REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: YONEIDA MARIA VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.102.189, asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 74.120.
DEMANDADO: JOSE ROSALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.518.947.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0690-2022


ANTECEDENTES 

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2022, por la ciudadana YONEIDA MARIA VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.102.189, asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 74.120, solicitando el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070.
En fecha 21 de febrero de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0690-2022.
En fecha 10 de marzo de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió se libró boleta de citación al ciudadano JOSE ROSALES MENDEZ, ut supra identificado y se ordenó notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia, librándose Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia
En fecha 16 de marzo de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YONEIDA MARIA VARGAS GUTIERREZ, ut supra identificada, asistida por el
abogado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 74.120, consignando diligencia ratificando todo y cada uno de los términos de la demanda de Divorcio.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2022, suscrita por la ciudadana YONEIDA MARIA VARGAS GUTIERREZ, ut supra identificada, asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 74.120, en la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2022, compareció por ante este tribunal la ciudadana YONEIDA MARIA VARGAS GUTIERREZ, ut supra identificados, para conferir y otorgar poder APUD ACTA en la presente causa al abogado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 74.120, y el mismo fue agregado en autos
Por auto de fecha 18 de mayo de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de la citación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano JOSE ROSALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.518.947, dándole así cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana  Abg. ARINSAY ZAMBRANO, en su carácter de Secretaria asistente adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico en materia de Familia.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II 
SINTESIS DE LA SOLICITUD 
Alega la solicitante:
….“ En fecha 30 de Marzo del año 2001, contraje matrimonio Civil con el ciudadano jose Rodolfo rosales mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.518.947, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Acta Nro 143, Tomo I, año: 2001, tal y como se evidencia de acta de matrimonio. (… omissis…) nuestro matrimonio, en sus rimeros años se caracterizo por ser una unión estable, con predominio del amor, el respeto y la solidaridad; pero surgieron situaciones, las cuales no vamos a detallar, que nos llevaron a tomar la decisión de separarnos de hecho y asi lo hicimos en fecha 05 de Abril del año 2.011, manteniéndonos separados hasta la presente fecha (… omissis…) Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro último domicilio en el Barrio la Bocaina, calle Sucre, casa Nº 103-A-59, sector B, Valencia estado Carabobo (… omissis…) Durante nuestra unión Conyugal procreamos un (01) hijo el cual lleva por nombre ABRAHAN JOSE ROSALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-30.027.486, el cual se evidencia de acta de nacimiento Nº 1278, Tomo: III, Año: 2002(… omissis…) Durante la unión conyugal no hay bienes objeto de liquidacion…”


III 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir, y dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 901 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de diez (10) días que tiene el fiscal del Ministerio Publico para comparecer, dictara la resolución que corresponda sobre la presente demanda de Divorcio. Apegándonos a este criterio y viendo la manifestación de voluntad de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial, no habiendo hijos ni bienes a liquidar; sin que existan dilaciones indebidas este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así

lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la ciudadana YONEIDA MARIA VARGAS GUTIERREZ, solicito el divorcio por desafecto, posteriormente ratifico la solicitud de divorcio, se observa que fue debidamente notificado el demandado JOSE ROSALES MENDEZ.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y vista la manifestación del Fiscal del Ministerio Publico, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN 

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YONEIDA MARIA VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.102.189, asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 74.120, contra el ciudadano JOSE ROSALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.518.947, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de matrimonio la cual corre inserta bajo el Nro. 143, Tomo I, Año 2.001, de fecha 30 de marzo del año 2.001 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los
artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas en formato PDF, a través de correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el primer (01) día del mes de junio del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR.


Exp/D-0690-2022
YNAD/ycpb