REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de junio de 2022
212º y 163º

DEMANDANTE: LEICELIS SUSANA GUERRERO MURGA
ABG. ASISTENTE: WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO
DEMANDADOS: ELIOMAR MORENO MARTINEZ, GILBERTH ANDERSON MORENO GRANDA, SULMERY YALEXIS MORENO GRANDA, JULIO RAFAEL MORENO GRANDA, CARLOS RAFAEL MORENO GRANDA y ELVIS EDUARDO MORENO GRANDA, en su carácter de Herederos del ciudadano (+) RAFAEL DE JESUS MORENO MORALES.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N° 19.082
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

I

En fecha 13 de abril de 2021, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana LEICELIS SUSANA GUERRERO MURGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.161.549, número de teléfono: 0412-1412864, correo electrónico: leycelisguerrero@gmail.com, de este domicilio, asistida por el abogado WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.207, número de teléfono: 0414-4177864, correo electrónico: winstontg2019@gmail.com, contra los ciudadanos ELIOMAR MORENO MARTINEZ, GILBERTH ANDERSON MORENO GRANDA, SULMERY YALEXIS MORENO GRANDA, JULIO RAFAEL MORENO GRANDA, CARLOS RAFAEL MORENO GRANDA y ELVIS EDUARDO MORENO GRANDA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.696.221, V.-12.771.822, V.-12.775.815, V.-15.000.154, V.-15.000.252 y V.-12.981.944, número de teléfono: 0412-1414875, con domicilio en el Barrio El Carmen, Calle Daniel Carias, Casa N° 400, Central Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en su carácter de Herederos del ciudadano (+) RAFAEL DE JESUS MORENO MORALES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.547.069.
En fecha 15 de abril de 2021, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 30 de abril de 2021, se admite la presente demanda y se ordena la comparecencia de los ciudadanos ELIOMAR MORENO MARTINEZ, GILBERTH ANDERSON MORENO GRANDA, SULMERY YALEXIS MORENO GRANDA, JULIO RAFAEL MORENO GRANDA, CARLOS RAFAEL MORENO GRANDA y ELVIS EDUARDO MORENO GRANDA, antes identificados, parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2021, se recibió físico de diligencia presentada por el correo electrónico de este Juzgado en fecha 14 de mayo del 2021, por la ciudadana LEICELIS SUSANA GUERRERO MURGA, asistida por el abogado WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO, antes identificados, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al abogado que la asiste.
En fecha 15 de junio de 2022, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogado WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO, antes identificado, mediante la cual solicita la continuación de la presente causa y suministra datos de contacto de uno de los co-demandados, a los fines de la debida citación.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no dio impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental, y se puede constatar que el acto que correspondía era el de citación de los demandados pero no fue impulsada en su debida oportunidad. En tal sentido, es importante destacar lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención´´.
(…)” (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, dispone el Artículo 269 Ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, según Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del 2014, la cual establece lo siguiente:

“…son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...” (Cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde hace ya más de un año, es por lo que se hace evidente la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los veinte (20) días del mes de junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ


Exp. N° 19.082
RVAA/ym