REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de junio de 2.022
211° y 163º

DEMANDANTE: ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.179.513, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte y abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 40.149.
DEMANDADO: LEOPOLDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.475.049.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0709-2022

 ANTECEDENTES 

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2022, por la ciudadana ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.179.513, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte y abogada inscrito en el I.P.S.A bajo el número 40.149, solicitando el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070.
En fecha 25 de marzo de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0709-2022.
En fecha 07 de abril de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió se libró boleta de citación al ciudadano LEOPOLDO DURAN, ut supra identificado y se ordenó notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia, librándose Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2022, suscrita por la ciudadana ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.179.513, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte y abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 40.149, la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 29 de abril de 2022, el alguacil titular deja constancia de recibir los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2.022, se deja constancia del cumplimiento de la citación al demandado, haciendo uso de los medios telemáticos de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de mayo de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.179.513, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte y abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 40.149, consignando diligencia y quedando ratificada en todo y cada uno de los términos de la demanda de Divorcio
En fecha 19 de mayo de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana  Abg. ARINSAY ZAMBRANO, en su carácter de Secretaria asistente adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico en materia de Familia.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II 
SINTESIS DE LA SOLICITUD 
Alega la solicitante:
….“ Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano LEOPOLDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.475.049, abogado en ejercicio, con un domicilio en el Estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 50.642; por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de matrimonio la cual corre inserta bajo el Numero 2, folio 2 de fecha 19 de enero del año 1984 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho. (… omissis…) nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la urbanización Paraparal, Sector Quintas 2000, calle 57, casa Nº 8, Municipio los Guayos del Estado Carabobo. Durante nuestra unión procreamos un hijo, de nombre LEOPOLDO MIGUEL DE JESUS DURAN MACERO, nació el día 19 de noviembre de 1.999, titular de la cedula de identidad Nº V-26.899.338, cuenta con 22 años de edad (… omissis…)
Es el caso, ciudadano Juez, que desde el día 23de junio del año 2004, por una serie de inconvenientes personales nos separamos de hecho, fijando cada uno residencias distinta, el cónyuge LEOPOLDO DURAN fijo su domicilio en el estado Yaracuy …”

III 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir, y dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 901 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de diez (10) días que tiene el fiscal del Ministerio Publico para comparecer, dictara la resolución que corresponda sobre la presente demanda de Divorcio. Apegándonos a este criterio y viendo la manifestación de voluntad de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial, no habiendo hijos ni bienes a liquidar; sin que existan dilaciones indebidas este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:

“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la ciudadana ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, solicito el divorcio por desafecto, posteriormente ratifico la solicitud de divorcio, se observa que fue debidamente notificado el demandado LEOPOLDO DURAN.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y vista la manifestación del Fiscal del Ministerio Publico, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN 

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.179.513, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte y abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 40.149, contra el ciudadano LEOPOLDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.475.049, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de matrimonio la cual corre inserta bajo el Numero 2, folio 2 de fecha 19 de enero del año 1984 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas en formato PDF, a través de correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el primer (01) día del mes de junio del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR.

Exp/D-0709-2022
YNAD/ycpb