REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 03 de junio de 2022

212° y 163°



EXPEDIENTE: D-747



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



COMPETENCIA: CIVIL



MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.



DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA ANDINA DE QUESOS, C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 23 de enero de 2008, quedando anotado bajo el Numero 67, Tomo 111-A, Representada por el Ciudadanos DIDIER HARRY MORA PEÑALOZA y DORY ENELIXE CAICEDO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 12.232.617 y Nº 12.766.061.



APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.942.

DEMANDADOS: ÓSCAR ALFREDO DURAN VALEIRA y MILEXIS CAROLINA FLORES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.744.496 y Nº 19.842.273., ambos de este domicilio.



Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho vía correo electrónico, se le dio cita de comparencia para presentar los originales en físicos, los cuales en fecha 18/02/2022 fueron agregados con la planilla de recepción de documentos (folios 01 al 09). En fecha 18/02/2022 se le dio entrada en los libros respectivos (folio 10). En fecha 07/03/2022, se dictó despacho saneador (folio 11). En fecha 18/03/2022 el apoderado de la parte demandante subsanó (folios 12 al 47). En fecha 22/03/2022 se admitió la demanda y se ordenó la citación a los ciudadanos OSCAR ALFREDO DURAN VALEIRA y MILEXIS CAROLINA FLORES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 22.744.496 y Nº 19.842.273, ambos de este domicilio (folio 48). En fecha 01/04/2022 el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de

haber practicado la citación a los demandados, para lo cual anexa boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada (folio 51 al 53). En fecha 06/03/2022 la secretaria de este Tribunal certifica que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni de manera virtual al correo electrónico institucional ni de manera presencial (folio 54). En fecha 26 de mayo de 2022 venció el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas y la parte demandada no promovió ninguna prueba.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:



La parte actora, en su escrito, lo realizó en los siguientes términos:



“… omisis…Mis mandantes dieron en venta la totalidad de sus acciones a los ciudadanos OSCAR ALFREDO DURAN VALEIRA y MILEXIS CAROLINA FLORES MARQUEZ, venezolanos, cónyuges, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V- 22.744.496 y V- 19.842.273, respectivamente, quienes estando presentes, aceptaron la venta. El Precio convenido de la venta es la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos ($ 35.000,00)… (Omissis)…” (Transcripción parcial fiel y exacta del Folio 02 y su Vuelto)



En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal)



Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal)





En referencia a lo anterior, se cita parcialmente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala



“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia” (Subrayado y negrita del Tribunal).



Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Tribunales de Municipio según Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 1, lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:



Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)



Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)



A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negritas de este Tribunal)



En otro sentido, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano competente que fija el monto de la unidad tributaria, mediante Providencia Administrativa signada con el Alfanumérico SNAT/2021/00003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.100 de fecha 06 de abril de 2021, vigente para el momento de la interposición del escrito, estableció en su artículo 1º lo siguiente:

“Artículo 1º: Se reajusta la Unidad Tributaria de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).” (Subrayado y negritas del tribunal).

En virtud de lo anterior, y visto que la parte actora no fijó expresamente la cuantía en la presente demanda, y pretende el reconocimiento del documento inserto al (folio 2 y su vuelto). Este Tribunal la estima, tomando en consideración el valor de lo señalado en el escrito que pretende el reconocimiento, que equivale a TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($35000,00) y al cambio del día en que presentó el escrito, el Banco Central de Venezuela lo estimó en (bs. 4.40) que representa CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 154.000,00 Bs), cantidad que al ser dividida entre el monto de CERO COMA CERO DOS BOLIVARES (Bs. 0.02,), que es el valor de la Unidad Tributaria, para el momento de presentación del escrito, representa un equivalente de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS CON CERO DECIMALES (7.700.000,00 UT), lo que a todas luces supera la cuantía de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.) establecida para este Tribunal de categoría C, por lo que no cabe duda para quien aquí suscribe que en este asunto ha ocurrido una causal de incompetencia, el

conocimiento de este asunto debe pasar a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho pierde la competencia para sustanciar y decidir la presente causa; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2018-0013, y las demás normas y resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.-


DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la CUANTÍA, para conocer de la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos DIDIER HARRY MORA PEÑALOZA y DORY ENELIXE CAICEDO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.232.617 y V-12.766.061 ambos de este domicilio, en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDINA DE QUESOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 23 de enero de 2008, quedando anotado bajo el Numero 67, Tomo 111-A a través de su Apoderado Judicial Abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PARLERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942; en contra de los ciudadanos ÓSCAR ALFREDO DURAN VALEIRA y MILEXIS CAROLINA FLORES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 22.744.496 y Nº 19.842.273., ambos de este domicilio. En conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta Ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la

competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. Así se declara y decide.-

Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal publíquese la dispositiva, regístrese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada. Remítase a las partes, copia digitalizada de la misma sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA







ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL





ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.).





LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ





Exp. N° D-747.

FMP/AVL.-