REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 11643-2021.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DOSILDA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.006.301 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN LUISA ARIAS MOTA y HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.933 y 54.782 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.496.449, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO y ALEXANDRA NARAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 231.547 y 192.554.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.


I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REINVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO, asistida por la Abogada CARMEN LUISA ARIAS MOTA, en contra de la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en físico el día 02/09/2021, la Juez Temporal Abg. FLOR YESENIA MARTÍNEZ, le dio entrada, y ordenó formar expediente (folios 01 al 29). En fecha 10/09/2021, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se libró la respectiva boleta de citación (folios 30 y 31). Posteriormente en fecha 20/09/2021 el Alguacil dejó constancia de que la citación personal resultó negativa (folios 33 al 40). En fecha 28/09/2021 se recibió poder Apud-Acta otorgado por la demandante a la abogada que la asiste (folio 41 y su vuelto). En esa misma fecha la demandante consignó diligencia solicitando se efectuara la citación vía electrónica (folio 42). Por auto de fecha 05/10/2021, la Jueza Provisoria Abg. FANNY RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de este asunto (folio 43). En fecha 22/10/2021, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada a través de video llamada efectuada por la red social WhatsApp al número telefónico N° 0424-4140023 (folio 44). En fecha 26/10/2021, la demandada, debidamente asistida por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.547, opuso cuestiones previas y consignó anexos (folios 45 al 54); en esa fecha, la apoderada de la parte actora, presentó diligencia dando contestación a las cuestiones previas alegadas por su contraparte (folios 55 y 56); y posterior a ello, ese mismo día, este Tribunal se pronunció mediante sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 6° e improcedente la del ordinal 8°, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando a la parte actora subsanar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (folios 57 al 59). En fecha 03/11/2021, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y un anexo (folios 60 al 64); razón por la cual ese mismo día, este Tribunal dictó nueva sentencia interlocutoria, declarando subsanada la cuestión previa, y ordenando a la parte demandada contestar el fondo de la demanda al día de despacho siguiente (folios 65 al 68). En fecha 04/11/2021, fue presentada en digital vía correo electrónico la contestación al fondo de la demanda, la cual se recibió en físico el día 08/11/2021 (folios 69 al 76). En fecha 10/11/2021, fue presentado en digital el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo consignado en físico el 11/11/2021, junto a anexos (folios 77 al 87); pruebas sobre las cuales se pronunció este Tribunal por auto de esa misma fecha, en el cual se libró boleta de citación a la parte actora para absolver posiciones juradas (folios 88 y 89). En fecha 15/11/2021, fue consignada por la parte demandada diligencia impulsando la boleta de citación librada a la demandante (folios 90 y 91). En fecha 12/11/2021, la parte actora promovió pruebas vía digital a través de correo electrónico, consignando a tal efecto escrito y anexos en físico en fecha 15/11/2021 (folios 92 al 100); siendo que el mismo día de dicha consignación en físico, la parte actora, ciudadana MARIA DOSILDA OTERO, otorgó poder Apud-Acta al abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782 (folios 101 y 102). En fecha 16/11/2021, se llevaron a cabo las evacuaciones de los testigos ciudadanos CANDIDA ROSA PEREZ CARDOZA y ANGEL IVAN LABRADOR MARRERO, declarándose desierto el acto de evacuación del testigo GERALDO BETANCURT (folios 103 al 105). Por auto de fecha 16/11/2021, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante (folio 106 y su vuelto). El día 17/11/2021, el alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO para la absolución de posiciones juradas (folios 107 y 108); ese mismo día se dictó auto corrigiendo error material ocurrido en el auto de admisión de pruebas de fecha 16/11/2021 (folio 109). En fecha 18/11/2021, en la oportunidad del acto de absolución de posiciones juradas, ambas partes peticionaron a este Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de dieciocho días continuos a los fines de llegar a un acuerdo, siendo acordada la misma desde esa misma fecha y hasta el día 05/12/2021, reanudándose la causa el día 06/12/2021 (folio 110). En fecha 06/12/2021, concluida la suspensión de la causa, y nuevamente en el acto de evacuación de posiciones juradas, las partes peticionaron una nueva suspensión de la causa hasta el día 31/01/2022, siendo esta acordada por el Tribunal desde el día 06/12/2021 hasta el 31/01/2022, reanudándose la causa el día 01/02/2022 (folio 111 y su vuelto). Ahora bien, en fecha 01/02/2022, reanudada la causa y en la nueva oportunidad del acto de absolución de posiciones juradas, las partes solicitaron una nueva suspensión de la causa, esta vez por un lapso de cuatro meses para que la demandada gestione curatela a favor de su menor hija, la cual fue acordada, debiendo reanudarse la causa el día 01/06/2022 (folio 112 y su vuelto).
El día 29/04/2022, la parte demandada presentó diligencia solicitando el abocamiento, así como copias simples y certificadas con carácter de urgencia a los fines de la tramitación de la ya referida curatela (folios 113 y 114). Razón por la cual, quien suscribe Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA, en su carácter de nuevo Juez Suplente de este despacho, se abocó al conocimiento de este asunto, ordenó la notificación de la parte actora, a partir de la cual se concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y dada la urgencia del caso, acordó las copias solicitadas (folios 115 y 116). En fecha 12/05/2022, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora (folios 117 y 118). El 01/06/2022, una vez transcurrido el lapso otorgado por auto de abocamiento, así como finalizada la suspensión de la causa, tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas por parte de la ciudadana MARÍA DOSILDA OTERO (folios 119 y 120); ese mismo día la parte accionada solicitó copias certificadas (folios 121 y 122). En fecha 02/06/2022, se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo ANGÉLICA ADRIANNYS TERAN BARRIOS (folio 123). En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anuló el acto de posiciones juradas llevado a cabo el día 01/06/2022 por haber ocurrido un error material en la evacuación de dicha prueba al no haberse tomado juramento de ley a la absolvente, y fijó nuevamente el acto para ese mismo día 02/06/2022 a las 09:30 am, estando notificadas las partes por cuanto se encontraban presentes en la sede del Tribunal a los fines de la evacuación de la testigo declarada desierta (folio 124); seguidamente, ese mismo día siendo las 09:30 am, tuvo lugar nuevamente el acto de posiciones juradas de la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO (folio 125 y su vuelto); y culminado el mismo, siendo las 10:00 am, tuvo lugar el acto de absolución recíproca de posiciones juradas por la demandada ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES (folio 126 y su vuelto). Por auto de fecha 03/06/2022, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (folio 127). En esa misma fecha, se dictó auto fijando la causa para sentenciar dentro de los cinco días de despacho, es día inclusive, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 128). En fecha 09/06/2021, este Tribunal en virtud del cúmulo de trabajo pendiente y por actuaciones urgentes difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes (folio 129). Por último, en fecha 21/06/2022, la parte demandada, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia y esgrimiendo alegatos (folios 130 y 131).
Ahora bien, concluida la sustanciación de ésta causa, y efectuado el estudio individual de todas actas procesales que conforman el expediente, vistos los alegatos de ambas partes, así como las pruebas evacuadas, quien suscribe pasa a resolver este asunto a través de sentencia definitiva en los términos siguientes:


II.- ALEGATOS DE LAS PARTES Y TRABA DE LA LITIS:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

ESCRITO LIBELAR (FOLIOS 01 AL 04):

- En primer lugar, alega la demandante ser propietaria de un inmueble, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 6-8-5, ubicado en la Planta Nivel 8, del Módulo o Edificio 6 del Conjunto Residencial Doral Country Club, segunda etapa, que forma parte del Sector “A”, ubicado en el sitio denominado El Rincón, en la Urbanización El Jardín de Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2015, inserto bajo el N° 2011.2743, asiento registral N° 3, del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.2731 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
- Que solicitó una inspección judicial extra-litem, la cual fue evacuada en fecha 05/08/2021 por el Tribunal Primero de Municipio de esta misma jurisdicción, efectuada sobre el inmueble objeto de la demanda, en la cual se dejó constancia en el primer particular de la dirección en que se encontraba constituido el Tribunal, respecto a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto, se dejó constancia que no se pudieron evacuar, por cuanto nadie atendió al llamado de la puerta, y respecto al particular sexto, hizo uso de la reserva y pidió al Tribunal dejar constancia de lo manifestado por la vecina del apartamento N° 6-8-1 y de la persona que dio acceso a la torre, trasladándose el Tribunal a dicho apartamento, donde fue atendido por la ciudadana CANDIDA PEREZ, quien manifestó que el apartamento N° 6-8-5, lo ocupa la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.496.449, que ella creía que dicha ciudadana no se encontraba en el apartamento porque escuchó que había salido temprano a trabajar, de igual forma se dejó constancia de que quien dio acceso al Tribunal a la torre fue el supervisor de la empresa Omega Security, C.A., ciudadano ANTONIO BRUNO.
- Que queda comprobada no solo la posesión, sino la ocupación dudosa del inmueble, ya que la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO, no tiene cualidad alguna para ocuparlo.
- Por último, en cuanto al petitorio, pide que la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO, convenga o sea condenada y proceda a hacer la entrega y restituir sin plazo alguno el inmueble, y en pagar las costas procesales respectivas.

ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA (FOLIOS 60 AL 62):

- Que en fecha 04 de diciembre de 2015, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda.
- Que desde la fecha de adquisición, le cedió la posesión y la ocupación a su hijo HECTOR AUGUSTO VILLORINA OTERO, hoy difunto; con la condición de que él ocuparía el inmueble hasta que se mudara para su propia casa, la cual estaba en proceso de comprar.
- Que en fecha 27 de junio de 2017, su hijo adquirió una casa ubicada en el Asentamiento Urbano Popular Los Magallanes, Calle Palmira, casa N° 0043, Parroquia San Diego del Municipio San Diego, estado Carabobo.
- Que en la misma fecha, su hijo desocupó el inmueble objeto de la pretensión y se mudó para su propia casa, la cual continuó ocupando hasta el momento de su deceso en fecha 29 de mayo de 2021.
- Que a pesar de que su hijo efectivamente desocupó el inmueble de su propiedad, la persona que convivía con él, es decir, la demandada en autos, DIANIS PATRICIA MONTERO, quien no ejerció acción legal para subrogarse el derecho de ocupación que ostentaba su hijo, se negó a desocuparlo, pretendiendo derechos para seguir ocupándolo, a pesar que nunca autorizó su ocupación o suscribió contrato de naturaleza alguna con dicha ciudadana para autorizar la ocupación de su propiedad.
- Que en varias oportunidades le solicitó la desocupación del inmueble, ya que nunca la reconoció como inquilina u ocupante legítima, aunado al hecho de que nunca ha recibido compensación alguna de parte de dicha ciudadana por tal ocupación.
- Que en virtud de la insistencia de solicitarle a la referida ciudadana la desocupación del inmueble, ella procedió a denunciarla por ante la Policía Comunal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, lo que llevó a efectuar un acto conciliatorio.
- Que con la finalidad de comenzar un proceso judicial para lograr la desocupación de su apartamento y recuperarlo finalmente, solicitó una inspección judicial sobre el mismo.
- Que en fecha 05 de agosto de 2021, se trasladó y constituyó en el referido apartamento, el Tribunal Primero de Municipio, con la finalidad de inspeccionarlo.
- Que la finalidad de dicha inspección era comprobar la ocupación de la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO del inmueble.
- Que en el momento de la inspección la demandada no se encontraba presente en el inmueble, pero el Tribunal pudo obtener la declaración de una vecina, quien manifestó que el apartamento N° 6-8-5, lo ocupa la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO.
- Que en conclusión, la demandada ha venido ocupando el inmueble de su propiedad desde que su hijo lo desocupó, pretendiendo una subrogación de derechos sobre su propiedad que nunca ha poseído y sin ninguna autorización o contrato de su parte, quedando comprobada no solo la posesión, sino la ocupación dudosa del inmueble, ya que la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO, no tiene cualidad alguna para ocuparlo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIOS 69 AL 75):

- La parte demandada alega como punto previo, que es necesario establecer la condición de la demandada, ya que se insistirá en todo este proceso en la legalidad y legitimidad de la posesión que se ostenta sobre el inmueble demandado, ya que a pesar de no ser inquilina, nuestra legislación prevee que la posesión legítima de los inmuebles debe ser expresamente atendida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
- Que la hoy demandada es la ocupante de un bien inmueble destinado a vivienda principal y ostenta dicha posesión en forma legítima.
- Que se hace necesario establecer tres elementos para poder ilustrar que la misma se encuadra como sujeto objeto de protección del decreto supra mencionado y en ningún caso debe irse por la vía de la reivindicación, ya que estos tres elementos están dados y serán plenamente demostrados en la oportunidad legal que corresponda. En primer lugar, el hecho de la demanda en sí demuestra plenamente su condición de ocupante del inmueble.
- Que en la presente causa el actuante reconoce la posesión legítima, de acuerdo a lo que la misma expone en su escrito al decir que: “… la demandada en autos Dianis Patricia Montero… (…) quien no ejerció acción legal alguna para subrogarse el derecho de ocupación que ostentaba mi hijo, se negó a desocuparlo, pretendiendo derechos para seguir ocupándolo…”. Que esta narrativa es fundamental para entender que la demandante reconoce la posesión que ostenta la ciudadana demandada, hecho este en el que conviene.
- Que la doctrina y la jurisprudencia han definido el concepto de “vivienda principal” como el espacio de asiento del hogar que ocupa la familia.
- Que la demandante en su escrito de subsanación expone que la demandada no ejerció acción legal alguna para subrogarse en la ocupación que ostentaba su hijo, pretendiendo derechos para seguir ocupándolo.
- Que es necesario destacar que tal acción de subrogación no existe para la posesión legítima de los inmuebles, la posesión se presume de buena fe para quien la ostenta. Que el hecho manifiesto de que la propietaria hoy pretenda desconocer como poseedora legítima a la demandada, no parte del hecho que esta deba haberse subrogado en la posesión que ostenta y está reconoce.
- Que es un error pretender que la legitimidad en la posesión ocurre por el hecho de subrogarse. Que si no fuese eso cierto, surge la pregunta necesaria: ¿Ante qué ente se debe subrogar una persona que no es inquilina?
- Que el beneficio de la subrogación contractual refiere única y exclusivamente en casos de inquilinato, y si la demandante en su escrito recalca que la misma es ocupante, entonces a donde pretende que se subrogue en la posesión que ostenta. Que simplemente la ostenta y la obtuvo por la convivencia con su hijo, y donde se estableció ahí la vivienda principal de la hoy demandada.
- Que otro aspecto imprescindible, que permite establecer el hecho de la existencia de un hogar, es el hecho en el cual dentro del inmueble, la demandada vive con su menor hija, quien es también nieta de la demandante por ser primogénita de su difunto hijo.
- Que no es cierto lo narrado por la demandante, en cuanto al no reconocimiento de su hogar. Que si bien efectivamente el ciudadano HECTOR VILLORINA tenía otro hogar, él también hacia vida en el inmueble mencionado con su hija y la demandada.
- Que el señor HECTOR VILLORINA, padre de la hija de la demandada e hijo de la demandante tuviese otro hogar en otra parte. Que su hogar y asiento de esa familia es la dirección del inmueble objeto de la controversia.
- Que ese hogar ha representado en forma legítima la vivienda principal de la demandada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, ya que ha ostentado la posesión desde el año 2015, primero en condición de inquilina de la anterior propietaria y luego en condición de ocupante de la hoy reclamante.
- Que en el acta de nacimiento de la niña hija de la demandada y del señor HECTOR VILLORINA, se observa claramente que el asiento de su hogar era en el domicilio hoy reclamado.
- Que en la constancia de residencia emanada de la junta de condominio del Conjunto Residencial Doral Country, se deja constancia que reside en dicho inmueble desde febrero de 2015, junto a su pareja HECTOR VILLORINA (hoy fallecido).
- Que la niña es hija del poseedor legítimo plenamente reconocido por la actuante en su escrito, quien en vida era hijo de la demandante y quien además vive con su madre, la ciudadana DIANIS MONTERO, demandada. Que queda plenamente establecida la posesión legítima existente y la existencia de la vivienda principal.
- Que pide que se tomen los elementos expuestos en la sentencia de fondo, declarando legítima la posesión y emplazando a la demandante a actuar apegada a derecho.
- Rechaza genéricamente la demandada manifestando que los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, y por ende el derecho aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar.
- Que niega, rechaza y contradice el argumento de fondo presentado por la demandante referente a su absoluto desconocimiento sobre la materia que está tratando.
- Que la acción incoada en su contra es improponible en los términos expresados ya que no ostenta una posesión ilegítima.
- Que ha vivido en el inmueble objeto de la demanda por más de seis años, ostentando una posesión pacífica, pública, notoria, inequívoca, legal y legítima, convirtiendo está en su hogar y vivienda principal.
- Que la acción propuesta carece de toda legalidad, ya que omite la acción real a tomar.
- Que es poseedora legítima del inmueble objeto de la presente controversia desde el mes de febrero de 2015, donde ingresó allí con su pareja en ese año en calidad de inquilina.
- Que en el mes de diciembre de 2015, se materializó la compra del inmueble, pero que sin embargo su pareja colocó el inmueble a nombre de su progenitora, quien hoy exige la desocupación del mismo.
- Que lamentablemente su pareja falleció por covid-19, el día 29 de mayo de 2021.
- Que no se desconoce la propiedad que ostenta la señora demandante, aunque se reserva acciones futuras a tomar sobre la misma, ya que esa ciudadana, cuando compró el inmueble sabía que ella vivía en ese apartamento junto a su hijo e inclusive su hija, quien es su nieta, nació en ese inmueble. Que en ese sentido, mal puede desconocer la posesión ostentada, la cual es ampliamente reconocida y legítima.
- Que en primer lugar, la solicitud carece de sustento jurídico, toda vez que el objeto es la desposesión del inmueble que ocupa como vivienda principal, de una forma incorrecta.
- Que en segundo lugar, por la información aportada y sustentada, es sujeto objeto de protección del Decreto N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.
- Que en tercer lugar, la demandante omitió actuar conforme a derecho, y que por tal motivo la acción propuesta es contraria a derecho y debe ser decretada sin lugar en la definitiva.

HECHOS ADMITIDOS:
Vistos los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que los hechos admitidos en la presente causa son los siguientes:
1.- Que la demandante, ciudadana MARÍA DOSILDA OTERO, es la propietaria del inmueble objeto de la demanda.
2.- Que la demandada, ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la controversia.

HECHO CONTROVERTIDO:
Concluye igualmente este Juzgador que de acuerdo a lo alegado por las partes en la presente causa, el hecho controvertido quedó limitado a determinar:
1.- Si la posesión de la demandada, ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, es legítima o ilegitima, y en consecuencia, si es procedente la reivindicación del inmueble.

III.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentadas junto al libelo de demanda:

1. Copia simple de cédula de identidad Nº V-22.006.301, que corresponde a la ciudadana MARÍA DOSILDA OTERO, expedida en fecha 19-08-2014, por el órgano administrativo correspondiente; acompañada con el escrito libelar al folio 05, y admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2021. La presente documental se trata de copia simple de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que al ser de las copias o reproducciones a las cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.459 y 1.460 del Código Civil. De esta documental queda probada la identidad de la demandante. Así se establece.

2. Marcada “A”, consistente en copia simple de documento protocolizado en fecha 04 de diciembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua, inscrito bajo el N° 2011.2743, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.2731 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; acompañada con el escrito libelar a los folios 06 al 08, y admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2021. La presente documental se trata de copia simple de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que al ser de las copias o reproducciones a las cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.459 y 1.460 del Código Civil. De esta documental queda plenamente demostrado que la demandante es la propietaria del inmueble. Así se establece.

3. Marcada “B”, Resultas de Inspección Judicial Extra-Litem, solicitada por la parte actora y evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2021, en el expediente Nº 13.910 de la nomenclatura interna de ese despacho; acompañada con el escrito libelar a los folios 09 al 27, y admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2021. La presente documental se trata sin duda de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil. En consecuencia con dicha prueba queda probado que la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO, es quien ocupa el inmueble objeto de la demanda. Así se establece.-

Presentadas durante el lapso probatorio:

4. Marcada “A”, “Constancia Comunal”, emanada del Consejo Comunal Magallanes Parte Baja, fechada el 30 de octubre de 2021, cursante al folio 97 en copia simple, la cual fue admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2021; siendo que además fue consignada en original anexa al escrito de subsanación de la cuestión previas en fecha 03 de noviembre de 2021 y riela al folio 63. La presente documental se desecha por impertinente, por cuanto nada aporta al esclarecimiento del mérito de la causa. Así se establece.

5. Marcada “B”, consistente en copia simple de documento privado de compraventa de bienhechurías, efectuada, según se lee del mismo, por la ciudadana MARTHA ERLINDA ACERO TOSCANO al ciudadano HECTOR AUGUSTO VILLORINA OTERO, en fecha 27 de junio de 2017, inserta al folio 98 y su vuelto, admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2021. La presente documental se trata de copia simple de un documento privado, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELAZQUEZ, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“… (Omissis)… Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las copias fotográficas, fotostáticas u obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Omissis)…” (Subrayado y negrillas de la Tribunal).

Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicando el mismo, quien decide observa que el documento privado promovido por la parte actora, es copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha la referida documental. Así se establece.

6. Marcada “C”, copia simple de Acta de Matrimonio Nº 07, Tomo I, Año 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 21 de noviembre de 2007, relativa al matrimonio contraído en fecha 25 de enero de 2007, por los ciudadanos HECTOR AUGUSTO VILLORINA OTERO y ANA KARINA PAEZ HERNÁNDEZ; inserta al folio 99 y su vuelto y admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2021. La presente documental se desecha por impertinente, por cuanto nada aporta al esclarecimiento del mérito de la causa. Así se establece.

7. Marcada “D”, copia simple de Acta de Nacimiento Nº 3.706, Tomo XV, Año 2019, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 15 de julio de 2019, y asentada originalmente en esa misma fecha; inserta al folio 100 y su vuelto y admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2021. La presente documental se desecha por impertinente, por cuanto nada aporta al esclarecimiento del mérito de la causa. Así se establece.

8. Prueba Testimonial, consistente en la declaración de la ciudadana ANGÉLICA ADRIANNYS TERÁN BARRIOS, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, sin embargo en la oportunidad de su evacuación el día 02 de junio de 2022 a las 09:00 am, la misma no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, tal como consta en acta levanta en esa fecha y que riela al folio 123. En ese sentido, este Tribunal nada tiene que valorar respecto a esta prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Presentadas junto al escrito de oposición de cuestiones previas y ratificadas en la contestación:

9. Constancia de Residencia de la ciudadana DIANIS MONTERO, expedida, según se lee del sello húmedo, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Doral Country Torres 6, 7 y 8, en fecha 12 de julio de 2021, la cual posee una firma ilegible, acompañada del número de cédula V-13.987.910; inserta en original al folio 51 y en copia fotostática simple al folio 82. Dicha documental se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, siendo necesario citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

En ese sentido, al no evidenciarse de los autos que dicha documental haya sido ratificada conforme a la norma ut supra citada, ni que la promovente haya solicitado su ratificación; la misma queda desechada del proceso. Así se establece.

10. Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 854 del Año 2016, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo en fecha 10 de mayo de 2016, y asentada originalmente en esa misma fecha; inserta dos veces en copia simple a los folios 52 y 81. La presente documental se trata de copia simple de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que al ser de las copias o reproducciones a las cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.459 y 1.460 del Código Civil. De esta documental queda probado que los ciudadanos HECTOR AUGUSTO VILLORINA OTERO y DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, son los padres de una niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

11. Copia simple de cédula de identidad Nº V-15.496.449, que corresponde a la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, expedida en fecha 03/09/19, por el órgano administrativo correspondiente; inserta al folio 53. La presente documental se trata de copia simple de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que al ser de las copias o reproducciones a las cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.459 y 1.460 del Código Civil. De esta documental queda probada la identidad de la demandada. Así se establece.

Presentadas durante el lapso probatorio:

12. Marcada “A”. Con esta prueba se trajo nuevamente a los autos, copia simple de Acta de Nacimiento Nº 854 del Año 2016, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo en fecha 10 de mayo de 2016, y asentada originalmente en esa misma fecha; la cual riela inserta dos veces en copia simple a los folios 52 y 81, y fue admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2021. La presente documental ya fue valorada en líneas anteriores, por lo que resulta inoficioso volverse a pronunciar sobre la misma, en ese sentido, se dan por reproducidos los mismos argumentos expuestos en el numeral 10 del presente capítulo. Así se establece.

13. Marcada “B”, contentiva de copia fotostática simple de Constancia de Residencia de la ciudadana DIANIS MONTERO, expedida, según se lee del sello húmedo, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Doral Country Torres 6, 7 y 8, en fecha 12 de julio de 2021, la cual posee una firma ilegible, acompañada del número de cédula V-13.987.910; inserta al folio 82 y la cual riela en original al folio 51. Dicha documental, como ya se explanó en el numeral 9 de este capítulo, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo que debía ser ratificado por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que además que ahora en ésta ocasión, representa una copia simple de un documento privado, las cual no es de las exigidas en el primer aparte del artículo 429 de la norma in comento, tal como se señaló en líneas anteriores; razones por las cuales, se desecha del proceso. Así se establece.

14. Marcada “C”, Acta de Defunción Nº 193, Folio 193, Año 2021, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo en fecha 20 de octubre de 2021, y asentada originalmente en fecha 29 de mayo de 2021, relativa al fallecimiento del ciudadano HECTOR AUGUSTO VILLORINA OTERO; inserta al folio 83 y admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2021. La presente documental se trata de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandante, por lo que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en concordancia con los artículos 1.459 y 1.460 del Código Civil. En ese orden, queda demostrado el fallecimiento de dicho ciudadano, ocurrido en fecha 29 de mayo de 2021. Así se establece.

15. Marcada “D”, nuevamente se trajo Constancia de Residencia de la ciudadana DIANIS MONTERO, expedida, según se lee del sello húmedo, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Doral Country Torres 6, 7 y 8, en fecha 12 de julio de 2021, la cual posee una firma ilegible, acompañada del número de cédula V-13.987.910; sin embargo, esta vez también contiene los nombres, cédulas de identidad y domicilios de cuatro personas; la cual riela inserta al folio 84. Dicha documental como ya se explanó en las dos oportunidades anteriores, se trata de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, por lo que era necesario que la parte promovente hubiera pedido la ratificación de la misma a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberse ratificado la misma queda desechada del proceso. Así se establece.

16. Marcadas “E”, consistentes en dos Recibos de pago de Condominio, que aparentemente emanan de una persona jurídica denominada Mega Administración, RIF Nº J-308980480, y a cuyo pie consta una firma ilegible; dichas documentales corren insertas en original a los folios 85 y 86, y fueron promovidas como una prueba libre de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así fueron admitidas por auto de fecha 11 de noviembre de 2022. Por lo que este Juzgador considera necesario citar el contenido del referido artículo:
“ Eficacia Probatoria
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos escritos; y a su vez que la impresión de estos tiene la misma eficacia probatoria que atribuye la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Sin embargo, quien decide aprecia que las documentales en cuestión las cuales rielan a los folios 85 y 86, no son mensajes de datos, por cuanto según el primer aparte del artículo 2 de la ley in comento, un mensaje de datos es “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. Por lo que en ese sentido, dichas pruebas no cumplen con la definición citada toda vez que no fueron promovidas en formato electrónico o alguno similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Por otra parte, de una simple observación se puede evidenciar que las documentales promovidas, tampoco resultan ser impresiones de mensajes de datos, específicamente de correos electrónicos, por cuanto es harto conocido que los correos electrónicos impresos presentan signos característicos que se generan automáticamente por el servicio de correo electrónico, entre los cuales están el logotipo del proveedor del servicio (Gmail, Hotmail, Yahoo, Outlook, etc.), además de la dirección web donde está almacenado el correo, así como la fecha y la hora en que se imprimió el correo electrónico; elementos estos que no se aprecian en las referidas documentales, y más aún cuando en el escrito de promoción de pruebas (folio 79), se expone que los mismos emanan de correos alojados en el servicio Gmail (a saber: MEGAADMIVE@GMAIL.COM, CDORALCOUNTRYETAPA2@GMAIL. COM y MONTERODIANISPATRICIA2@GMAIL.COM), los cuales por máximas de experiencia de este Juzgador, tienen un formato característico que los hace reconocibles a simple vista, como el logo de Gmail del lado superior izquierdo, la información de las direcciones de correo del remitente y del destinatario, la fecha y hora de recepción, entre otros, que al no apreciarse, hacen presumir a este Juzgador que no se tratan de impresiones de correos electrónicos. Así se establece.
Establecido lo anterior, quien suscribe de un examen minucioso a los documentos en cuestión, concluye que los mismos se tratan de documentos privados, toda vez que no se observa que hayan sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darles fe pública, por lo que no califican en la categoría de documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, aparte de ser documentos privados, se aprecia que estos emanan de una persona jurídica denominada “Mega Administración”, cuyo RIF es J-308980480, y que al pie de los mismos aparecen sellados, con una firma ilegible, con la frase recibido y la fecha 09/11/21 en ambos documentos. En consecuencia, este Tribunal tiene a dichas documentales marcadas “E”, insertas a los folios 85 y 86, como instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que era necesario que la parte promovente hubiera pedido la ratificación de la misma a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberse ratificado las mismas quedan desechadas del proceso. Así se establece.

17. Prueba Testimonial, consistente en declaración de la ciudadana CANDIDA ROSA PÉREZ CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.362.711, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, fijándose como oportunidad para su evacuación el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 9:00 am, acto que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2021, siendo examinada la testigo de la siguiente manera:
“… (Omissis)… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANIS MONTERO? Y Contestó: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de donde conoce a la ciudadana DIANIS MONTERO? Y Contestó: “somos vecinas, la conozco del conjunto residencial donde vivimos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es de su conocimiento la dirección donde vive la ciudadana DIANIS MONTERO? Y Contestó: “si es de mi conocimiento, conjunto residencial doral country, torre 6, apartamento 8-5”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es de su conocimiento desde cuando vive la ciudadana DIANIS MONTERO en la dirección señalada, en la pregunta anterior? Y Contestó: “si, ella vive allí, desde comenzando el año 2015”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es de su conocimiento, quienes viven, junto a la ciudadana DIANIS MONTERO? Y Contestó: “Ahí vive la ciudadana DIANIS MONTERO con su hija y vivía el ciudadano Héctor hasta el momento de su fallecimiento.”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO? Y Contestó: “No, no la conozco”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es de su conocimiento que la ciudadana DIANIS MONTERO haya tenido algún problema judicial o de otro tipo, durante el tiempo en el que ha vivido en la dirección señalada? Y Contestó: “No”. Acto seguido la parte demandante a través de su apoderado judicial procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en el conjunto residencial y su cualidad de ocupación? Y Contestó: “yo tengo viviendo allí más de 10 años y soy propietaria”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO? Y Contestó: “Desde inicios del 2015”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al difunto ciudadano HECTOR VELLORIN y por cuánto tiempo? Y Contestó: “si lo conocí a inicios del año 2015, aproximadamente 6 años”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tuvo del ciudadano antes mencionado, sabe y le consta que el mismo estaba legalmente casado, con la ciudadana KARINA PAEZ?. Acto seguido la parte demandada y promovente de las pruebas testimoniales, expone: solicito a este Tribunal, declare impertinente la pregunta en virtud de que nada aporta para esclarecer el fondo de la presente demanda. En virtud de lo anterior este Tribunal, releva a la testigo a responder la cuarta repregunta. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta la cualidad bajo la cual la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO, ocupa el inmueble ubicado en el conjunto residencial doral country? Y Contestó: “si, si me consta como su esposa”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien es el propietario del apartamento que ocupa la señora DIANIS? Y Contestó: “no, no tengo conocimiento”. Cesaron… (Omissis)…” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

De las anteriores deposiciones, este Juzgador aprecia que hubo una contradicción entre la respuesta a la pregunta SEXTA, y la prueba de inspección judicial extralitem, valorada en líneas anteriores en el numeral 3 de este capítulo, ya que la testigo manifestó no conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO, sin embargo, de la referida inspección se aprecia, que la ciudadana CANDIDA ROSA PÉREZ CARDOZA, fue quien atendió a la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO, a su abogada asistente y a los miembros del Tribunal de Municipio que se trasladaron a efectuar la inspección, y más aún que fue la persona que dio la información contenida en el acta de la inspección, por lo que mal puede desconocerla ahora. En consecuencia, al haber contradicción entre las deposiciones de la testigo y una prueba cursante en autos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha. Así se establece.

18. Prueba Testimonial, consistente en la declaración del ciudadano GERALDO BETANCURT, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, sin embargo en la oportunidad de su evacuación el día 16 de noviembre de 2021 a las 10:00 am, el mismo no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, tal como consta en acta levanta en esa fecha y que riela al folio 104. En ese sentido, este Tribunal nada tiene que valorar respecto a esta prueba. Así se establece.

19. Prueba Testimonial, consistente en declaración del ciudadano ANGEL IVAN LABRADOR MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.958, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, fijándose como oportunidad para su evacuación el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:00 am, acto que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2021, siendo examinado el testigo de la siguiente manera:
“… (Omissis)… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANIS MONTERO? Y Contestó: “Si, la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana DIANIS MONTERO? Y Contestó: “la conozco porque es vecina de la torre donde yo vivo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es de su conocimiento la dirección donde vive la ciudadana DIANIS MONTERO? Y Contestó: “si tengo conocimiento preciso de donde vive, en residencias doral country, torre 6, piso 8, apartamento N° 5”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es de su conocimiento, desde cuando vive la ciudadana DIANIS MONTERO en la dirección señalada, en la respuesta anterior? Y Contestó: “si, tengo conocimiento desde cuando vive DIANIS en la torre, a inicios del año 2015”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es de su conocimiento, quienes viven junto a la ciudadana DIANIS MONTERO? Y Contestó: “vivía su esposo HÉCTOR y su hija.”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO? Y Contestó: “No, no la conozco”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es de su conocimiento que la ciudadana DIANIS MONTERO haya tenido algún problema judicial o de otro tipo, durante el tiempo en el que ha vivido en la dirección señalada? Y Contestó: “No, no tengo conocimiento que haya tenido algún tipo de problema”. Acto seguido la parte demandante a través de su apoderado judicial procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, bajo que cualidad reside en el conjunto residencial, es decir, propietario o inquilino, por cuanto tiempo, he indique al Tribunal su dirección exacta? Y Contestó: “Soy propietario y es mi vivienda principal, desde el año 2010, del apartamento ubicado en residencias doral country, torre 6, piso 2, apartamento N° 4”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es actualmente o ha sido en algún momento, miembro de la junta de condominio de su torre? Y Contestó: “actualmente no pertenezco a la junta de condominio, sin embargo, durante el año 2019-2020, fui miembro suplente de la junta de condominio de la torre 6”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si aparte de la ciudadana DIANIS MONTERO, ha conocido otros ocupantes del apartamento antes referido? Y Contestó: “Si, conocía al señor HECTOR”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció como ocupante del referido inmueble a la ciudadana ANGELICA TERÁN?. Acto seguido la parte demandada y promovente de las pruebas testimoniales, expone: solicito a este Tribunal, declare impertinente la repregunta, en virtud de que nada aporta para esclarecer el fondo de la presente demanda, ya que estamos tratando un caso de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por lo que se busca es determinar la posesión de la ciudadana DIANIS MONTERO y no de un tercero que se desconoce. En virtud de lo anterior este Tribunal, acuerda que se responda la cuarta repregunta. Y Contestó: “No, no la conozco”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien es el propietario del apartamento que ocupa la ciudadana DIANIS MONTERO? Y Contestó: “no, no manejo esa información”. Cesaron… (Omissis)…” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

De las anteriores deposiciones, este Juzgador aprecia que las mismas concuerdan entre sí y con las demás pruebas, no habiendo contradicción entre las respuestas; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, queda probado de la misma que la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO, está en posesión del inmueble desde inicios de 2015 y que en el mismo inmueble vivía el fallecido ciudadano HECTOR AUGUSTO VILLORINA OTERO, y su hija. Así se establece.

20. Prueba de Posiciones Juradas, promovida por la parte demandada para que la demandante, ciudadana MARIA DOSILDA OTERO, absuelva posiciones juradas, la misma fue admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, y fue evacuada el día 02 de junio de 2022 a las 9:30 am, siendo las posiciones formuladas y sus respuestas las siguientes:
“… (Omissis)… PRIMERA: ¿Declare bajo Fé de juramento si conoce a la ciudadana DIANIS MONTERO?. Y Contesto: No. SEGUNDA: ¿Declare bajo Fé de juramento si conoce que la ciudadana DIANIS MONTERO, vive en la siguiente dirección: ¿conjunto residencial Doral country club, torre 6, piso 8, apartamento 8-5, sector el rincón del Municipio Naguanagua, estado Carabobo? Y Contesto: No. TERCERA: ¿Declare bajo Fé de juramento si el ciudadano HECTOR VILLORINA fue su hijo? Y Contesto: Si. CUARTA: ¿Declare bajo Fé de juramento si sabe que la ciudadana DIANIS MONTERO es madre de una niña cuyo padre fue HECTOR VILLORINA? Y Contesto: Si. QUINTA: ¿Declare bajo Fé de juramento si el ciudadano HECTOR VILLORINA cuando presentó a su hija el 10 de mayo de 2016, declaró como dirección conjunto residencial Doral country club, torre 6, piso 8, apartamento 8-5, sector el rincón del Municipio Naguanagua, estado Carabobo?. Y Contesto: No. SEXTA: ¿Declare bajo Fé de juramento si al adquirir el inmueble ubicado en conjunto residencial Doral country club, torre 6, piso 8, apartamento 8-5, sector el rincón del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, sabía que la ciudadana DIANIS MONTERO vivía en el? Y Contesto: No. SEPTIMA: ¿Declare bajo Fé de juramento si sabe que la niña, hija menor de la ciudadana DIANIS MONTERO y HECTOR VILLORINA vive en la dirección conjunto residencial Doral country club, torre 6, piso 8, apartamento 8-5, sector el rincón del Municipio Naguanagua, estado Carabobo?. Y Contesto: No. OCTAVA: ¿Declare bajo Fé de juramento si usted cancela el condominio del inmueble ubicado en conjunto residencial Doral country club, torre 6, piso 8, apartamento 8-5, sector el rincón del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, con su propio peculio desde que lo adquirió? Y Contesto: No. NOVENA: ¿Declare bajo Fé de juramento, si usted adquirió el inmueble ubicado en la dirección conjunto residencial Doral country club, torre 6, piso 8, apartamento 8-5, sector el rincón del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, con su propio peculio? Y Contesto: Si. Es todo… (Omissis)…” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

De lo anterior, este Tribunal infiere que la demandante, ciudadana MARIA DOSILDA OTERO es la madre del ciudadano HECTOR VILLORINA, hoy difunto, y que dicho ciudadano es el padre de una hija cuya madre es la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO; y que la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO adquirió el inmueble objeto de la demanda. Todo este se deduce de las posiciones TERCERA, CUARTA y NOVENA, las cuales fueron las únicas aceptadas por la demandante-absolvente, todo ello de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.401 y 1.405 del Código. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada y promovente de esta prueba, ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, absolvió de forma recíproca las posiciones juradas que le fueron presentadas por su contraparte, a las cuales respondió:
“… (Omissis)… PRIMERA: ¿Declare si conoce a la ciudadana demandante ciudadana MARIA DOSILDA OTERO?. Y Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Declare si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO es propietaria del inmueble constituido por un apartamento situado en el conjunto residencial Doral country club, torre 6, piso 8, apartamento 8-5, sector el rincón del Municipio Naguanagua, estado Carabobo? Y Contesto: Si. TERCERA: ¿Declare si actualmente se encuentra ocupando el inmueble constituido por un apartamento situado en el conjunto residencial Doral country club, torre 6, piso 8, apartamento 8-5, sector el rincón del Municipio Naguanagua, estado Carabobo? Y Contesto: Si. CUARTA: ¿Declare si ha suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO o tiene alguna autorización que acredite la ocupación que ostenta del inmueble constituido por un apartamento situado en el conjunto residencial Doral country club, torre 6, piso 8, apartamento 8-5, sector el rincón del Municipio Naguanagua, estado Carabobo? Y Contesto: No. Es todo… (Omissis)…” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Observado lo anterior, este Tribunal infiere que la demandada, ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO, conoce a la demandante, ciudadana MARIA DOSILDA OTERO, que sabe que dicha ciudadana es la propietaria del inmueble objeto de la demanda, el cual ella, DIANIS PATRICIA MONTERO, se encuentra ocupando. Lo cual se deduce de las posiciones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, las cuales fueron aceptadas por la demandada-absolvente, todo ello de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.401 y 1.405 del Código. Así se establece.


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Valoradas como han sido todas las pruebas cursantes en autos, cumpliendo con la obligación que le impone a este Juzgador el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decir observa que:
El presente juicio versa sobre una demanda que por REIVINDICACIÓN, fuera intentada por la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO, en contra de la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, y cuyo objeto es un inmueble, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 6-8-5, ubicado en la Planta Nivel 8, del Módulo o Edificio 6 del Conjunto Residencial Doral Country Club, segunda etapa, que forma parte del Sector “A”, ubicado en el sitio denominado El Rincón, en la Urbanización El Jardín de Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo; por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 548°.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, las cuales serán desarrolladas más adelante, en el presente fallo.
El tratadista GERT KUMMEROW citando en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales al Maestro PUIG BRUTAU describe la acción de reivindicación como aquella que “... puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. En este mismo orden de ideas, trae a colación el criterio del autor DE PAGE quien estima que la reivindicación es “… la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”; para luego concluir que ambos sostienen que en la acción de reivindicación debe existir un derecho (la propiedad) y la ausencia de la posesión del bien por parte del legitimado activo y la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho por parte del legitimado pasivo.
Así, pues, ha de tenerse en cuenta que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (“Compendio de Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, Editorial McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, página 348).
Aún más, señala adicionalmente el autor venezolano KUMMEROW en la obra citada, página 353, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Además, expresa que la legitimación activa “... corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, sobre el particular ha asumido el anterior criterio doctrinario, como puede observarse, entre otras, en decisión de fecha 3 de abril de 2003, caso: MARCELLA DEL VALLE SOTILLO y PEDRO FAJARDO SOTILLO contra IRLANDA LUZ MAGO OROZCO, en la cual la Sala estableció que:
“... la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Del mismo modo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, caso: RAFAEL JOSÉ MARCANO GÓMEZ contra ROSAURA DEL VALLE HERNÁNDEZ TORRES, estableció que:
“... en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “... la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La referida Sala, reiteró en fechas más recientes los criterios jurisprudenciales transcritos en su decisión Nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y dejó sentado:
“… que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).

En igual sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular (vid. decisión del 26 de abril de 2007) en el caso: GONZALO PALENCIA VELOZA, en la cual dejó sentado que:
“... el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita...”. (Negritas y cursivas de este despacho).

En este sentido, este Tribunal acoge los precedentes criterios doctrinales y jurisprudenciales, por lo cual deja expresamente establecido que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Así se establece.
Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, el actor tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, comprobar los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que se declaren cumplidos los presupuestos de la acción.
Dadas estas circunstancias, la demanda debe ser declarada con lugar por el Tribunal que conozca, por encontrarse ajustada a derecho, pues llenos estos extremos significa que la parte demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casos como el de autos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante.
Por otra parte, se debe acotar que si bien el artículo 548 eiusdem reconoce la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. A pesar de ello, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. La Sala de Casación Civil, ha señalado que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva, por ejemplo.
Efectuada las consideraciones anteriores, este juzgador en estricta aplicación del criterio anteriormente expuesto, debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
En primer lugar, el derecho de propiedad del reivindicante: En cuanto a este requisito, como lo es la propiedad del inmueble, aprecia este Tribunal que fue consignado a los autos por la demandante, marcado “A”, inserto a los folios 06 al 08, contrato de venta protocolizado en fecha 04 de diciembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua, inscrito bajo el N° 2011.2743, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.2731 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; el cual fue debidamente valorado en líneas anteriores, específicamente del numeral 2 del Capítulo III del presente fallo. Siendo que dicha documental es copia de un instrumento público al cual se le dio pleno valor probatorio; y más aún que la demandada no se opuso al mismo, ni lo tachó o impugno, y que en sus alegatos manifestó expresamente que no desconoce la propiedad que ostenta la demandante; es por lo que considera esta Juzgador que la ciudadana MARÍA DOSILDA OTERO es la legítima propietaria del inmueble; en consecuencia se encuentra cumplido el primer requisito, como lo es la propiedad. Así se establece.
Como segundo requisito se encuentra el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada: Al respecto, este hecho fue debidamente probado con la Inspección Judicial Extralitem, consignada por la parte demandante marcada “B” y que corre inserta a los folios 09 al 27, a la cual se le dio pleno valor probatorio en el numeral 3 del Capítulo III del presente fallo, adminiculada dicha prueba con la declaración testimonial del ciudadano ANGEL IVAN LABRADOR MARRERO, cuya acta riela inserta al folio 105 y su vuelto, la cual fue valorada en el numeral 19 del capítulo anterior, así como la prueba de posiciones juradas absolvidas por la demandada, cuya acta riela al folio 126 y su vuelto, la cual fue valorada en el numeral 20 del precedente capítulo. Resultando además que la misma parte demandada, en su escrito de contestación señala que esta poseyendo el inmueble en discusión, quedando entonces probado así el segundo requisito. Así se establece.
En tercer lugar tenemos, la falta de derecho de poseer de la parte demandada: En cuanto a este requisito, el cual constituye el hecho controvertido en la presente causa, este juzgador, considera necesario determinar si la posesión que detenta la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, resulta legítima. En tal sentido, la demandante alegó que desconocía a dicha ciudadana y que a la misma no le unía ninguna relación jurídica; por lo que en criterio de quien sentencia, la carga de la prueba resultó invertida, por lo que correspondía a la demandada probar que su posesión era legítima o estaba amparada en alguna relación jurídica que tuviera con la demandante.
Al respecto, la demandada alegó que era la pareja del ciudadano HECTOR AUGUSTO VILLORINA OTERO, ya fallecido, quien era hijo de la demandante MARIA DOSILDA OTERO, y con el cual procreó una hija, lo cual no corresponde discutir en el presente juicio (toda vez que esta causa no versa sobre un juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria), y que bajo ese argumento su posesión era legítima por cuanto en dicho inmueble tenía establecido su vivienda principal. En ese sentido, quien suscribe considera que dicho alegato no es suficiente para pretender tener derechos posesorios sobre el inmueble, toda vez que el inmueble en cuestión pertenece a la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO, lo cual reconoció la misma demandada de forma expresa, y estando además dicha cualidad debidamente probada, por lo que en ese sentido mal puede pretender la demandada tener derecho de seguir poseyendo el inmueble cuando quien es la propietaria del mismo es la madre de su presunta pareja, y no quien fuera su pareja, el cual estaba en calidad de ocupante del mismo.
En otro sentido, la demandada también se excepcionó amparándose en el artículo 771 del Código Civil, por cuanto alegó que su menor hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), es hija de quien considera el poseedor legítimo, ciudadano HECTOR AUGUSTO VILLORINA OTERO, quien en vida era hijo de la demandante, y que además la niña vive con su madre, ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, parte demandada. Ahora bien, en criterio de quien juzga dicha norma resultaría aplicable si quien estuviera siendo demandada fuera la niña, más no es así, por cuanto en la presente relación jurídico procesal quien resulta ser el sujeto pasivo demandado, es la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, quien no puede pretender tener algún derecho sobre la sucesión del De Cujus HECTOR AUGUSTO VILLORINA OTERO, por cuanto no cursa en autos sentencia mero declarativa dictada por un Tribunal que establezca que la demandada era la concubina del mismo, y más aún cuando de los autos en su conjunto se infiere que dicho ciudadano era casado con otra ciudadana y que tuvo hijos tanto dentro como fuera del matrimonio, por lo que serían la esposa y sus hijos, entre los cuales está la niña hija de la demandada, los que eventualmente tendrían algún derecho sucesoral. En conclusión, verificado que las defensas esgrimidas por la demandada para justificar su posesión no prosperan, y al observarse que no cursa en autos contrato de arrendamiento, comodato, mandato u otro, que justifique la ocupación del inmueble; es por lo que quien suscribe considera que la posesión que ostenta la demandada es ilegítima. Así se establece.
El cuarto y último de los requisitos, es la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario: Para verificar la concurrencia de este requisito, este Juzgador observa que en el libelo de demanda, la parte actora solicita la reivindicación de: “… un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 6-8-5, ubicado en la Planta Nivel 8, del Módulo o Edificio 6 del Conjunto Residencial Doral Country Club, segunda etapa, que forma parte del Sector “A”, ubicado en el sitio denominado El Rincón, en la Urbanización El Jardín de Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo…”; observándose además que en el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2015, inserto bajo el N° 2011.2743, asiento registral N° 3, del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.2731 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, se identifica al inmueble objeto de la controversia como: “… un inmueble tipo APARTAMENTO distinguido con el N° 6-8-5, ubicado en la Planta Nivel OCHO (8), del Módulo o Edificio Seis (6) del Conjunto Residencial DORAL COUNTRY CLUB, Segunda Etapa, que forma parte del Sector “A”, ubicado en el sitio denominado EL RINCÓN, en la Urbanización El Jardín de Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo… (Omissis)… comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pared de Lindero del Apartamento Tipo Cuatro (4); SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Pared de Lindero del Apartamento Tipo Seis (6) y hall de ascensores…”. De las dos anteriores descripciones, a pesar de que en el libelo no se indicaron los linderos, esta circunstancia no fue atacada por la parte demandada, siendo que más bien la demandada reconoció que el inmueble que ocupa es el mismo cuya reivindicación se pretende; en consecuencia, este Tribunal concluye que se está en presencia del mismo inmueble. Así se establece.
De todo lo anterior analizado, este Sentenciador concluye sin lugar a dudas que se cumplen todos y cada uno de los requisitos concurrentes señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria para que prospere la presente demanda por reivindicación que intentara la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO en contra de la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, por un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 6-8-5, ubicado en la Planta Nivel 8, del Módulo o Edificio 6 del Conjunto Residencial Doral Country Club, segunda etapa, que forma parte del Sector “A”, ubicado en el sitio denominado El Rincón, en la Urbanización El Jardín de Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pared de Lindero del Apartamento Tipo Cuatro (4); SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Pared de Lindero del Apartamento Tipo Seis (6) y hall de ascensores; y así será declarado de manera expresa y positiva en la dispositiva del fallo, ordenándose la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y condenándose a la demandada en pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

Por último, en cuanto al alegato esgrimido por la demandada, de que ella es sujeto objeto de protección del Decreto N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011; este Tribunal debe traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC.000215 de fecha 05 de abril del 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en el expediente N° 15-720, la cual cabe destacar riela en original en este despacho, por cuanto fue dictada en el expediente 7999 llevado por este Tribunal, la cual es del tenor siguiente:
“... (Omissis)… En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que-como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no queda demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos...”. (Negritas y cursivas de este despacho).

Al respecto, debe señalar este Juzgador que el anterior criterio jurisprudencial si bien es cierto que fue modificado por reciente sentencia de la misma Sala de Casación Civil, signada con el N° RC.000749 dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, con Ponencia del Magistrado Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en el expediente N° 20-021, criterio jurisprudencial que fue invocado por la parte demandada, este último no resulta aplicable al asunto de marras, por cuanto la presente demanda fue interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor en fecha 31 de agosto de 2021, siendo recibidos sus recaudos en físico el 02 de septiembre de 2021 y admitida la demanda en fecha 10 de septiembre de 2021; razón por la cual el nuevo criterio no puede aplicarse a este caso, tal como lo pretende la parte demandada, por cuanto se estarían violando los principios de expectativa plausible y confianza legítima; en ese sentido, el criterio aplicable ratione temporis a este asunto es el criterio arriba citado. En ese sentido, al haberse determinado por este Tribunal que la posesión que ostenta la demandada de autos, ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, es ilegítima, no resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE ESTABLECE.

La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE ESTA CONTROVERSÍA.-

V.- DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.006.301 y de este domicilio, asistida por la Abogada CARMEN LUISA ARIAS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.933, en contra de la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.496.449, y de este domicilio, asistida por los Abogados JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO y ALEXANDRA NARAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 231.547 y 192.554; todo ello de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.496.449, y de este domicilio, a hacer entrega a la parte demandante, ciudadana MARIA DOSILDA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.006.301 y de este domicilio; el inmueble objeto de la represente demanda, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 6-8-5, ubicado en la Planta Nivel 8, del Módulo o Edificio 6 del Conjunto Residencial Doral Country Club, segunda etapa, que forma parte del Sector “A”, ubicado en el sitio denominado El Rincón, en la Urbanización El Jardín de Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y cuyos linderos son: NORTE: Con Pared de Lindero del Apartamento Tipo Cuatro (4); SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Pared de Lindero del Apartamento Tipo Seis (6) y hall de ascensores; el cual deberá ser entregado libre de personas y cosas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de ambas partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el presente fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. MARIA TOVAR VARGAS.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes.-


LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp. Nº 11643-2021.
KSL.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Junio de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 11643-2021.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.006.301 y de este domicilio, y/o a sus apoderados judiciales, Abogados CARMEN LUISA ARIAS MOTA y HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.933 y 54.782 respectivamente; parte demandante en el juicio que por REIVINDICACIÓN, intentaran en contra de la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.496.449, y de este domicilio, asistida por los Abogados JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO y ALEXANDRA NARAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 231.547 y 192.554; que en esta misma fecha se dictó sentencia definitiva en la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró CON LUGAR la demanda; por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de ley para interponer los recursos a que hubiera lugar.
Firmará al pie de la boleta en prueba de haber sido Notificada (o).-
EL JUEZ SUPLENTE,



ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.

La persona Notificada:

Firma: ____________________________________________________________


Fecha: ____________________________________________________________


Lugar y hora: ______________________________________________________


KSL.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Junio de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 11643-2021.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana DIANIS PATRICIA MONTERO PALLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.496.449, y de este domicilio, parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÓN, intentara en su contra la ciudadana MARIA DOSILDA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.006.301 y de este domicilio, asistida por Abogada CARMEN LUISA ARIAS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.933; que en esta misma fecha se dictó sentencia definitiva en la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró CON LUGAR la demanda; por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de ley para interponer los recursos a que hubiera lugar.
Firmará al pie de la boleta en prueba de haber sido Notificada (o).-
EL JUEZ SUPLENTE,



ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.


La persona Notificada:

Firma: ____________________________________________________________


Fecha: ____________________________________________________________


Lugar y hora: ______________________________________________________


KSL.-