REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de junio de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: S-1440
SOLICITANTES: JOSÉ ALEXIS YÉPEZ y SONIA COROMOTO ÁVILA DE YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.524.221 y V-10.229.703, ambos de este domicilio.
ABOGADO APODERADO Y ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESÚS EDUARDO MARCANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.298.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 09/12/2016 se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos. En fecha 08/02/2017 se admitió y se declaró la separación de cuerpos. En fecha 18/04/2022 el interesado mediante diligencia solicitó el abocamiento de quien suscribe y la conversión en divorcio. En fecha 27/04/2022 se abocó la Juez Provisoria y ordenó citar al ciudadano JOSÉ ALEXIS YÉPEZ plenamente identificado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado (folio 16 al 17). En fecha 01/06/2022 el interesado mediante diligencia se da por citado y manifestó estar de acuerdo con la conversión solicitada por la ciudadana SONIA COROMOTO ÁVILA DE YÉPEZ. En fecha 03/06/2022 el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 21 al 22). En fecha 04/06/2022, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable en cuanto a esta solicitud (folio 23). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a
decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los JOSÉ ALEXIS YÉPEZ y SONIA COROMOTO ÁVILA DE YÉPEZ, contraído en fecha 12 de junio de 2.015 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 99, Tomo I, del año 2.015, y alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en Paso Real Sur, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo y manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, por lo que solicitaron se declare la Conversión en divorcio y como consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
En ese sentido por cuanto están llenos los extremos de Ley de acuerdo al artículo 185 del Código Civil que establece:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la conversión en divorcio propuesta, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS YÉPEZ y SONIA COROMOTO ÁVILA DE YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.524.221 y V-10.229.703, ambos de este domicilio,
ambos con el mismo abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO MARCANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.298. Sólo que es apoderado de la primera y asiste al segundo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la separación de cuerpos formuladas por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS YÉPEZ y SONIA COROMOTO ÁVILA DE YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.524.221 y V-10.229.703, ambos de este domicilio, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron n fecha 12 de junio de 2.015 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 0099, Tomo I, del año 2.015. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Solicitud Nº S-1440..-.
FYM/AVL.-
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