.557, de este domicilio, asistido por la abogada SIMONA APONTE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.584 contra la ciudadana MILAGRO YAMILET PAEZ SILVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.108.107, con domicilio en Barrio La Paz Sur, Bogota.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 147, Folio 150, tomo I, de fecha quince (17) de abril, año 1.985.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas en formato PDF, a través de correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR
Exp/D-0711-2022
YAD/eo
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