REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de junio de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE N°: 11766-2022.-

DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.176.941, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ELMER LEON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.459.434, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.731.

DEMANDADA: Ciudadana FLOR ALBA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.070.217, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

UNICO-I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.176.941, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, ELMER LEON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.459.434, y de este domicilio, asistido por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.731; la cual correspondió a este Tribunal siendo recibida en físico, junto a la planilla de recepción de documentos, en fecha 22/06/2022, fecha en la cual, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 21).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal observa que el demandante señala en autos que, desde el año 1991, comenzó una relación concubinaria con la ciudadana MARIA CRISTINA TERRENOS TERRENOS, quien en vida era colombiana, mayor de edad, pasaporte Nro. V-CC20324872, la cual término el día 14 de marzo de 2021, fecha de su fallecimiento, pretendiendo que se le declare la existencia de una unión concubinaria.
La declaratoria de unión estable de hecho, se debe obtener impretermitiblemente a través de un pronunciamiento judicial, previa la sustanciación de un juicio ordinario, en el que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso a ambas partes.
Así mismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

De acuerdo con la resolución ante señalada, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, desde el punto de vista de la competencia por la materia, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Tribunales de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-

En virtud de las disposiciones legales anteriormente explanadas, advierte este Tribunal que, por tratarse de una acción contenciosa, la autoridad judicial competente para conocer, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en razón de que, en materia de familia, este Tribunal de Municipio sólo es competente para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la MATERIA, para conocer de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.176.941, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, ELMER LEON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.459.434, y de este domicilio, asistido por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.731, en contra de la ciudadana FLOR ALBA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.070.217, y de este domicilio. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE.


ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. MARIA TOVAR VARGAS.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 am).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.







Exp. N° 11766-2022.
KSL/MTV/wafl.-