REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de Junio de 2022.-
212º y 163º
DEMANDANTE: Ciudadano DARIO LISENA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-9.806.693 de este domicilio en su carácter de Presidente de la SM Servicios Dublín CA,
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: los abogados LUIS MONTERO TORREALBA, NEYSI NATHALY DURAN PEROZO Y JOSÉ ENRIQUE MENDOZA SERGEYS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-3.697.345, V.-17.552.523 y V.-15.899.890 e inscritos en el IPSA bajo los Nros 20.926, 239.906, 246.003.-
DEMANDADOS: Ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V-7.063.117 de este domicilio, en su carácter de representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Enero de 1977, bajo el Nro.29, Tomo 35-B.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado VICTOR ALFONZO DIAZ inscrito en el IPSA bajo el Nro 194.734.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP: 2815.-
“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por los abogados LUIS MONTERO TORREALBA, NEYSI NATHALY DURAN PEROZO Y JOSÉ ENRIQUE MENDOZA SERGEYS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-3.697.345, V.-17.552.523 y V.-15.899.890 e inscritos en el IPSA bajo los Nros 20.926, 239.906, 246.003; quien provee los siguientes correos electrónicos: luizmonterot20@gmail.com, josemendoza16081983@gmail.com y números telefónicos 0414-4012338 y 0412-5990003 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARIO LISENA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-9.806.693 de este domicilio en su carácter de Presidente de la SM Servicios Dublín CA; según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 03 de Diciembre del año 2021, inserto bajo el N° 30, Tomo 182, Folios 89 hasta 91; en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V-7.063.117 de este domicilio en su carácter de representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Enero de 1977, bajo el Nro.29, Tomo 35-B; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, todo de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil.
• En fecha 21 de Marzo de 2022 el tribunal deja constancia por secretaria de la recepción en Físico del Escrito Libelar junto con los anexos enviados vía electrónica de la distribución el Nº 4629.-
• En fecha 22 de Marzo de 2022 el tribunal mediante auto le da entrada a la causa y le designa el Nº de expediente 2815.
• Seguidamente por auto de fecha 25 de Marzo de 2022, el Tribunal mediante auto libra despacho saneador, concediendo un plazo de tres (03) a la parte actora, para subsanar.
• En fecha 31 de Marzo de 2022, el tribunal deja constancia por secretaria de la recepción en Físico de Escrito de subsanación constante de Dos (02) folios útiles enviada vía digital y presentada y suscrita por los abogados LUIS MONTERO TORREALBA, NEYSI NATHALY DURAN PEROZO Y JOSÉ ENRIQUE MENDOZA SERGEYS en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARIO LISENA RIVAS, en su carácter de Presidente de la SM Servicios Dublín CA; parte actora.
• Seguidamente por auto de fecha 01 de Abril de 2022, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de subsanación consignado y Admite dicha Demanda, Ordena librar Compulsa y se haga entrega al alguacil para que practique la citación personal del ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER en su carácter de representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA parte demandadas de autos.
• En fecha 21 de Abril de 2022, mediante diligencia enviada vía digital y presentada y suscrita por los abogados LUIS MONTERO TORREALBA, NEYSI NATHALY DURAN PEROZO Y JOSÉ ENRIQUE MENDOZA SERGEYS en su carácter acreditado a los autos; consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada de autos.
• En fecha 21 de Abril del 2022 el alguacil mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
• En fecha 27 de Abril del 2022 el tribunal mediante auto ordeno librar compulsa y se haga entrega de la misma al alguacil para practicar la citación personal de la parte demandada.
• En fecha 04 de Mayo del 2022 el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber realizado Citación Personal del ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER en su carácter de representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA parte demandadas de autos y consigna acuse de recibo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 02 de Junio de 2022, el tribunal deja constancia por secretaria de la recepción en Físico de diligencia constante de Un (1) folio útil, donde ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER en su carácter de representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA parte demandadas de autos, se da por citado en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y firma del documento privado de contrato de reserva, firmado en fecha 25 de octubre del año 2019, que cursa a los autos, del folio 40 al folio 41 de estas actuaciones.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.
POR SU PARTE EL DEMANDANTE A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES alegan lo siguiente:
• Que su representado (parte actora) suscribió y firmo con el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V-7.063.117 de este domicilio en su carácter de representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA (parte accionada) ; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Enero de 1977, bajo el Nro.29, Tomo 35-B, un Documento Privado de Contrato de Reserva sobre un lote de terreno Ubicado en la Hacienda Cupira, Sector La Cumaca, Municipio San Diego del Estado Carabobo, con un área aproximada de CIENTO OCHENTA HECTAREAS (180 Ha); divididos en 7 lotes.
• Que fue firmado en fecha 25 de octubre del año 2019; que se especifican tanto en el escrito libelar como en el documento privado el cual anexa en original marcado con la letra “D”; que cursa del folio 40 al folio 41 de estas actuaciones.
• En virtud de lo anterior es por lo que demanda a la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA (parte accionada) debidamente representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER plenamente identificados a los autos, para que convenga en reconocer como suya el contenido y la firma que suscribe en el Contrato de Reserva de fecha 25 de octubre del año 2019 todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
• Aduce que a los fines de la citación del demandado de autos señala la siguiente dirección: Calle Pocaterra, Casa Nº 90-71, Urbanización El Trigal, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

POR SU PARTE EL DEMANDADO DE AUTOS:
En fecha 02 de Junio de 2022, el tribunal dejo constancia por secretaria de la recepción en Físico de diligencia; constante de Un (1) folio útil, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V-7.063.117 de este domicilio en su carácter de representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA (parte accionada), debidamente asistido por el abogado VICTOR ALFONSO DIAZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 194.734 de este domicilio, quienes proveen los siguientes correos electrónicos: DICRISCIOMIGUEL633@gmail.com, alfonso.lawyer@hotmail.com y números telefónicos 0414-4221205 y 0412-2606226 tal como consta a los folios 55 y 56; aduce lo siguiente en su diligencia:
• Se da por Citado en la presente causa por RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
• Renuncia al lapso de comparecencia.
• Reconoce el contenido y firma del DOCUMENTO PRIVADO DEL CONTRATO DE RESERVA, firmado en fecha 25 de Octubre del año 2019, ya identificado a los autos
II
DE LAS PRUEBAS.
El tribunal deja constancia que tanto la parte actora como la parte accionada no comparecieron en el lapso correspondientes para promover pruebas por si ni por intermedio de apoderados judiciales

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
PRIMERO:
Por cuanto la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V-7.063.117 de este domicilio en su carácter de representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA (parte accionada), debidamente asistido por el abogado VICTOR ALFONSO DIAZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 194.734 de este domicilio, quienes proveen los siguientes correos electrónicos: DICRISCIOMIGUEL633@gmail.com, alfonso.lawyer@hotmail.com y números telefónicos 0414-4221205 y 0412-2606226 tal como consta a los folios 55 y 56, en el acto de la contestación de la demandada, Se da por Citado en la presente causa por RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; Renuncia al lapso de comparecencia y Reconoce el contenido y firma del DOCUMENTO PRIVADO DEL CONTRATO DE RESERVA, firmado en fecha 25 de Octubre del año 2019, ya identificado a los autos.
En el caso que nos ocupa; de acuerdo con la demanda, se deriva claramente que los abogados LUIS MONTERO TORREALBA, NEYSI NATHALY DURAN PEROZO Y JOSÉ ENRIQUE MENDOZA SERGEYS en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARIO LISENA RIVAS, en su carácter de Presidente de la SM Servicios Dublín CA; han incoado su acción de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de CONTRATO DE RESERVA en contra de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA (parte accionada) debidamente representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER antes identificados.
Revisado como fue el petitorio contenido en el escrito de reforma a la demanda y los instrumentos fundamentales producidos, este Tribunal constata, que en el cuerpo del DOCUMENTO PRIVADO de CONTRATO DE RESERVA que cursa del folio 40 y folio 41 de estas actuaciones, se evidencia al vuelto del folio 41 firma y estampas de huellas del PROMITENTE VENDEDORA (el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA antes identificados PARTE ACCIONADA); firma y estampas de huellas del PROMITENTE COMPRADORA (ciudadano DARIO LISENA RIVAS, en su carácter de Presidente de la SM Servicios Dublín CA; PARTE ACTORA antes identificados), estampas de huellas dactilares; cuya Reconocimiento se demanda, aparece suscrito por la PROMITENTE VENDEDORA (el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA antes identificados PARTE ACCIONADA); firma y estampas de huellas de la PROMITENTE COMPRADORA (ciudadano DARIO LISENA RIVAS, en su carácter de Presidente de la SM Servicios Dublín CA; PARTE ACTORA antes identificados), quienes se constituyen en sujetos únicos de la relación sustancial litigiosa, por lo que se observa una perfecta correspondencia lógica entre el derecho de acción y la sujeción a la acción, y por ende, la existencia de cualidad tanto activa como pasiva que vincula a la parte actora y el demandado a través del interés jurídico que se manifiesta existente entre los sujetos procesales.
SEGUNDO
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente aprecia lo siguiente: El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
A este respecto, el artículo 444, dispone que la parte demandada debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo.
Ahora bien de una revisión exhaustiva a los autos se observa que la parte demandada en fecha 02 de Junio de 2022, consigno en Físico diligencia; constante de Un (1) folio útil, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V-7.063.117 de este domicilio en su carácter de representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA (parte accionada), debidamente asistido por el abogado VICTOR ALFONSO DIAZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 194.734 de este domicilio, quienes proveen los siguientes correos electrónicos: DICRISCIOMIGUEL633@gmail.com, alfonso.lawyer@hotmail.com y números telefónicos 0414-4221205 y 0412-2606226 tal como consta a los folios 55 y 56; aduciendo lo siguiente:
• Se da por Citado en la presente causa por RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
• Renuncia al lapso de comparecencia.
• Reconoce el contenido y firma del DOCUMENTO PRIVADO DEL CONTRATO DE RESERVA, firmado en fecha 25 de Octubre del año 2019, ya identificado a los autos, tal como consta al folio 55 y folio 56 de estas actuaciones.
En este orden de ideas, estima este Juzgador traer a los autos el sustento jurídico contenido en la Ley sustantiva Civil.
El artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? significa que el deudor de una obligación contractual esta sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes.
Por su parte, Aristóteles definió el contrato como una “ley particular que liga las partes”. De modo que la metáfora del Código, al equiparar la fuerza obligatoria del contrato con la fuerza obligatoria de la ley, tiene abolengo clásico.
Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles. La Teoría del Abuso del Derecho, la Teoría de la Lesión, la Teoría de la Imprevisión, son instituciones modernas creadas para moderar la aplicación absoluta del artículo 1.159.
El contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes mencioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc. PALACIOS HERRERA, OSCAR: Apuntes de obligaciones, pág. 227.
En este sentido el artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
El legislador patrio, al establecer el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, ha querido significar que ya no hay contratos STRICTI JURIS, sino que todos son BONAE FIDEI. (CASA RINCON, CESAR: Obligaciones Civiles, elementos, pág. 139-141)

Señala la Doctrina Venezolana que los requisitos de los documentos privados son la firma es la única condición para la existencia de tales documentos, la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto no se tiene como hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante. Dicho documento puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad.
Los Instrumentos privados una vez reconocido tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros. El documento privado prueba entre las partes contratantes pero no erga omnes. Son reconocidos cuando el autor acepta que redactó o firmó, y se tiene legalmente por reconocidos, cuando a falta de los documentos indubitados que consagra el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el tribunal lo acordará.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En este orden de ideas y con relación al DOCUMENTO PRIVADO DEL CONTRATO DE RESERVA, firmado en fecha 25 de Octubre del año 2019, ya identificado a los autos, tal como consta al folio 55 y folio 56 de estas actuaciones consignado en Original marcado con la letra “D”; relacionado con la Opción de Compra Venta sobre un lote de terreno Ubicado en la Hacienda Cupira, Sector la Cumaca, Municipio San Diego del Estado Carabobo; con un área de aproximadamente de CIENTO OCHENTA HECTAREAS (180 Has), ha quedado reconocido por la parte demandada de autos, tal como se evidencia en el acto de fecha 02 de Junio de 2022, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER en su carácter de representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA (parte accionada), debidamente asistido por el abogado VICTOR ALFONSO DIAZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 194.734 de este domicilio, tal como consta a los folios 55 y 56; donde se da por Citado en la presente, Renuncia al lapso de comparecencia y Reconoce el contenido y firma del DOCUMENTO PRIVADO DEL CONTRATO DE RESERVA, firmado en fecha 25 de Octubre del año 2019, ya identificado a los autos, que cursa al folio 40, folio 41 y su Vto de estas actuaciones. Y así se establece.
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho se declara RECONOCIDO, el DOCUMENTO PRIVADO DEL CONTRATO DE RESERVA, firmado en fecha 25 de Octubre del año 2019, ya identificado a los autos, tal como consta al folio 40, folio 41 y su Vto de estas actuaciones; relacionado con la Opción de Compra Venta sobre un lote de terreno Ubicado en la Hacienda Cupira, Sector la Cumaca, Municipio San Diego del Estado Carabobo; con un área de aproximadamente de CIENTO OCHENTA HECTAREAS (180 Has), firmado y estampados las huellas dactilares por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER en su carácter de representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA (parte accionada- PROMITENTE VENDEDOR), cuya Reconocimiento se demanda, asimismo aparece suscrito y estampados las huellas dactilares del Ciudadano DARIO LISENA RIVAS, en su carácter de Presidente de la SM Servicios Dublín CA (parte actora- PROMITENTE COMPRADORA).Y así se decide.-


DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por los abogados LUIS MONTERO TORREALBA, NEYSI NATHALY DURAN PEROZO Y JOSÉ ENRIQUE MENDOZA SERGEYS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-3.697.345, V.-17.552.523 y V.-15.899.890 e inscritos en el IPSA bajo los Nros 20.926, 239.906, 246.003; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARIO LISENA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-9.806.693 de este domicilio en su carácter de Presidente de la SM Servicios Dublín CA; según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 03 de Diciembre del año 2021, inserto bajo el N° 30, Tomo 182, Folios 89 hasta 91; en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V-7.063.117 de este domicilio en su carácter de representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Enero de 1977, bajo el Nro.29, Tomo 35-B; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-En consecuencia se declara: PRIMERO: SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO, el DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE RESERVA, firmado en fecha 25 de Octubre del año 2019, que consta al folio 40, folio 41 y su Vto de estas actuaciones; relacionado con la Opción de Compra Venta sobre un lote de terreno Ubicado en la Hacienda Cupira, Sector la Cumaca, Municipio San Diego del Estado Carabobo; con un área de aproximadamente de CIENTO OCHENTA HECTAREAS (180 Has), firmado y estampados las huellas dactilares por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER en su carácter de representante legal de la SM INVERSIONES CUMAPIRA CA (parte accionada- PROMITENTE VENDEDOR), cuya Reconocimiento se demanda, asimismo aparece suscrito y estampados las huellas dactilares del Ciudadano DARIO LISENA RIVAS, en su carácter de Presidente de la SM Servicios Dublín CA (parte actora- PROMITENTE COMPRADORA). SEGUNDO Se condena a las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA: Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los quince (15) días del mes de Junio del año 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,

Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.- Siendo la (01:00 a.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp: 2815