REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JUAN MANUEL QUINTERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.357.397 debidamente asistido por el abogado CARLOS CESAR CASARES FERNANDEZ I.P.S.A Nro. 172.635.
DEMANDADA:LISBETH COROMOTO VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.930.945.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0671-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en físico en fecha 31 de enero de 2022, por el ciudadano JUAN MANUEL QUINTERO RUIZ, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS CESAR CASARES FERNANDEZ, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS VARGAS, todos up supra identificados, solicita el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070 y la sentencia Nro. 136, de fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 24 de enero del 2022 se le dio entrada signándole el número D-0671-2022.
En fecha 31 de enero de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó la citación a la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS VARGAS, antes identificado y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 02 de febrero de 2022, se recibe por medio de correo electrónico y en físico diligencia presentada por el ciudadano JUAN MANUEL QUINTERO RUIZ, antes identificado, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS CESAR CASARES FERNANDEZ, a los fines de Ratificar la presente demanda de divorcio.
En fecha 21 de febrero de 2022, por auto se deja constancia de la citación realizada a la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS VARGAS, antes identificada, haciendo uso de los medios telemáticos de acuerdo a la resolución 05-2020, siendo efectiva la misma.
En fecha 15 de marzo de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana KARISLIANI SANCHEZ, en su carácter de secretaria adscrita a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 29 de abril de 2022, comparece la abogada ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de consignar respuesta fiscal donde nada objeta.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante que: … (Sic) 1)
“Contraje matrimonio Civil con el ciudadano RODRIGUEZ REYES, JEANLOUIS JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.110.480 y de este domicilio, por ante la oficina de la jefatura civil de la Parroquia Guacara del municipio Guacara del estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 300 folio Nº 1 tomo Nº 2… una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la urbanización San Blas, calle Girardot, casa # 95-997 Parroquia Santa Rosa. Ahora bien, es el caso que comenzaron a surgir ciertas desavenencias que fueron dificultando la vida en común… (omisis).. a los efectos de la normativa vigente, hacemos del conocimiento de este despacho que tenemos desde el 31 de diciembre de 2009 que nos separamos y termino la cohabitación entre nosotros y además hacemos conocimiento que durante nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna susceptibles de ser liquidados ”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir, y dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 901 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de diez (10) días que tiene el fiscal del Ministerio Publico para comparecer, dictara la resolución que corresponda sobre la presente demanda de Divorcio. Apegándonos a este criterio y viendo la manifestación de voluntad de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial, no habiendo hijos ni bienes a liquidar; sin que existan dilaciones indebidas este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de Diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano JUAN MANUEL QUINTERO RUIZ, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS CESAR CASARES FERNANDEZ, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS VARGAS, up supra identificada, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de Diciembre de 2016 y la sentencia Nro. 136, de fecha 30 de marzo de 2017.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, comprobada como ha sido la causal de Divorcio alegada y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este tribunal DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio (185) formulada por el ciudadano JUAN MANUEL QUINTERO RUIZ, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS CESAR CASARES FERNANDEZ, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS VARGAS.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraídos por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta Nro.187, TOMO Nº 1, año 2020.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), regístrese, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a primer (01) día del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG YESLIMAR COROMOTO PINEDA
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG YESLIMAR COROMOTO PINEDA
D-0671-2022
YAD/ycpb.-
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