REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 11756-2022.
SOLICITANTES: Ciudadanos ADRIANA CAROLINA HERRERA REALES y JHON FIDEL OROZCO VILLA, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.322.515 y 1.007.187.002, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GONZALO ANTONIO SALGADO FUENTES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.934.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (EN RAZÓN DE LA MATERIA).
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por correo electrónico ante el Tribunal Distribuidor, la cual correspondió a este Tribunal, siendo recibida por esa misma vía, dándose acuse de recibo a la parte y fijándose cita para consignación de los originales. Siendo consignados en físico, junto a la planilla de recepción de documentos, en fecha 24/05/2022, fecha en la cual, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 26). En fecha 31/05/2022, el Juez Suplente se abocó de oficio al conocimiento de la presente solicitud (folio 27).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la presente solicitud, procede previamente a verificar su competencia en los términos siguientes:
UNICO I:
Que fueron consignadas por los solicitantes copias simple de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, emanada del Tribunal Octavo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual corre inserta a los autos a los folios 05 al 07, en la cual se lee específicamente al folio 05, lo siguiente:
“… (Omissis)… procrearón Un (01) hijo de Nombre; (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA), nacido en fecha 22/01/2017 de Cinco (05) años de edad… (Omissis)…” (Cursivas y negritas de este Tribunal)
Asimismo, de una lectura del folio 07, en la Dispositiva de la Sentencia, se aprecia:
“… (Omissis)… en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo menor de edad procreado durante la unión matrimonial de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA LOPNNA), nacido en fecha 22/01/2017 de Cinco (05) años de edad… (Omissis)…” (Cursivas y negritas de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, este Tribunal al observar que el hijo en común de los solicitantes es un menor de cinco (05) años de edad, por lo que se hace necesario citar parcialmente el artículo 177, parágrafo Segundo, literal h de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
… (Omissis)…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
... (Omissis)…
h. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado y cursivas de este Tribunal)
En ese mismo sentido, el artículo 511 del Capítulo VI del Título IV de la norma in comento, sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como en el caso de marras, establece claramente:
“Artículo 511. Aplicación.
Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Cursivas de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, como la presente Solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los cuales se encuentren involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes, están atribuidos exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige esa materia, y por ende este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer la presente solicitud, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia, de conformidad con las normas ut supra citadas, las cuales al ser de una Ley especial y de carácter orgánico, tienen preeminencia sobre la legislación ordinaria. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA HERRERA REALES y JHON FIDEL OROZCO VILLA, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.322.515 y 1.007.187.002, respectivamente y ambos de este domicilio., asistidos por el abogado GONZALO ANTONIO SALGADO FUENTES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.934. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a uno de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, una vez quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada.-
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a la solicitante, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIA TOVAR VARGAS.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 11756-2022.
KSL/MTV/wafl.-
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