REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 11595-2021.
PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER BALLESTEROS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.895.074 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL ÁNGEL CHIRINOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.273.
PARTE DEMANDADA EN LA TERCERÍA: Ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.206.555, y de este domicilio, en su carácter de demandante en la causa principal; y el ciudadano HOUSSAM CHATER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.295.093 y de este domicilio, en su carácter de demandado en la causa principal.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.487, apoderada judicial de la demandante en la causa principal, ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN; y los Abogados ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE y VERÓNICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.918 y 207.327, apoderados judiciales del demandado en la causa principal, ciudadano HOUSSAM CHATER.
MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO (ART. 370 ORD. 1º DEL CPC)
CAUSA PRINCIPAL: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de TERCERÍA DE DOMINIO, interpuesta de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BALLESTEROS PACHECO, a través de su apoderado judicial, Abogado MIGUEL ÁNGEL CHIRINOS ROA; en la demanda que por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, a través de su apoderada judicial, Abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, en contra del ciudadano HOUSSAM CHATER, representado por sus apoderados judiciales, Abogados ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE y VERÓNICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENITEZ; presentada vía correo electrónico en fecha 01/06/2022, y consignada en físico junto a sus anexos en fecha 02/06/2022 (folios 01 al 42 de este cuaderno de tercería), fecha en la cual se ordenó abrir el presente cuaderno y agregar el escrito y los anexos consignados (folio 43 de este cuaderno de tercería). En fecha 03/06/2022, se recibió en físico, diligencia de la Abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, en la cual solicitó la práctica de una inspección judicial (folios 44 y 45 de este cuaderno de tercería); pedimento que fue negado por auto de esa misma fecha; sin embargo, se ordenó librar los oficios Nros. 156-2022 y 157-2022, a la Notaría Pública Segunda de Valencia y a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, respectivamente, a los fines de solicitar información sobre los documentos en que fundamenta el tercero interviniente su pretensión (folios 46 al 48 de este cuaderno de tercería). En la misma fecha de hoy 07/06/2022, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el día 06/06/2022, el oficio dirigido a la Notaría Pública Segunda de Valencia, y consignó copia debidamente firmada como recibida (folios 49 y 50 de este cuaderno de tercería). Por último en este mismo día, se recibió oficio Nro. 00033 de fecha 07/06/2022, emanado de la Notaría Pública Segunda de Valencia, dando respuesta al oficio enviado por este despacho, el cual se ordenó agregar por auto (folios 51 y 55 de este cuaderno de tercería).
Ahora bien, estando dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de la presentación en físico de la demanda de tercería, oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de dicha demanda accesoria, este despacho pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BALLESTEROS PACHECO, quien se hace presente de forma voluntaria en el juicio intentando por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, contra el ciudadano HOUSSAM CHATER, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de un local comercial distinguido con la siglas L-14 y el lote de terreno distinguido con las siglas L-14, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Calle 73, distinguido con el Nº 91-93, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; conforme a lo alegado en el escrito libelar de la demanda principal, el cual riela en la pieza principal a los folios 02 al 07, y al contenido de la cláusula primera del contrato de arrendamiento que corre inserto también en la pieza principal del expediente a los folios 08 al 10, a lo cual la parte demandada no se opuso en su oportunidad.
En ese sentido, al versar la presente demanda sobre el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, dicha controversia corresponde a la materia especial arrendaticia comercial, la cual está regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que en su artículo 43, señala:
Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado de este Tribunal).
El artículo anterior, remite expresamente al Procedimiento Oral contenido en los artículo 859 al 880, que forman parte del Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano admitió y sustanció la demanda en base a dicho procedimiento, tal como se dispuso en el auto de admisión de la demanda principal, dictado en fecha 28 de mayo de 2021, que riela al folio 50 y su vuelto de la pieza principal del expediente. Ahora bien, dentro de las normas que regulan dicho procedimiento especial contencioso, se encuentra el artículo 869, el cual claramente dispone que:
Artículo 869.- En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Como se lee claramente de la disposición legal antes transcrita, en el procedimiento oral establecido en la ley adjetiva civil, el cual es el procedimiento especial por el que se tramita el juicio principal, en acatamiento del artículo 43 de la ley especial que rige la materia, las tercerías a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del código adjetivo civil, tienen un requisito de temporalidad para ser propuestas, en vista de que sólo serán admisibles si se interponen antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868 de la norma in comento, es decir, que por interpretación en contrario, la ley procesal prohíbe la admisión de las tercerías fundamentadas en los señalados ordinales del artículo 370 iusdem, si están son propuestas una vez fenecido el lapso probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Juzgador procede a efectuar un recorrido del iter procesal para determinar si la Tercería cumplió con dicho requisito de temporalidad. En primer lugar se debe señalar que en virtud de que en la causa principal operó la confesión ficta, el lapso probatorio que resulta aplicable es el establecido en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de cinco (05) días, y empezó a computarse a partir de la contestación de la demanda omitida, verificándose que el mismo transcurrió desde el 13/09/2021 (exclusive) hasta el día 20/09/2021 (inclusive), lo cual se constata de los cómputos practicados en fechas 30/09/2021 y 13/10/2021 que rielan a los folios 112 y 127 de la pieza principal del expediente; lapso probatorio en el cual la parte demandada de la causa principal, no promovió prueba alguna.
Aunado a lo anterior, este Juzgador se percata que no sólo ha transcurrido el lapso probatorio en la causa principal, siendo además que dicha causa fue sentenciada en fecha 30 de septiembre de 2021 (folios 113 al 116 de la pieza principal), en la cual además se dictó una aclaratoria de la sentencia en fecha 04/10/2021 a petición de la parte actora (folios 118 al 120 de la pieza principal); sentencia definitiva contra la cual la parte demandada presentó recurso de apelación en fecha 05/10/2021 (folio 121 de la pieza principal), el cual que fue escuchado en ambos efectos por auto de fecha 13/10/2021, siendo el expediente remitido para su distribución a la alzada en esa misma fecha (folios 129 y 130 de la pieza principal), expediente que le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, órgano jurisdiccional que en fecha 14 de febrero de 2022, dictó sentencia confirmando la decisión de este despacho (folios 139 al 144 de la pieza principal). ASÍ SE ESTABLECE.
En base todo lo expuesto, es pertinente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En conclusión, visto que del recorrido efectuado por la causa principal, queda evidenciado que en la misma, transcurrió íntegramente el lapso probatorio, y como quiera que la demanda de Tercería fue interpuesta en fecha 01/06/2022 en digital vía correo electrónico, siendo consignada en físico el 02/06/2022, tal como se evidencia de la nota de la Secretaria Suplente en el sello de presentación (folio 09 del cuaderno de tercería); es por lo que este Sentenciador considera que dicha demanda de tercería de dominio fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al haberse presentado de manera extemporánea, contraviene a todas luces lo dispuesto en el artículo 869 iusdem, resultando contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la tercería de dominio interpuesta en el presente asunto tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, al margen de lo decidido, no puede pasar por alto este Juzgador, lo manifestado por la ciudadana Notario Público Segunda de Valencia, Dra. ANABEL RIERA MELENDEZ, en el oficio Nro. 00033 de fecha 07/06/2022, recibido en esta misma fecha, en el cual da respuesta al oficio Nro. 156-2022 librado por este despacho en fecha 03/06/2022, en el cual informa lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, en atención a la información solicitada según Oficio N° 156-2022, se procedió a buscar por el sistema automatizado y se constató que los datos requeridos Número 57, Tomo 92, de fecha 20 de Enero del 2014, no coincide con el Libro de autenticaciones llevado por esta Oficina Notarial para la fecha en cuestión. No obstante, señalamos que el tomo 92 apertura y cierra en el mes de Abril con el Número 31 los cuales se anexa copia al presente comunicado. Por lo tanto el expediente solicitado no reposa en nuestros archivos.”
En base a lo anterior, este Juzgador sin emitir opinión al fondo de este asunto, ni sobre la legalidad o veracidad del referido documento notariado, considera necesario oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y remitirle copia certificada del cuaderno de tercería, a los fines de que inicie la averiguación correspondiente, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 269, ordinal 2 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO, interpuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BALLESTEROS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.895.074 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, Abogado MIGUEL ÁNGEL CHIRINOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.273; en la demanda que por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.206.555, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, Abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.487, en contra del ciudadano HOUSSAM CHATER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.295.093 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales, Abogados ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE y VERÓNICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.918 y 207.327, respectivamente; todo ello de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que si lo considera conveniente inicie la averiguación penal correspondiente, de conformidad con el artículo 269, ordinal 2 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de la presente tercería de dominio, por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Remítase a todas las partes intervinientes en el presente cuaderno, la presente sentencia vía correo electrónico, sin firmas y en formato pdf, y déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve/, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a la parte actora, copia digitalizada de la misma sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Se libró oficio Nro. 162-2022, y se remitió la anterior sentencia digitalizada en pdf y sin firmar a todas las partes intervinientes a los correos electrónicos que constan en autos.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 11595-2021 (Cuaderno de Tercería).
KSL.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de junio de 2022
212° y 163°
Oficio Nº 162-2022.-
CIUDADANA:
DRA. ELENA DEL CARMEN CHACÍN ROJAS,
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SU DESPACHO.-
Ante todo reciba un saludo Institucional, tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente, copia certificada de las actas que conforman el cuaderno separado de tercería, interpuesta de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BALLESTEROS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.895.074 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, Abogado MIGUEL ÁNGEL CHIRINOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.273; en la demanda que por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.206.555, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, Abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.487, en contra del ciudadano HOUSSAM CHATER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.295.093 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales, Abogados ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE y VERÓNICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.918 y 207.327, respectivamente, el cual se sigue en el expediente signado con el N° 11595-2021 (nomenclatura interna de este despacho); con el objeto de que si lo estima procedente, ordene la apertura de la averiguación penal correspondiente.
Remisión que le hago de conformidad con la obligación contenida en el artículo 269 ordinal 2 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de Usted.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA
JUEZ SUPLENTE.
Exp. Nº 11595-2021 (Cuaderno de Tercería).
KSL.-
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