REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de junio de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº: 11748-2022
SOLICITANTE: Ciudadano WILFER ALEXIS RAMÍREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.578.388, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.270.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito constante de un (01) folio útil, interpuesto por vía digital ante el Tribunal distribuidor, siendo recibido en este despacho vía correo electrónico el día 10/05/2022, se le dio entrada, se formó expediente y se fijó cita para consignación de los originales en físico (folio 07) los cuales se recibieron en fecha 11/05/2022. Por lo que en fecha 13/05/2022, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 08 al 10). En fecha 06/06/2022, compareció la parte interesada, y por medio de diligencia consignó la página del ejemplar del diario LA CALLE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada la misma por auto de esa fecha (Folios 11 al 14). En fecha 10/06/2022, compareció el Funcionario JOSÉ NECTALY BORREGO, en su carácter de Alguacil, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada dirigida a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia (Folios 15 y 16). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano WILFER ALEXIS RAMÍREZ ANGULO, debidamente asistido a través del Abogado JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.270, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “… (omissis)… Que, por error involuntario al momento de identificarme a mí, el funcionario encargado de levantar el Acta de matrimonio, lo hace colocando en vez del número Cedula de Identidad, colocan una nomenclatura que deduzco es mi fecha de nacimiento que lo fue el 05.02.1988 lo cual es incorrecto, ya que, lo correcto es que colocaran el número que mi Cédula de Identidadque me identifica, el cual esV-19.578.388…”(…) (Cursiva de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Matrimonio de su representada, signada con el Acta Nº 556, Tomo III, del Año 2013, insertada en los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Matrimonio, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso, de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyes documentos públicos que tienen plano valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Matrimonio, en el cual se escribió y se agregó el número de cédula con una nomenclatura diferente la cual se deduce que es su fecha de nacimiento 05.02.1988, siendo lo correcto y verdadero 19.578.388; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por el ciudadano WILFER ALEXIS RAMIREZ ANGULO, debidamente asistido a través del Abogado JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.270. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 556, Tomo III, del Año 2013, insertada en los llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil por lo que donde se lee: la nomenclatura 05.02.1988, debe leerse y escribirse 19.578.388, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal publíquese la dispositiva, regístrese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada. Remítase a la parte solicitante, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN STHYRIN LOZADA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am). -
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 11748-2022. -
FR/KSL/snlv. -
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