REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 06 de junio de 2022

212° y 163°

SOLICITUD Nº S-2744



SENTENCIA: DEFINITIVA



COMPETENCIA: CIVIL



MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: HÉCTOR ALEXIS MENDOZA MÁRQUEZ y JACKELINE PUENTES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.065.795 y V-14.667.599, ambos de este domicilio, con números celulares 04149486730 y 04127847519, con correos electrónicos y

ABOGADA ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MABEL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.175. Con correo electrónico y número celular 04128859745.



Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos HÉCTOR ALEXIS MENDOZA MÁRQUEZ y JACKELINE PUENTES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.065.795 y V-14.667.599, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MABEL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.175., fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

I.- ANTECEDENTES:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios


Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, el cual recibió el libelo de solicitud y anexos en físico en fecha 03/05/2022 (folio 01 al 04), en la misma fecha se le dio entrada a los libros respectivos, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 05 y su vuelto). En fecha 13/05/2022, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 07 y 08). El 18/05/2022, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable en cuanto a esta solicitud (folio 09).

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

Los solicitantes, debidamente asistidos de abogada, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:

Que, “…Contrajimos Matrimonio civil en fecha 11 de noviembre de 2011 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos anexa marcada con la letra “A.”… (Folio 02).

Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Urbanización Tasajal, conjunto residencial Monte alegre, Cuntry Piso 12 Apartamento 12-H Torre C Municipio Naguanagua Estado Carabobo…” (Folio 02).

Que, “…decidimos separarnos de hecho, a partir del 20 de enero de 2017…” (Vuelto folio 02).

Que, “…En el tiempo que duro nuestra unión no procreamos hijos…” (folio 02).

Que, “En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar…” (Folio 03 y su vuelto).

Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.

III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 18/05/2022, compareció la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA


CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien por medio de escrito emitió opinión fiscal sobre el divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (sic) no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución de su vínculo conyugal ….omissis… (Folio 09).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos HÉCTOR ALEXIS MENDOZA MÁRQUEZ y JACKELINE PUENTES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.065.795 y V-14.667.599, respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 11 de noviembre de 2011 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho a partir del 20 de enero de 2017..

Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 0345, Folio 95, Tomo 2, Año 2011, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 20 de enero de 2017, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código


Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-





V.- DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos, HÉCTOR ALEXIS MENDOZA MÁRQUEZ y JACKELINE PUENTES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.065.795 y V-14.667.599, ambos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 11 de noviembre de 2011 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Acta Nº 0345, Folio 95, Tomo 2 del Año 2011.-

Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.

Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web , en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a los solicitantes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA



FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA




ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

S-2744.-

FYMP/AVL.-