REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de junio de 2.022
211° y 163º
DEMANDANTE: ANTONIETA PETRAZZUOLO PISCIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.732, y de este domicilio, asistida por los abogados FRANGGISMAR SAILY MEDINA OCHOA y CARLOS AUGUSTO PADRÓN PEÑA, inscritos en el I.P.S.A, bajo en Nros. 256.306 y 304.866
DEMANDADO:VINCENZO ROMANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.276.856
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0653-2021
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre del 2021, por la ciudadana ANTONIETA PETRAZZUOLO PISCIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.732, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados FRANGGISMAR SAILY MEDINA OCHOA y CARLOS AUGUSTO PADRÓN PEÑA, inscritos en el I.P.S.A, bajo en Nros. 256.306 y 304.866, respectivamente, solicita el DIVORCIO, contra el ciudadano VINCENZO ROMANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.276.856, con domicilio en la Av. Río Orinoco, Edificio Normandía, Torre A, Piso 11, Apartamento Nº 11, Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. N° 136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479
En fecha 23 de noviembre de 2021 se le dio entrada signándole el número D-0653-2021.
En fecha 24 de noviembre de 2021, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó Boleta de Citación al ciudadano VINCENZO ROMANO y Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 02 de diciembre de 2021, comparece la solicitante y consigna copias para la conformación de la compulsa y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 25 de enero del 2.022, se deja constancia mediante auto del Tribunal, la debida citación al ciudadano VINCENZO ROMANO, mediante el uso de los medios telemáticos, en concordancia con la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil.
En fecha 04 de febrero del 2.022, comparece el Abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana KARISLIANI SANCHEZ, en representación Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 10 de Febrero del 2.022, comparece la ciudadana ANTONIETA PETRAZZUOLO PISCIONE, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada CARLA CAROLINA FRANCOVILORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 300.810, revoca el Poder Apud Acta, otorgado a los abogados FRANGGISMAR SAILY MEDINA OCHOA y CARLOS AUGUSTO PADRÓN PEÑA, inscritos en el I.P.S.A, bajo en Nros. 256.306 y 304.866, respectivamente, para representarla y en el mismo acto consigna Poder Apud Acta a la abogada por la abogada CARLA CAROLINA FRANCOVILORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 300.810.
En fecha 16 de marzo de 2.022, comparece la abogada ELAS PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y manifiesta que vista y analizada la presente solicitud de divorcio, no tiene nada que objetar.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Que en fecha 03 de agosto del año 2.001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANTONIETA PETRAZZUOLO PISCIONE, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, según consta en Acta Nro. 314, Folio: 63, Tomo: 2, Año 2.001.
Que último domicilio conyugal fue el siguiente: Av. Río Orinoco, Edificio Normandía, Torre A, Piso 11. Apartamento 11. Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que se mantuvo con su cónyuge, juntos y unidos hasta el año 2.019, fecha en la que decidieron amistosamente separarse de hecho producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto surgido entre nosotros, condición en la que permanecen, sin que hasta la fecha de la solicitud se hubiesen reconciliado.
Que Durante dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre ANNA MARIA ROMANO PETRAZZUOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.020.838.
Que durante la unión conyugal obtuvieron bienes, los cuales serán liquidados en su oportunidad; en este acto solo se decidirá sobre el divorcio.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/ 2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la ciudadana ANTONIETA PETRAZZUOLO PISCIONE, antes identificada, asistida por los abogados FRANGGISMAR SAILY MEDINA OCHOA y CARLOS AUGUSTO PADRÓN PEÑA, inscritos en el I.P.S.A, bajo en Nros. 256.306 y 304.866, respectivamente, solicita el divorcio por desafecto y posteriormente ratificó la solicitud del mismo, se observa que fue debidamente citado el demandado VINCENZO ROMANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.276.856, de este domicilio.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y vista la manifestación del Fiscal del Ministerio Publico, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ANTONIETA PETRAZZUOLO PISCIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.732, y de este domicilio, asistida por los abogados FRANGGISMAR SAILY MEDINA OCHOA y CARLOS AUGUSTO PADRÓN PEÑA, inscritos en el I.P.S.A, bajo en Nros. 256.306 y 304.866, respectivamente, contra el ciudadano VINCENZO ROMANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.276.856
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, según consta en Acta Nro. 314, Folio: 63, Tomo: 2, Año 2.001 de fecha tres (03) de agosto, año 2.001.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas en formato PDF, a través de correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de junio del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR
Exp/D-0653-2021
YAD/eo
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