REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Junio de 2022
212° y 163°
SOLICITUD N° 10553-2022.
SOLICITANTE: Ciudadano REINALDO COROMOTO CARABALLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.554.500 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.333.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por correo electrónico ante el Tribunal Distribuidor, la cual correspondió a este Tribunal, siendo recibida por esa misma vía, dándose acuse de recibo a la parte y fijándose cita para consignación de los originales. Siendo consignados en físico, junto a la planilla de recepción de documentos, en fecha 06/06/2022, fecha en la cual, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 14).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente solicitud, pasa a emitir pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, específicamente a los folios 01 y 02, la parte solicitante expone:
“… (Omissis)… Yo, CARABALLO DIAZ REINALDO COROMOTO… (…) de profesión agricultor… (…) comparezco a los fines de exponer y solicitar: En una porción de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). He construido a mis propias expensas unas bienhechurías tipo vivienda y con las siguientes características… (…) construida en una. Parcela de Terreno con vocación Agrícola que mide: Cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y nueve, con cuarenta y nueve metros cuadrados (42.649,49 m2) Tenencia: INTI; Uso actual: Residencial, Registro de Propiedad: Nacional, Tipo: Casa; Descripción de uso: Residencial… (…) Linderos del inmueble: NORTE: Con Terreno de Saint Nazareth Hernández con una extensión de terreno de 31.828.15 metros. SUR: Con terreno de Jesús Castellanos con una extensión de terreno de 31828.15 metros. ESTE: Con terrenos de Felix Hernández con una extensión de terreno de 10.829.34 metros Y OESTE. Con terreno de Marcelino Perezcon (sic) con una extensión de terreno de 10.829.34 metros… (Omissis)...” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se observa que la pretensión de la solicitante se refiere a la evacuación de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías, la cuales según el informe catastral cursante al folio 07, están situadas en la siguiente dirección: Parcelamiento Agrario El Mestizo, Vía Arenosa, Finca “La Viña del Señor”, Municipio Libertador del estado Carabobo; las cuales según manifiesta el mismo solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que las mismas están construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual tiene vocación agrícola y mide CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (42.649,49 m2). Siendo además otro elemento que llama la atención de este Juzgador, que el solicitante, ciudadano REINALDO COROMOTO CARABALLO DÍAZ, es de profesión Agricultor.
Así las cosas, quien suscribe, cree necesario citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 07 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2019, en el Expediente N° 2017-000096, con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO (disponible en http://historico.tsj.gob.ve/ decisiones/tplen/enero/304654-7-29119-2019-2017-000096.HTML), la cual señala claramente:
“… (Omissis)… Por lo que esta Sala considera, que de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable….
(…) En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae...
(…) En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto esta Sala observa que efectivamente trata de una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo cual se ha sostenido que los mismos denotan carácter agrario según lo expuesto ut supra, como también se ha establecido que las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a una jurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias; en el presente caso la acción recae en una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, sobre un terreno propiedad del referido organismo gubernamental (INTI) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se incluye los justificativos para perpetua memoria cuando hace referencia a las acciones declarativas, y a los fines de proteger la vocación agraria de la referida propiedad, esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos y criterios jurisprudenciales antes señalados, que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria… (Omissis)…” (Resaltado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 14 de mayo de 2012, Exp. Nº 09-1125, en la cual se determinó lo siguiente:
“(…) Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).” (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, quien suscribe estima que de acuerdo con lo manifestado por elpropia parte solicitante en su escrito, el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de esta solicitud es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (42.649,49 m2), terrenos que según los criterios jurisprudenciales ut supra citados, los cuales este Juzgador comparte, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas, dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto, siendo además que el solicitante indica al Tribunal que el terreno tiene vocación agrícola, aunado al hecho de que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate tenga o pudiese tener; por lo que considera este Juzgador que todos estos elementos presentes en la presente solicitud, llevan a la conclusión de que este Tribunal no es competente para conocer y evacuar el presente Titulo Supletorio, en razón de la materia; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano REINALDO COROMOTO CARABALLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.554.500 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.333. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA la notificación de la parte solicitante de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación ordenada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese en el expediente, regístrese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARÍA TOVAR VARGAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm).-

LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp. Nº 10553-2022.
KSL.-
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TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Junio de 2022
212° y 163°
SOLICITUD N° 10553-2022.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano REINALDO COROMOTO CARABALLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.554.500 y de este domicilio, parte interesada en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO; que en esta fecha este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y DECLINO LA COMPETENCIA en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; por lo que una vez conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso de ley para interponer los recursos a que hubiera lugar.
Firmará al pie de la boleta en prueba de haber sido Notificado.-
EL JUEZ SUPLENTE,




ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.



La persona Notificada:


Firma: ____________________________________________________________


Fecha: ____________________________________________________________


Lugar y hora: ______________________________________________________




KSL.-