REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Junio de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 11564-2021.
SOLICITANTE: Ciudadana ERIKA CAROLINA NAREA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.032. y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDDY GABRIEL PINTO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.019.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano OMAR GUSTAVO SILVA ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.509.458 y con domicilio en Barcelona, España.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en físico el día 08/02/2021, se le dio entrada, y se formó expediente, (folios 01 al 15). En fecha 11/02/2021 se dictó auto de despacho saneador (folio 16). En fecha 17/03/2021 el Apoderado Judicial de la parte solicitante subsanó el despacho saneador (folio 17) En fecha 22/03/2021 se dictó sentencia interlocutoria, declinando la competencia en razón de la materia (folio 18 al 20). En fecha 16/04/2021 se dictó auto remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil (folio 21 al 23). En fecha 19/05/2021 le correspondió conocer de esta solicitud al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (folio 24). Posteriormente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mediante sentencia de fecha 31/05/2022 planteó el conflicto negativo de competencia (folio 25 al 29). En fecha 13/09/2021 le correspondió conocer de esta solicitud mediante sorteo efectuado al juzgado superior segundo en lo civil (folio 30). Posteriormente se le dio entrada mediante auto de fecha 04/10/2021 (folio 31). Seguidamente en fecha 06/10/2021 el juzgado superior primero en lo civil dio apertura al lapso de diez (10) días a los fines de decidir la Regulación de Competencia (folio 32). Por lo que en fecha 21/10/2021 mediante sentencia interlocutoria, declaró competente para conocer de esta solicitud de Divorcio a este Juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (folio 33 al 37). Seguidamente por auto de fecha 17/11/2021 quedando debidamente firme la sentencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (folio 38 y 39). Por lo que en fecha 10/12/2021 dicho Juzgado procede nuevamente a darle entrada a la solicitud de divorcio. (folio 40). Por auto de fecha 25/01/2022 de conformidad al mandato dictado por el Juzgado Superior se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (folio 41 y 42). En fecha 14/02/2022 se le dio entrada con su misma numeración. En fecha 17/02/2022 se admitió la solicitud, y se ordenó la citación del ciudadano OMAR GUSTAVO SILVA ECHEVERRIA, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 44 al 46). En fecha 19/05/2022 quien suscribe en su carácter de juez suplente se abocó al conocimiento de la presente solicitud a los fines de su continuidad (folio 47). En fecha 19/05/2022 el Alguacil JOSE NECTALY BORREGO, dejó constancia de haber citado al ciudadano OMAR GUSTAVO SILVA ECHEVERRIA, a través de la red social WhatsApp, folio (48). Posteriormente en fecha 19/05/2022, el Alguacil JOSE NECTALY BORREGO dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 49 y 50). En fecha 27/05/2022, se recibió escrito contentivo de opinión del Ministerio Público folio (51).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERIKA CAROLINA NAREA HERNANDEZ y OMAR GUSTAVO SILVA ECHEVERRIA, contraído en fecha 20 de Octubre de 1995, por ante el Registro Civil de las Parroquias Catedral, San Blas y Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo inserta bajo el N° 159, Tomo I del Año 1995, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en el expediente, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el día 20 de Octubre de 1995 de acuerdo con la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 14 de Enero del año 1996, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este objetó que en el escrito no es viable ni procede la omisión, siendo que existen instituciones familiares, no siendo esto lo correcto, debido a que la única hija concebida identificada en el escrito de la solicitud, es mayor de edad; por lo que este Juzgador de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ERIKA CAROLINA NAREA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.032. y de este domicilio, debidamente representada por su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio EDDY GABRIEL PINTO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.019; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ERIKA CAROLINA NAREA HERNANDEZ, y OMAR GUSTAVO SILVA ECHEVERRIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.047.032 y V-13.509.458, ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 20 de Octubre de 1995, por ante el Registro Civil de las Parroquias Catedral, San Blas y socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo inserta bajo el N° 159, Tomo I del Año 1995, TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a los solicitantes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. KEVIN STHYRIN LOZADA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARIA TOVAR VARGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am).-
LA SECRETARIA SUPLENTE


Exp. Nº 11564-2021
KSL/MTV/kdc.