REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 11650-2021.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA S.B.P., C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-401463754, domiciliada en Valencia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el número 43, tomo 199-A, representada por el ciudadano JOSÉ INES BARRIOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.272, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MOISES JESÚS MORENO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.683.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ONÉSIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.857, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MELITZA ELENA TOVAR CONTRERAS y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.606 y 16.234, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ INES BARRIOS TERÁN, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSORA S.B.P., C.A., identificada en autos, asistido por el Abogado MOISES JESÚS MORENO PRIETO, en contra del ciudadano ONESIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en físico el día 15/09/2021, se le dio entrada, y se formó expediente (folios 01 al 101). Por auto de fecha 04/10/2021, una vez subsanada la demanda, la misma fue admitida por el Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; siendo que una vez sustanciada la causa, en fecha 10/06/2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio con asistencia de las partes, en la cual se dictó la dispositiva del fallo, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, oportunidad para que se publique el extenso del fallo de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- TÉRMINOS EN LOS QUEDÒ PLANTEADA LA CONTROVERSIA:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En fecha 01 de febrero de 2022, este Tribunal después de celebrada la audiencia preliminar, y vistos los alegatos formulados por las partes en el libelo de demandada y la contestación, respectivamente, procedió conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil a fijar por auto los hechos controvertidos, los cuales son:
- Si hay falta de cualidad pasiva.
- Si existe relación arrendaticia.
- Si hay inepta acumulación de pretensiones.
- Si es procedente el desalojo por falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, o por deterioros causados al inmueble.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la audiencia oral de juicio, en su primera intervención, la parte actora expuso lo siguiente:
“… (Omissis)… Buenos días, efectivamente nosotros la parte demandante accionamos esta parte de venirnos a juicio en pro de demostrarle a este tribunal que el ciudadano que esta arrendado en el local comercial tenía un incumplimiento de contrato, clausulas penales que están establecidas en el contrato consignado ante este tribunal ante copia simple tanto como en original y donde GALVANIZADOS Y HIERROS DEL CENTRO representados por el ciudadano ONÉSIMO ALVARADO ha incumplido las clausulas establecidas en el mismo, hemos evacuado ante este tribunal las pruebas que dan testimonios documentales de que el mismo ha mantenido por un lapso de veinte meses el arrendamiento del local comercial sin nosotros como arrendadores, hayamos percibido el canon de arrendamiento establecido en el contrato ya mencionado pruebas estas que ratificamos el día de hoy en este juicio para que sean evaluadas por este tribunal, asimismo hacemos en común las pruebas consignadas por la parte demandada y donde se hace el saber de las condiciones de deterioro que se encuentra el galpón arrendado a esta compañía tal como se hace saber tanto en las inspecciones consignadas al momento de introducir la demanda, como las pruebas solicitadas por la parte demandada en la inspección realizada por este mismo tribunal donde se evidencia el deterioro el cual está sufriendo la infraestructura, es de hacer notar y de constar en este juicio que aparte de los veinte meses que adeuda el señor, adeuda los servicios públicos en el municipio incumpliendo informalmente con las clausulas establecidos en el contrato firmado por quien represente a GALVANIZADOS Y HIERROS DEL CENTRO C.A., solicitó respetuosamente este tribunal evalué las pruebas y se pronuncie a favor de los derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna así como los derechos de propiedad establecida en la norma adjetiva . Es todo… (Omissis)…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, la cual expuso:
“… (Omissis)… Ratificamos en toda y cada una de sus partes la contestación de demanda riela al expediente, no obstante nos vamos circunscribir a los hechos controvertidos que estableció por auto expreso el tribunal, primero si hay falta de cualidad pasiva al respecto podemos señalar que efectivamente existe falta de cualidad pasiva en razón de que quien suscribió el contrato con la sociedad mercantil INVERSORA S.B.P, C.A., fue la empresa GALVANIZADOS Y HIERRO DEL CENTRO C.A., y no la persona natural de ONESIMO EROY ALVARADO CEBALLOS. Por lo que evidentemente existe una falta de cualidad para estar en juicio como parte demandada. Con respecto al segundo punto si existe relación arrendaticia podemos señalar que si existe relación arrendaticia entre la persona jurídica de GALVANIZADOS Y HIERROS DEL CENTRO C.A., y la empresa INVERSORA S.B.P, C.A., y como indicamos anteriormente dicho contrato no fue suscrito por la persona natural del ciudadano ONESIMO EROY ALVARADO tal como lo señalamos en el particular anterior. Con respecto al tercer punto controvertido si hay inepta acumulación de pretensiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente la Sala de Casación Civil ha determinado por sentencia que no puede existir demanda de desalojo basados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, literal a, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, respecto a este punto la contestación de la demanda el tribunal puede observar que estas decisiones están contenidas en ese escrito libelar la cual solicitó del ciudadano Juez se imponga de las mismas. El cuarto punto que refiere el tribunal es lo relacionado a si es procedente el desalojo por falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento o por deterioro causados al inmueble. En este sentido podemos indicar al tribunal que para la época de la interposición de la demanda se encontraba vigente el decreto presidencial que suspendía el pago temporalmente de los cánones de arrendamiento tanto de locales comerciales como de vivienda. Rechazamos tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en contra del ciudadano ONESIMO EROY ALVARADO. Es todo… (Omissis)…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Finalizada la exposición de la parte accionada, la parte accionante solicito derecho a réplica, el cual le fue concedido por el ciudadano Juez, exponiendo lo siguiente:
“… (Omissis)… Voy hacer oposición a la solicitud hecha por la parte demandante a los cuatros puntos establecidos controvertidos en la presente demanda ellos alegan que hay falta de cualidad pasiva, recordándole a este tribunal tal como está consignado el contrato de arrendamiento tal como aparece al final del contrato de arrendamiento está firmado por el ciudadano ONESIMO EROY ALVARADO. Respecta a la inepta acumulación de pretensiones es de recordar que el libelo de la demanda le estamos solicitando al tribunal el desalojo por falta de pago sin intentar ninguna otra pretensión, mas como se puede leer en las pretensiones establecidas al momento de consignar la demanda. Ahora bien la parte demandada alega que para el momento de introducir la demanda de desalojo estaba vigente una resolución que si bien cierto se prohibía el desalojo a los locales comerciales y a las viviendas, es de hacer notar que en la misma resolución como está establecido los locales priorizados que no podían ser objeto de desalojo para el momento coyunturales que estaba viviendo el país, es de hacer notar y así mismo que en el contrato de arrendamiento el local comercial fue arrendado para funcionar con el objeto que en el mismo funcionara una ferretería, asimismo establece la resolución que estaban exentos de cancelar los locales que no tuvieran actividad económica, pues consta en inspección consignada y realizada al local comercial que fueron hallados documentos y pruebas que hace prueba que el ciudadano arrendado en el local comercial no ha cesado en su actividad económica. Asimismo se hace notar el estado de deterioro en que se encuentra el local. Es todo… (Omissis)…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Por último, la parte demandada solicito derecho a formular contrarréplica, el cual le fue concedido, exponiendo lo siguiente:
“… (Omissis)… Tal como lo señala la parte actora existe un contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INVERSORA S.B.P, C.A., con la sociedad de comercio GALVANIZADOS Y HIERROS DEL CENTRO y ciertamente está firmado por el señor ONESIMO EROY ALVARADO CEBALLOS en su condición de representante de la persona jurídica de la empresa ya señalada, vale decir GALVANIZADOS Y HIERROS DEL CENTRO, es por ello que solicito que declare inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva de la parte demandada. Con relación a la inepta acumulación de acciones, repito nuevamente se trata del desalojo de una acción muy distinta al cumplimiento o la resolución, por lo que resulta improcedente fundamentar el desalojo en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario concatenado con el artículo 1167 del Código Civil, porque son acciones que se excluyen tal como lo ha señalado tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera con ponencia del Magistrado Dr. YVAN DARIO BASTARDO. Con respecto a la inspección judicial nos vamos a tomar el derecho de alegar respecto a la misma en la oportunidad respectiva. Es todo.… (Omissis)…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
III.- PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Alega la parte demandada como defensa de fondo tanto en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio, que no tiene cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según plantea, quien suscribió el contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSORA S.B.P., C.A., fue la Sociedad Mercantil GALVANIZADOS & HIERROS DEL CENTRO, C.A., y no el ciudadano ONÉSIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, y que por lo tanto el prenombrado ciudadano no tiene cualidad pasiva para ser accionado en la presente demanda.
En razón de los argumentos explanados, este Tribunal procede a verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2.001 con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:
“… (Omissis)… La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. spág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
Es decir, en palabras del Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que sólo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine litis para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, para no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
En razón del análisis efectuado, se hace necesario determinar quiénes son las partes en la presente causa y cuál es el origen de las supuestas obligaciones existentes entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por el ciudadano JOSÉ INES BARRIOS TERÁN, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSORA S.B.P., C.A., debidamente asistido por el Abogado MOISES JESÚS MORENO PRIETO, por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del Ciudadano ONÉSIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, representado por sus apoderados judiciales, Abogados MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA y MELITZA ELENA TOVAR CONTRERAS.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que cursa en autos a los folios 175 al 181 de la primera pieza, un documento privado en original, contentivo de contrato de arrendamiento, del cual se lee lo siguiente:
“… (Omissis)… Entre, INVERSORA S.B.P., C.A. RIF: J-401463754, Sociedad de Comercio domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2012, bajo el No. 43, Tomo 199-A, representada en este acto por su gerente de Comercialización JOSÉ INES BARRIOS TERÁN… (…) quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará “LA ARRENDADORA”, por una parte, y por la otra, GALVANIZADOS & HIERROS DEL CENTRO, C.A. RIF: J-41045687-6, Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2017, bajo el No. 28, Tomo 264-A, representada por su presidente ONÉSIMO EROY ALVARADO CEBALLOS… (…) quien a los efectos de este contrato se denominará “LA ARRENDATARIA” se celebra en este acto un Contrato de Arrendamiento contenido en las siguientes Clausulas siguientes: PRIMERA: inmueble objeto del Contrato “LA ARRENDADORA”, da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” y ésta así lo recibe, un (01) inmueble constituido por Un (01) galpón conformado de estructura metálica con techo a dos (2) aguas, por correas y láminas tipo acerolit… (…) el cual se encuentra construido sobre una (01) parcela distinguida con el No. ME; I-5-6, ubicada en la Urbanización Industrial y Comercial Castillete, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo… (Omissis)…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De la transcripción que antecede, se desprende la existencia de la relación arrendaticia ventilada en este juicio, cuyas partes son la Sociedad Mercantil INVERSORA S.B.P., C.A., quien funge como arrendadora, representada por el ciudadano JOSÉ INES BARRIOS TERÁN, en su carácter de Gerente de Comercialización, y por la otra parte, la Sociedad Mercantil GALVANIZADOS & HIERROS DEL CENTRO, C.A., quien es la arrendataria, representada por el ciudadano ONÉSIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, en su carácter de Presidente; en ese sentido queda claro para este Tribunal que la relación arrendaticia es entre la Sociedad Mercantil INVERSORA S.B.P., C.A. y la Sociedad Mercantil GALVANIZADOS & HIERROS DEL CENTRO, C.A. Así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde examinar el libelo de demanda para verificar si efectivamente se demandó a la parte arrendataria del contrato ya señalado, por lo que se hace necesario citar el contenido del libelo de demanda inserto a los folios 01 al 06, en donde se estableció:
“… (Omissis)… el día, Primero (1) de febrero de 2018, celebramos con la (sic) ciudadano, ONESIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.112.857, residenciado en el Morro II, Avenida 79-A cruce con calle 142 casa N° 1237 de San Diego, estado Carabobo, un contrato de arrendamiento donde se arrienda la totalidad del galpón, con un lapso de duración de un año con fecha de vencimiento treinta y uno (31) de Enero de 2019… (…) PETITORIO… (…) es por lo que actuando en representación de la INVERSORA S.B.P., C.A. con el carácter de MANDATARIA AUTORIZADA de la Arrendadora y asistido por el abogado MOISES MORENO acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano ONÉSIMO EROY ALVARADO CEBALLOS… (…) en su carácter de arrendataria del inmueble descrito y objeto del contrato que se demanda y lo hago por, EL DESALOJO DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO Y DETERIORO… (Omissis)…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De lo citado, se desprende que la parte accionante intentó la demanda contra el ciudadano ONÉSIMO EROY ALVARADO CEBALLOS y no contra la Sociedad Mercantil GALVANIZADOS & HIERROS DEL CENTRO, C.A., quien es realmente la arrendataria según el contrato suscrito por las partes ut supra citado; en conclusión, este Juzgador aprecia que el demandante erró al demandar a quien no debía, toda vez que el sujeto pasivo obligado en la relación arrendaticia es efectivamente la sociedad de comercio GALVANIZADOS & HIERROS DEL CENTRO, C.A. y no el ciudadano ONÉSIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, por cuanto ambos poseen personalidades jurídicas distintas. Con base en lo anterior, determina este Tribunal que evidentemente existe una falta de cualidad pasiva al haberse demandado a quien no se debía. En consecuencia, forzosamente la defensa de falta cualidad pasiva debe prosperar, en razón de que quien fue demandado en la presente causa, no posee la cualidad suficiente y necesaria para ser obligado a cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil; y en base a ello deberá ser declarada sin lugar la demanda, condenándose en costas procesales a la parte demandante, tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Declarada con lugar la falta de cualidad pasiva, resulta inoficioso para este Sentenciador entrar a conocer el fondo del asunto y valorar el resto de las pruebas aportadas en autos, por lo que se pasará directamente a dictar la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE ESTA CONTROVERSÍA.-
IV.- DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera intentando por el ciudadano JOSE INES BARRIOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.272, y de este domicilio, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSORA S.B.P., C.A., con RIF Nro. 401463754, domiciliada en Valencia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el número 43, tomo 199-A, debidamente asistido por el abogado MOISES JESÚS MORENO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.683, en contra del ciudadano ONESIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.857, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales, abogados MELITZA ELENA TOVAR y MANUEL TOVAR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.606 y 16.234 respectivamente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera intentando por el ciudadano JOSE INES BARRIOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.272, y de este domicilio, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSORA S.B.P., C.A., con RIF Nro. 401463754, domiciliada en Valencia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el número 43, tomo 199-A, debidamente asistido por el abogado MOISES JESUS MORENO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.683, en contra del ciudadano ONESIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.857, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales, abogados MELITZA ELENA TOVAR y MANUEL TOVAR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.606 y 16.234 respectivamente.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el presente fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 11650-2021.
KSL.-
|