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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ZONIA ENRIQUETA SANCHEZ DE SANCHEZ, ABRIL AVILA PEREZ,
MARLENE MENDOZA RODRIGUEZ, LUIS HERNAN MORA ROA, ROSA ALBA ROJAS
ROJAS, JOSE VICENTE SANTOS VELASCO, ANA ISABEL TORRES DE MORALES,
TOMAS EDUARDO BYRNE BONFANTIN, ELBA GRACIA DELGADO ARELLANO, GISELA
ELVINA MILAGRO MONTILVA GARCIA, LIGIA ESTHER MOGOLLON DE MARQUEZ,
CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA, SONIA MARGARITA RAMIREZ ROA,
GLADIS EVELIA GUILLEN DE MENDEZ y MARLENE SUAREZ BECERRA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.814.458, V- 3.297.469, V-
5.654.889, V-4.000.233, V-6.819.201, V-1.535.618, V-6.860.670, V-2.812.064, V-3.520.569, V-
2.811.228, V-4.580.443, y V-2.554.342, en su orden y de este domicilio.
APODERADOS: MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y DAVID AUGUSTO NIÑO
ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.847.387 y
V-9.212.245, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 89.778 y 52.864, en
su orden y de este domicilio.
DEMANDADAS: GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 18.878.164, de este domicilio, y a la Sociedad Mercantil PLAZA
CAMPESTRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N°
17, Tomo 13-A RMI, expediente 443-24462 de fecha 13 de agosto de 2019, representada por la
mencionada ciudadana.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V- 15.856.290, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.791,
de este domicilio.
MOTIVO: DEFENSA DE ZONIFICACION (Apelación a decisión de fecha 2 de septiembre de
2021, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
RELACION SUSCINTA DE LOS ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
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Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2021, los ciudadanos Zonia Enriqueta Sánchez de
Sánchez, Abril Ávila Pérez, Marlene Mendoza Rodríguez, Luis Hernán Mora Roa, Rosa Alba
Rojas, José Vicente Santos Velasco y residenciados en la Urbanización Residencias Quinimarí,
conforme se evidencia de sendas constancias de residencia expedidas por el consejo comunal La
Nana del Libertador, inscrito en la taquilla única del Registro del Poder Popular bajo el Certificado
número CC-URB-2019-02-00041, con número de RIF C 41326519-2, que acompañan marcadas con
las letras y números A1 al A6; asimismo, Ana Isabel Torres de Morales, residenciada en la
Urbanización Terrazas de Pirineos, casa N° 60, conforme se evidencia de constancia de residencia
expedida por el Consejo Comunal La Nana del Libertador, que acompaña marcada con la letra B;
igualmente Tomás Eduardo Byrne Bonfantin y Elba Gracia Delgado Arellano, residenciados en la
Urbanización Quinimarí, sector Pirineos III, según se evidencia de sendas constancia de residencia
expedidas por el consejo comunal Quinimarí, que acompañan marcadas con las letras C-1 y C-2; en
el mismo orden los ciudadanos Gisela Elvina Milagro Montilva garcía, Ligia Esther Mogollón de
Márquez, Cibela del Carmen Bracamonte García, Sonia Margarita Ramírez Roa, Gladis Evelia
Guillen de Méndez y Marlene Suárez Becerra, todos suficientemente identificados, residenciados los
cuatro primeros en la Urbanización Altos de Pirineos, la quinta en la Urbanización Oriental y la
última de los prenombrados en la calle Chimborazo de la Urbanización Pirineos, según sendas
constancias de residencia expedidas por el consejo comunal pirineos, sector Tamá, fue interpuesta
acción judicial de defensa de la zonificación, contra la sociedad mercantil Plaza Campestre, C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 13-A RMI, número 17
del año 2019, expediente 443-24462 de fecha 13 de agosto de 2019, el cual agregan marcado con la
letra E; y contra la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano quien funge como presidente, conforme
consta en la disposición transitoria primera del referido documento y con tal carácter representa a
dicha sociedad mercantil conforme lo preceptuado en la cláusula décima primera del mismo,
alegando que dicho documento constitutivo estatuario fue reformado conforme consta en asiento
inscrito en el tomo 17-A RM I, número 21 del año 2019 de fecha 7 de octubre de 2019, el cual
acompañan marcado con la letra F.
Señalan que dicha acción la interponen en defensa de la zonificación, en virtud del uso no
conforme a la Ordenanza de Zonificación y el Plan de Desarrollo Urbano del Municipio San
Cristóbal de un área destinada para parque, específicamente dentro de las instalaciones del
Amenodoro Rangel Lamus, también conocido como Parque Quinimarí, en contravención con la
Ordenanza Municipal sobre Zonificación del Municipio San Cristóbal, y con violación a la
Ordenanza de Protección Ambiental.
Arguyen que poseen interés legitimo en su condición de vecinos del sector en donde se
encuentra ubicado el mencionado parque y que se ven afectados, por el uso que se le viene dando al
mismo, producto de la instalación y funcionamiento en horario extendido (las 24 horas del día los 7
días de la semana) de un Restaurant Bar-sala de Fiestas, denominado Plaza Campestre de carácter
permanente dentro del área del parque, sin poseer conformidad de ese uso por cuanto la ordenanza
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de zonificación y su correspondiente plan de desarrollo urbano no permite que a un área verde se le
cambie total o parcialmente dicho uso. Consignaron marcado con la letra H-1, plano de ubicación
tamaño carta, en donde señala que se aprecia en forma sectorizada los ámbitos que corresponden a
cada uno de los consejos comunales que expidieron las constancias de residencia y también se puede
apreciar la ubicación del parque y la del Restaurant-Bar Sala de Fiestas que se encuentra dentro del
mismo, llevando a cabo actos de comercio contrario a las disposiciones normativas que regulan la
materia, sobre todo el expendido de bebidas alcohólicas. Igualmente anexan fotografías.
Expone que en el año 2017, el Síndico Procurador de la época Dr. Juan Carlos Cardozo
Araque dio en arrendamiento a espalda de quienes viven en el sector, a la ciudadana Gipsy Liana
Pineda Zambrano, mediante un contrato que es absolutamente cuestionable e írrito, sobre un lote de
terreno que forma parte de uno de mayor extensión y que según la ordenanza de zonificación y el
plan de desarrollo urbano del Municipio San Cristóbal vigente se encuentra sobre zonificación R-4,
que permite comercio local, según se desprende de los preceptuado en el artículo 122 de la
Ordenanza de Zonificación y Plan de Desarrollo Urbano del Municipio San Cristóbal, para que la
arrendataria realizara movimientos de tierra y colocara un kiosco movible de su propiedad, ubicado
en la Avenida del empalme de Quinimarí sentido norte-sur, por la vía que conduce del sector de
Pueblo Nuevo hacía Pirineos, y cerca de las áreas verdes de los edificios de Quinimarí, con un área
de 1094 mtrs2, tal como lo señala la cláusula primera de una manera muy ambigua y omitiendo que
se trata de una zona verde, incluso no señala las colindancias de dicho lote de terreno.
Arguyen que según la cláusula tercera de dicho contrato, el cual acompañan marcada con la letra L,
la contratación del mismo sería de un año prorrogable y que las partes conocían que estaban
acordando un arrendamiento sobre un área que por disposición de la ley se encuentra fuera del
comercio, a su entender, no se puede arrendar ni vender, mucho menos cambiar su uso; que les
extraña de sobremanera que un Síndico Procurador y una empresaria del ramo de restaurantes-baressalas
de fiestas, desconozcan el contenido del artículo 204 de la Ordenanza sobre Zonificación del
Municipio San Cristóbal.
Que en la cláusula sexta se estableció el carácter intiuto personae del contrato inicial. Que
asimismo, en la cláusula novena se establecieron las obligaciones a cargo de la arrendataria en
relación con el cumplimiento de la normativa legal para el funcionamiento del negocio a instalar, así
como los requisitos necesarios como permisos y autorizaciones y, en la cláusula décima segunda se
establecieron las llamadas cláusulas exorbitantes. Que ese contrato inicial fue suscrito el día 8 de
diciembre de 2017, en el despacho del Procurador y aún cuando pretenda justificarse con ese
contrato de arrendamiento (que se encuentra vencido y además fue rescindido) el uso de una zona
verde para la explotación comercial de ramo restaurant-bar-sala de fiesta (privado), siendo cierto que
la autoridad urbanística jamás aprobó el uso conforme y obviamente tampoco las variables urbanas
para su funcionamiento. Que posteriormente, luego de haberse vencido con creces el lapso de
duración del contrato, otra administración municipal y otro síndico procurador, suscribió con la
misma ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, un addendum al contrato de arrendamiento, por el
cual ambas partes reconocen el primer contrato y, señalan que el mismo mantiene su vigor, pero en
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la cláusula tercera introducen una gravísima modificación, al señalar que no se trata de un kiosco
movible tal como estaba inicialmente pactado, sino de un inmueble que fue restaurado por la
arrendataria. Agregan marcado con la letra M, fotocopia simple de ese nuevo contrato llamado
“addendum” por lo cual se pretendió legitimar los abusos cometidos por las partes (tanto por la
arrendataria como por el arrendador, a su criterio actuaron a título personal, pues no hace ninguna
referencia a la permisología en materia de zonificación, de protección ambiental, de construcción y
las prohibiciones relativas a las zonas verdes y parques).
Expresan que dentro de las obligaciones establecidas a la arrendadora que aparecen en el
“addendum”, se señala que las actividades a realizar deben ser inspeccionadas, aprobadas y
supervisadas por personal adscrito a la División de Protección Ambiental; que no se pueden hacer
nuevas construcciones, que debe tramitar la permisología para actividades económicas y que por
ningún motivo puede comercializar bebidas alcohólicas, que en el mismo se estableció que la
duración del contrato de arrendamiento sería por el período o lapso de tiempo que le resta del
mandato del Alcalde, es decir que venció el 31 de diciembre de 2021, pues el mismo fue firmado el
día 4 de junio de 2019 en el despacho de la sindicatura municipal.
Por otra parte, alegan que entre las violaciones más relevantes a la normativa de zonificación y
protección ambiental, señalan: La explotación de la actividad comercial dentro del área del parque,
por un restaurant-bar-sala de fiesta que lleva por nombre Plaza Campestre implica la utilización del
acceso al parque Amenodoro Rangel Lamus impidiendo la entrada libre de los usuarios por dicho
acceso incurriendo en una privatización de hecho del parque. Que se expenden comidas y bebidas
alcohólicas en horario extendido las 24 horas del día, funcionando como un restaurant-bar-sala de
fiesta, que incluso a construido sin ninguna permisología municipal ni sanitaria instalaciones dentro
del área del parque, tales como chimeneas, cocinas, salones techados, lo que contraviene las
expresas prohibiciones contenidas en las Ordenanzas de Zonificación y Plan de Desarrollo Urbano
del Municipio San Cristóbal y de Protección Ambiental del Municipio San Cristóbal. Que al
finalizar el día, el establecimiento se convierte en una sala de fiesta y en bar, en donde se expenden
bebidas alcohólicas, colocan música a alto volumen perturbando la tranquilidad de los vecinos que
son los primeros afectados del estruendo, por la saturación de los estacionamientos, la música y el
desorden de la venta de bebidas alcohólicas, además de las personas que hacen sus necesidades en
las adyacencias del Restaurant-Bar y en las entradas de los edificios residenciales. Que también se
llevan a cabo fiestas privadas que finalizan a altas horas de la madrugada y que obviamente,
presentan consumo de alcohol y en las cuales han presenciado menores de edad.
Que ante las múltiples quejas y solicitudes que presentaron ante la Alcaldía, directamente al
Alcalde, al Síndico Procurador, al Director de Desarrollo Urbano Local, a la División de Protección
Ambiental y ante la Dirección de Hacienda, lograron averiguar: Que el establecimiento comercial
destinado a restaurant-bar-sala de fiesta, denominado Plaza Campestre, carece de conformidad de
uso por la autoridad en materia urbanística, y que a su entender, siempre ha operado
comercialmente en contravención con el uso al cual está destinado el mencionado parque. Que ni la
mencionada ciudadana ni la empresa Plaza Campestre, poseen licencia de actividades económicas,
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menos poseen la licencia para la venta de especies alcohólicas por cuanto no poseen ningún título, ni
autorización ni permiso ni contrato que les avale las actividades comerciales que realizan dentro de
las instalaciones del mencionado parque. Que luego de múltiples gestiones, la Alcaldía resolvió la
rescisión del contrato de arrendamiento sobre el área ubicada dentro del parque, pero que la
ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano continua la explotación del restaurant-bar-sala de fiesta
denominado Plaza Campestre, con perjuicio para todos los vecinos del parque y sus usuarios, y
obviamente en contravención con la normativa municipal, llegando incluso a afirmar que no necesita
permisología para funcionar, porque ya los vecinos se lo dieron.
Que por las razones expuestas, solicitaron que se admitiera la demanda ordenándose la
citación de la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano y a la sociedad mercantil Plaza Campestre
C.A, cuya representante legal es la misma persona, a objeto de que presentara en original o en copias
certificadas los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al área verde
comprendida dentro del parque Quinimarí o Amenodoro Rangel Lamus, y de conformidad a lo
establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pidieron que el
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ordene el cierre o clausura del
establecimiento comercial que se encuentra dentro del mencionado parque.
Fundamentaron la acción en los artículos 21, 172 y 204 de la Ordenanza de Zonificación, en
concordancia con los artículos 36, 39 y 86 de la Ordenanza de Protección Ambiental. Así como en
los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. (fs. 1 al 13, con anexos a los
fs. 14 al 138)
Por auto de fecha 08 de julio de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la
demanda y ordenó emplazar a la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano y a la sociedad mercantil
Plaza Campestre C.A. representada por la misma ciudadana, a los fines de que presente en original o
copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso del establecimiento
comercial ubicado dentro de las instalaciones del parque Amenodoro Rangel Lamus (Quinimarí),
parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (fs. 139 al 141)
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2021, los actores otorgaron poder apud acta a los
abogados María Trinidad Becerra Rojas y David Augusto Niño Andrade. (f. 142 con anexos a los fs.
143 al 158)
A los folios 159 al 176 corren actuaciones relacionadas con la citación personal de la parte
demandada.
En fecha 16 de agosto de 2021, la demandada Gipsy Liana Pineda Zambrano, asistida por el
abogado Pedro Miguel Peña Ramos, dio contestación a la acción incoada en su contra en los
siguientes términos: Señala que el contrato de alquiler otorgado por la Alcaldía del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira el 8 de diciembre de 2017, evidencia la autorización de la
administración municipal para la permanencia del establecimiento en el lugar, donde se reconoce
también que el lugar mencionado en el contrato de arrendamiento corresponde según la ordenanza
de zonificación R4, contrato que constituye un documento administrativo, el cual conforme al
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artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, contiene el carácter de ejecutividad
y ejecutoriedad.
Que presenta el addendum a ese contrato de arrendamiento de fecha 4 de junio de 2019,
suscrito por el entonces Síndico Procurador Municipal, Dr. Elio Ramírez en representación de la
Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se reconoce el primer contrato; y en la cláusula tercera
de ese addendum reconoce que la construcción que existía estaba vetusta y deteriorada;
reconociendo así las mejoras realizadas por ella; asimismo alega que en la cláusula sexta establece la
duración del contrato de arrendamiento hasta diciembre de 2021. Señala que si bien es cierto que el
Alcalde decidió rescindir de forma unilateral el contrato de arrendamiento en cuestión, no es menos
cierto que el acto administrativo de rescisión no se encuentra firme, toda vez que están abiertos los
lapsos para ejercer los recursos correspondientes contra ese acto administrativo.
Argumenta que su representada, la empresa mercantil Plaza Campestre C.A., tiene por objeto
prestar servicio de fuente de soda y restaurante, exaltando actividades recreativas para la comunidad
e impulsando el turismo en la ciudad y que por lo tanto, dicha empresa clasifica suficientemente para
ser considerada como comercio local a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza y
Zonificación y la cual acompañan marcado con la letra C, que determina que dicha empresa, no esta
incursa en los usos incompatibles establecidos de forma clara y precisa por la mencionada
ordenanza. Que igualmente, presenta plano de zonificación marcado con la letra D, la cual trae
demarcado la zonificación denominada R4. Asimismo, acompaña marcada con la letra E, acuerdo de
permanencia suscrito entre la junta de condominio de Residencias Quinimarí segunda y tercera
etapa, la cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal,
Estado Táchira de fecha 7 de noviembre de 2019, anotado bajo el N° 23, tomo 76, folios 69 al 72 de
los libros llevados por esa notaría. (fs.182 al 185 con anexos fs. 186 al 239)
A los folios 241 al 260 corre la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2021, dictada por el a
quo objeto de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2021, el coapoderado judicial de la parte
actora apela de la decisión del a quo, (f. 261); la cual fue oída en doble efecto y acordó remitir el
expediente al Juzgado Superior, en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 262)
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como
consta de nota de Secretaría (f. 264); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventarío. (f.
265)
Al folio 267 corre auto de certeza dictado por este Juzgado Superior.
A los folios 269 al 282 corre escrito de informes presentados de forma anticipada por el
coapoderado judicial de la parte actora.
A los folios 283 al 285 corre escrito de observaciones a los informes presentados por la
demandada Gipsy Liana Pineda Zambrano, asistida por el abogado Pedro Miguel Peña Ramos.
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II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
De la decisión recurrida:
Declara IMPROCEDENTE la paralización de las actividades comerciales o el cierre y la
clausura de la Sociedad Mercantil “PLAZA CAMPESTRE, C.A.”inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el Nro. 17, Tomo 13-A RM I, Expediente 443-
24462 de fecha 13 de agosto de 2019, en la persona de la Presidente GIPSY LIANA PINEDA
ZAMBRANO (…)
Declara la LEGALIDAD del uso dado al bien inmueble ubicado en el Sector Quinimarí,
sobre el margen de la Avenida Quinimari o enlace Quinimari, Pueblo Nuevo en el sentido
Norte a Sur, en el cual ejerce actividad comercial la Sociedad Mercantil “PLAZA
CAMPESTRE, C.A..ya identificada.
Motivación de la decisión tomada por el A quo:
Como argumentos motivacionales de la decisión del A quo, aprecia éste Juzgador que ello se
suscribe en primer término a la indicación de que la accionada presenta contrato administrativo de
alquiler suscrito con el Sindico Municipal de fecha 08 de diciembre de 2017, no valorado por
tratarse de un lote de terreno que no forma parte de la controversia, pero que igualmente consta en
autos, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano y el
Sindico Procurador Municipal de fecha 08 de diciembre de 2017, en donde se evidencia el origen de
la relación contractual entre la accionada y la Administración Municipal de San Cristóbal, así como
un segundo contrato de arrendamiento denominado Addendum al primer contrato, con fecha 04 de
junio de 2019, en el que se establece la existencia, vigencia y validez del primer contrato, así como
la convalidación otorgada por la Municipalidad de la demolición y restauración de la construcción
existente anteriormente; igualmente establece una alianza estratégica entre las partes, siendo el
contrato con una duración hasta el 31 de diciembre de 2021.
En segundo término la recurrida hace un análisis a la violación de la Ordenanza de
Zonificación y su correspondiente plan de desarrollo urbano, indicando en ese punto que el artículo
61 de la ordenanza de Zonificación Vigente, establece los usos complementarios dados a la zonas
Multifamiliar R-4 y el artículo 122 de la misma ordenanza permite la construcción, reconstrucción, o
modificación de las edificaciones destinadas a la prestación de servicios y ventas al detal de artículos
que satisfagan las necesidades diarias de los habitantes de las zonas residenciales. Con lo anterior
concluye la juzgadora del A quo, con la indicación de que, es la Administración Municipal de San
Cristóbal quien ha otorgado los permisos de ocupación, construcción y ejercicio de la actividad
comercial de la empresa demandada, por medio del contrato Administrativo de alquiler de fecha 08
de diciembre de 2.027 y su addendum, de fecha 04 de junio de 2019, los que evidencian la legalidad
del uso del establecimiento comercial objeto de la acción y que además queda demostrado que el
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Parque “Amenodoro Rangel Lamus”, o Parque Quinimari, posee un área aproximada de 17.204,41
Mts2, por lo que resulta nugatorio declarar procedente la trasgresión de zona verde por parte de la
accionada.
La representación judicial de la parte accionante al presentar informes ante esta alzada como
fundamento de su apelación manifestó: La demandada no consignó originales o copias certificadas
de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble tal como lo ordena
los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que constituye un evidente
supuesto de falta de aplicación de la ley; que esa decisión es producto de un grave e injustificado
error en la apreciación de los hechos, pues la Juez a quo consideró erróneamente que la demandada
posee permisos de ocupación, construcción y ejercicio de la actividad comercial, expedidos por la
Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo que se indica como falso y que constituye una deducción
errada de la apreciación de los elementos probatorios que cursan en el expediente, por cuanto en el
auto de admisión el a quo ordenó que una vez que constara en autos su citación debía presentar en
original o copia certificada los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso del
establecimiento comercial ubicado dentro de las instalaciones del Parque Amenodoro Rangel
Lamus, siendo el caso que la demandada no cumplió con la carga procesal de presentar dichos
documentos y aun así la Juez consideró que tal obligación había sido cumplida.
Señala que resulta evidente que la Juez a quo incurrió en un falso supuesto de hecho, al
considerar que la demandada posee y presentó los documentos que exigen las señaladas normas,
cuando en realidad no lo hizo. Continua indicando que la presente acción fue interpuesta por sus
representados con la finalidad de obtener la protección de la zonificación correspondiente al referido
parque ante la ilegal ocupación y utilización de un área del mismo que hace la sociedad mercantil
demandada, que desarrolla la actividad de restaurant-bar-sala de fiestas, con expendio de bebidas
alcohólicas los siete días de la semana las 24 horas del día, sin poseer la correspondiente
conformidad de uso expedida por el órgano municipal competente que es la Oficina de Planificación
Urbana, ni tampoco la correspondiente licencia para la realización de las actividades económicas,
como lo preceptúa los referidos artículos 102 y 103 que consagran la acción judicial a objeto de que
las comunidades organizadas o cualquiera de sus miembros en forma individual, siempre que
demuestren su interés legítimo, puedan solicitar la controlaría en este caso judicial, del uso o destino
que a determinado bien inmueble se le esté dando, en contraposición al que corresponda conforme al
plan o a la ordenanza de zonificación, o de las construcciones realizadas o en desarrollo que se
consideraran ilegales de acuerdo a los parámetros de dicho instrumento jurídico.
Señala que de lo expuesto con suficientes elementos tanto de derecho como de hecho para la
verificación de la denuncia, consideran que la Juez a quo no fue exhaustiva en la revisión de los
hechos, que incurrió en la distorsión de los hechos y en errónea apreciación de las pruebas ofrecidas,
atribuyéndose a las mismas un carácter y efectos de los cuales carece y que esa decisión se
fundamenta en que la sentenciadora equiparó dos contratos administrativos de arrendamiento con la
emisión de la conformidad de uso y la licencia de actividades económicas (conocida como patente
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de industria y comercio), que deben emanar de los órganos competentes municipales (planificación
urbana y dirección de hacienda), lo que resulta un grave error en la apreciación de las pruebas
cursantes y una descomunal distorsión de los hechos. Alega que coloca en evidencia el error
cometido por el a quo en la apreciación de los hechos, derivada de una errónea interpretación de las
documentales promovidas conjuntamente con el libelo y a su vez promovidas por la parte
demandada, consistentes de los contratos administrativos de alquiler, otorgados por vía privada el 8
de diciembre de 2017 y 04 de junio de 2019.
Arguye además, que en la cláusula novena del primer contrato se indica claramente que la
arrendataria debe poseer las autorizaciones respectivas, cumplir con los requisitos exigidos y pagar
los impuestos derivados de las actividades comerciales a explotar, exonerándose la arrendadora
(Alcaldía) de cualquier responsabilidad si por incumplimiento de requisitos, permisos,
autorizaciones o pago de impuestos se ordena el cierre del establecimiento. Y que por otra parte, el
item noveno del cláusula quinta del llamado addendum, establece en forma expresa y categórica que
la inquilina debía tramitar la permisología para la autorización de las actividades económicas; y que
además el ítem décimo de la misma cláusula estableció una prohibición expresa y que por ningún
motivo podrá expender y/o comercializar bebidas alcohólicas, so pena de rescisión del contrato de
arrendamiento.
Indica que de los documentos consignados por la demandada del contrato de alquiler de fecha
8 de diciembre de 2017, se encuentra vencido y que aun así en criterio de la juzgadora evidencia la
autorización de la administración municipal para la permanencia de tal establecimiento. Señala que
en dicho contrato de arrendamiento se impuso la obligación de cumplir con la normativa legal para
el funcionamiento de su negocio, es decir, solicitar la conformación de uso y posteriormente la
licencia de actividades económicas, lo cual incumplió; así mismo señala que para la fecha en que
suscribió el contrato de alquiler, ni siquiera se había constituido la sociedad mercantil Plaza
Campestre, C.A., por lo que argumenta que el mencionado contrato de arrendamiento constituya una
autorización a dicha persona jurídica, por cuanto el último contrato de arrendamiento fue suscrito
entre la Alcaldía de San Cristóbal y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, por lo que del
mismo no se pueden extraer efectos para una persona jurídica distinta de la contratante (porque los
efectos del contrato no alcaza a terceros).
Continua con el señalamiento de que el addendum suscrito entre la Alcaldía de San Cristóbal y
la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, el 4 de junio de 2019 impuso la obligación a la
arrendataria de tramitar la permisología para la autorización de las actividades económicas, lo cual
incumplió y que para la fecha en que suscribió dicho addendum, aun no estaba constituida la
sociedad mercantil Plaza Campestre, C.A., por lo que resulta imposible que el referido contrato
contenga algún tipo de autorización para esta última.
Arguye que el contrato fue celebrado intuito personae, entre la Alcaldía del Municipio San
Cristóbal y la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, por lo que del mismo no se puede extraer
ninguna autorización para una persona jurídica distinta de las partes. Que dicho contrato fue
rescindido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en uso de las facultades extraordinarias que
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tanto la ley como el contrato administrativo acuerdan a la administración pública, aun cuando la
mencionada ciudadana, intentando confundir el criterio de la Juez a quo, señala que dicha rescisión
no se encuentra firme.
Así mismo señala que éste último alegato contraviene el principio de ejecutividad de los actos
administrativos, definido como la condición en virtud de la cual los actos administrativos
definitivamente firme, es decir, que hayan agotado la vía administrativa producen efectos
perseguidos con su emanación, sin necesidad de una homologación por parte de un órgano extraño a
la esfera de la administración.
Que para demostrar la legalidad del uso dado al inmueble, la demandada ha debido presentar la
certificación de conformidad de uso expedida por el órgano municipal competente, así como la
autorización para la realización de actividades económicas (licencia de actividades económicas)
emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y que no hacerlo
la única decisión que debía tomar la Juez a quo era ordenar la clausura o cierre del establecimiento
comercial, por cuanto no posee ningún tipo de permisología o autorización de los órganos
municipales para su funcionamiento, que de por si no podrían serle otorgados pues violarían el uso
al cual está destinado.
Por otra parte, indica que la Juez a quo destaca el contenido del artículo 61 de la Ordenanza de
Zonificación del Municipio San Cristóbal, que el mismo establece los usos complementarios al uso
multifamiliar R-4, dentro de los cuales se encuentra el comercio local, pero que el a quo omitió que
el literal B del referido artículo 61. Que en otras palabras, se requiere la autorización previa de la
ingeniería municipal y de la oficina de planificación urbana, que por tal motivo no puede
configurarse la legalidad del uso dado al inmueble.
Que en el mismo orden de ideas, la Juez cita parcialmente el contenido del artículo 122 de la
misma ordenanza, pero que omite que dicho artículo prohíbe el expendio de licores y el
establecimiento de bares. Que además transcribe el artículo 172 de la misma ordenanza (que
erróneamente identifica como Ley de Ordenación Urbanística) relativo a las zonas verdes. Indica
que la juzgadora coincide con los accionantes, al considerar que se trata de una zona verde
destinada para parque, tal como lo indica la cláusula primera del llamado addendum y que en
consecuencia, a ello alega, que es valido y procedente accionar en defensa de la zonificación ante el
hecho de que un establecimiento comercial opere el ramo de restaurant-bar-sala de fiesta dentro del
parque Amenodoro Rangel Lamus, que es la zona verde y, cuyo uso no puede ser modificado.
Concluye que el área que ocupa ilegalmente y explota la sociedad mercantil Plaza Campestre
C.A, pertenece al parque Amenodoro Rangel Lamus, y el uso al cual está destinado es al de parque,
por lo que no puede atribuírsele ningún otro uso complementario como lo pretendió hacer ver la
demandada y como erróneamente lo interpretó la Juez a quo, incurriendo en un grave error de
interpretación de la ley, así como de los hechos.
Señala que la sentencia apelada incurre en una serie de vicios y defectos tanto por errores de
interpretación de la ley, al considerar erróneamente que un área verde puede tener como uso
complementario el de comercio local y/o al considerar que un parque enclavado dentro de una
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zonificación R-4 posee los mismos usos complementarios de las zonas aledañas, como por errores
de la apreciación de los hechos, al considerar que la existencia de dos contratos de alquiler se
equipara a la conformación de uso y a la licencia para actividades económicas, que únicamente
pueden otorgar los órganos competentes conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y al
Plan de Desarrollo Urbano de San Cristóbal y su correspondiente Ordenanza de Zonificación.
Argumenta que es tan evidente el error de apreciación de los hechos, que los mismos contratos
de alquiler, ordenan expresamente que la arrendataria debía cumplir con la normativa legal
correspondiente para el ejercicio de actividades económicas, la cual es requerida la Certificación de
Conformación de Uso que únicamente puede ser emitida por la Oficina de Planificación Urbana de
la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de conformidad con el artículo 8 de la Ordenanza de
Zonificación vigente; pero además debe obtener la licencia de actividades económicas, que expide la
Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Que dada a la conducta omisiva de la demandada al no presentar ningún documento o acta que
evidencie la legalidad del uso dado al inmueble y siendo el destino y que se le está dando a un
parque público es contrario al que tiene previsto tanto por la Ordenanza de Zonificación como por la
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debió sentenciarse acordando el cierre o clausura del
establecimiento comercial, tal como lo ordena el artículo 103 de Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y declare la procedencia de la acción en
defensa de zonificación y en consecuencia la clausura del establecimiento comercial Plaza
Campestre C.A., que funciona ilegalmente dentro del parque Amenodoro Rangel Lamus, conocido
como parque Quinimarí.
Por su parte, la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, asistida por el abogado Pedro
Miguel Peña Ramos, al hacer observaciones a los informes presentados por la representación
judicial de la parte accionante, manifestó que consta a los folios 189 al 194 del expediente, el
contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
de fecha 8 de diciembre de 2017, del cual se evidencia la autorización de la administración
municipal para la permanencia del establecimiento en el lugar; indicando que a simple vista de ese
instrumento se puede verificar que se trata de un documento original donde se observa a simple vista
los sellos húmedos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como la firma
autógrafa de las partes contratantes.
Que hay dos situaciones de vital importancia en cuanto al mencionado instrumento, por una
parte no fue impugnado por la recurrente durante el proceso; y por otro dicho instrumento fue
presentado y anexado por la misma recurrente en su libelo de demanda, marcado con la letra L, tal y
como consta al folio 121 del expediente, a su entender, no hay controversia en cuanto a la validez y
pertinencia de dicho instrumento dentro del proceso.
Que en cuanto al particular primero de los informes presentados por la parte recurrente,
titulado error en la interpretación de los contratos de alquiler al equipararlos a la autorización para el
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funcionamiento del restaurant-bar-sala de fiesta, alega que la parte recurrente pretende imponer al
Juez a quo su propia interpretación parcializada; pues la recurrente considera otros elementos
distintos al contrato como son la conformidad de uso y la licencia de actividades económicas, que si
bien son parte de los trámites administrativos internos en la administración municipal, no desvirtúan
el contrato de arrendamiento y su addendum que tienen plena validez y que acreditan la permanencia
del establecimiento en el lugar.
Por otra parte, arguye que la recurrente hace una serie de consideraciones y observaciones que
nada tienen que ver con lo que le corresponde a un proceso por defensa de zonificación, se mezcla
en asuntos propios de los contratantes sin ser parte; que pretende juzgar de forma parcializada los
hechos y temerariamente pretende afirmar que la Juez a quo incurre en un colosal error en la
interpretación del contenido de los mencionados contratos. Que la parte recurrente olvida que en
caso de un presunto incumplimiento, la legitimación activa para solicitar el cumplimiento de las
cláusulas del contrato es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y mal puede la recurrente
pretender subrogarse en esos derechos que corresponden al Municipio.
Que en cuanto al particular segundo de los informes denominado de los documentos
consignados por la demandada, hace una enumeración de los instrumentos presentados en la
contestación realizada por el Tribunal de la causa, de los cuales hace una interpretación sesgada y
absurda, toda vez que pretende desconocer que el contrato de arrendamiento y su addendum, es la
misma administración municipal la que califica la zonificación donde se encuentra Plaza Campestre
C.A, como zona R-4 es decir, que la zonificación de forma inequívoca se corresponde con el uso
dado al inmueble tal y como fue alegado y probado en la oportunidad correspondiente.
Que en cuanto al particular tercero titulado sobre las variables urbanas, el recurrente hace una
serie de consideraciones sobre lo que son variables urbanas y las denominadas zonas verdes; pero no
advierte que de las actas procesales se evidencia que la ubicación de Plaza Campestre C.A., se
encuentra comprendida dentro de lo que se denomina zonificación R-4 tal y como se pudo
evidenciar del plano de zonificación de la ciudad de San Cristóbal, que pudo observar la Juez del a
quo en su momento y que pretende la parte recurrente confundir al Tribunal con este argumento,
pues el plano de zonificación vigente del área en cuestión no es considerada una zona verde.
Que en cuanto al particular cuarto de los informes presentados por la recurrente titulado el
error en la interpretación de lo que son usos complementarios, asegurando que la sentencia apelada
incurre en vicios de defecto tanto por errores de interpretación de la ley, como por errores en la
interpretación de los hechos, pues la recurrente sigue apoyándose en una supuesta área verde que no
se encuentra enmarcada en el plano de zonificación oficial de la ciudad de San Cristóbal, aun cuando
la administración municipal reconoce y asegura que el lugar en cuestión corresponde a una
zonificación R-4. Alega que la recurrente pretende desnaturalizar la acción de defensa de
zonificación, a través de argumentos rebuscados y de interpretaciones sesgadas y paralizadas de lo
que establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pretendiendo desconocer la realidad
fáctica que se evidencia del plano de zonificación de la ciudad de San Cristóbal y su correspondiente
ordenanza.
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Que la sentencia atacada por la recurrente, se puede apreciar que cumple con los requisitos
contenidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que sea
declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se ratifique la sentencia
dictada por el Tribunal de la causa el 2 de septiembre de 2021.
Se encuentra entonces verificado por este Juzgador de Alzada que la parte demandante
interpone el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que declaró
improcedente la paralización de las actividades comerciales o el cierre y clausura de la sociedad
mercantil Plaza Campestre C.A., alegando que la demandada no consignó originales o copias
certificadas de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble tal
como lo ordena los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística lo que
constituye un evidente supuesto de falta de aplicación de la ley; que dicho local comercial posee
construcciones ilegales y que carece de permisos correspondientes expedidos por las autoridades
municipales; ello aunado a que igualmente la recurrida incurre en errores de la apreciación de los
hechos, al considerar que la existencia de dos contratos de alquiler se equipara a la conformación de
uso y a la licencia para actividades económicas y errores de interpretación de la ley, al considerar
erróneamente que un área verde puede tener como uso complementario el de comercio local y/o al
considerar que un parque enclavado dentro de una zonificación R-4 posee los mismos usos
complementarios de las zonas aledañas. Así mismo señala la recurrente de la decisión apelada que el
área que ocupa ilegalmente y explota la sociedad mercantil Plaza Campestre C.A, pertenece al
parque Amenodoro Rangel Lamus, y el uso al cual está destinado es al de parque, por lo que no
puede atribuírsele ningún otro uso complementario como lo pretendió hacer ver la demandada y
como erróneamente lo interpretó la Juez a quo.
Delimitación de la controversia
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la
representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo
de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
Improcedente la paralización de las actividades comerciales o cierre y clausura de la sociedad
mercantil Plaza Campestre C.A., en la persona de su presidente Gipsy Liana Pineda Zambrano.
Asimismo, declaró la legalidad del uso de dado al bien inmueble ubicado en el sector Quinimarí,
sobre el margen de la Avenida Quinimarí o enlace Quinimarí, Pueblo Nuevo en el sentido Norte a
Sur, en el cual ejerce actividad comercial sociedad mercantil Plaza Campestre C.A.
La apelación es entonces realizada por la representación de la demandante por su
disconformidad con la decisión recurrida, plasmada en su escrito de informes; en consecuencia la
decisión de este Tribunal Superior debe centrarse en la adecuación a derecho o no de la decisión
objeto del gravamen de apelación, para consecuencialmente proceder a confirmar, revocar o
modificar el fallo apelado, con el debido análisis de los informes presentados por las partes y las
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observaciones de los mismos, a efecto de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo
a todo y solo lo alegado por las partes, con la debida revisión exhaustiva del material probatorio
aportado, para dictar un fallo congruente, motivado razonadamente en la apreciación lógico jurídico,
derivada de la actividad mental del Juzgador. Así se establece.
Establecido el thema decidendum, se pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas
por las partes.
A.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo consignó:
.- DOCUMENTAL: A los folios 29 al 44 corren constancias originales de residencias expedidas por
los Concejos Comunales “La Nana del Libertador”, y “Pirineos- sector El Tamá”, de la parroquia
Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal. Se valoran como documentos administrativos
que no fueron desvirtuados en el juicio mediante prueba en contrario, desprendiéndose de los
mismos que los accionantes residen en la zona desde hace varios años.
.- DOCUMENTAL: A los folios 45 al 46 riela copia fotostática simple del documento constitutivo
de la sociedad mercantil Plaza Campestre C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del
Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 13-A RM I, expediente 443-24462 de fecha 13 de agosto de
2019. Asimismo, riela a los folios 47 al 58 copia simple del documento constitutivo estatuario de
reforma, inscrito en el tomo 17-A RM I, número 21 de fecha 7 de octubre de 2019. Se valoran de
conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del
Código Civil. Estas documentales se aprecian como documentos públicos, por emanar de Oficina
Pública de Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil,
para demostrar, con fe pública lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL.- que riela a los folios 59 al 62, relativo a copia simple del acuerdo del Consejo
Municipal del entonces Distrito San Cristóbal de fecha 21 de octubre de 1987. Se valora de
conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del
Código Civil.
DOCUMENTAL: que rielan a los folios 64 la 67, referidas a impresiones fotográficas del área
adyacente al inmueble objeto del presente litigio, los cuales no se valoran por cuanto no aportan
hechos de relevancia para la resolución del controvertido.
DOCUMENTAL: Que consta a los folios 68 al 118, referida a copia fotostática simple de
documento de condominio correspondiente a los Edificios de Residencias Quinimarí, primera etapa,
protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha
2 de junio de 1977, la cual se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código
de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, para demostrar con fe pública lo indicado en su
contenido material.
DOCUMENTALES: que rielan a los folios 119 y 120, referidos a planos certificados por la
División de Ingeniería Municipal adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad a lo establecido en los
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artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, para demostrar el hecho
jurídico de la veracidad de dichos planos.
DOCUMENTAL, la cual corresa los folios 121 al 128, y se encuentra referida a opia fotostática
simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano y el
Síndico Procurador, Abg. Juan Carlos Cardozo Araque, de fecha 8 de diciembre de 2017, se valora
de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del
Código Civil, para demostrar las especiales convenciones que las partes contratantes establecieron
como reguladoras de su relación contractual de arrendamiento, en especial, objeto, canon, cláusula
temporal, obligaciones y derechos entre otras.
DOCUMENTAL: que riela a los folios 129 al 131, referente a copia fotostática simple de addendum
al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de junio de 2019, entre la ciudadana Gipsy Liana
Pineda Zambrano y el Síndico Procurador, Abg. Elio Ramírez, se valora de conformidad a lo
establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, como
demostrativo de anexo o complemento al contrato de arrendamiento primigenio, contentivo
igualmente de derechos y obligaciones para ambas partes.
DOCUMENTAL: Que consta a los folios 132 al 138 corre copia fotostática del instrumento privado
de fecha 26 de junio de 2019, el cual no se aprecia ni se valora por encontrarse referido a copia
simple de documento privado, el cual conforme a la interpretación del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, no puede ser producido en esa especie en un litigio.
B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación acompañó:
DOCUMENTAL: Que consta a los folios 189 al 195, y se refiere a contrato de alquiler, suscrito
entre la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano y el Síndico Procurador, Abg. Juan Carlos
Cardozo Araque, de fecha 8 de diciembre de 2017, el cual ya fue valorado con las pruebas aportadas
por la actora.
DOCUMENTAL: .- A los folios 198 al 200, corre copia fotostática simple de addendum al
contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de junio de 2019, entre la ciudadana Gipsy Liana
Pineda Zambrano y el Síndico Procurador, Abg. Elio Ramírez, el cual ya fue valorado con las
pruebas aportadas por la actora.
DOCUMENTAL: que consta a los folios 201 al 222, relativo a copia fotostática simple de la Gaceta
Municipal Extraordinaria N° 069 de fecha 18 de junio de 2013, relacionado a la ordenanza de
planificación. No es objeto de valoración por ser una Ley de carácter Municipal.
DOCUMENTAL: - A los folios 223 al 225, riela copia fotostática simple de la ordenanza de
zonificación del año 1976; No es objeto de valoración por ser una Ley de carácter Municipal.
DOCUMENTAL: - Al folio 226, corre plano de zonificación de la ciudad de San Cristóbal, se
valora como documento administrativo con carácter de ejecutividad y ejecutoriedad, demostrativo
de parámetros de zonificaciones que se señalan en el plano en mención.
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DOCUMENTAL: .- A los folios 227 al 230, corre acuerdo de permanencia y convivencia suscrito
entre la junta de condominio de Residencias Quinimarí segunda y tercera etapa y la empresa
mercantil Plaza Campestre C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal,
Estado Táchira, de fecha 7 de noviembre de 2019, anotado bajo el N° 23, tomo 76, folios 69 al 72 de
los libros llevados por esa notaría, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del
Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, para demostrar lo indicado y pactado en tal
documental.
A los folios 233 al 236, riela copia simple del acta de asamblea N° 57 de la junta de condominio de
Residencias Quinimarí, no es objeto de valoración por tratarse de copia simple de documento
privado.
.- Al folio 237 y 238 corre copia simple del oficio N° SAREN/RP439/010/02/2020, el cual no es
objeto de valoración por no demostrarse del mismo, circunstancias probatorias determinantes del
fondo de la controversia.
Establecido el tema a decidir y analizados y valorados suficientemente los elementos de
pruebas que cursan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, se establece previamente la “ratio legis” de la normativa que se pretende
aplicar en el presente caso, como fundamento legal de la pretensión deducida. En ese sentido se
establece lo siguiente:
El procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística se denomina ‘defensa de zonificación’, y su finalidad está orientada a obtener de un Juez
civil de distrito una decisión cautelar (paralización de las actividades o el cierre o clausura de
establecimiento)”; revocándose de manera inmediata cualquier protección cautelar por la sola
consignación de los actos impugnados por parte de los propietarios de las obras en construcción.
Los mencionados artículos estipulan lo siguiente:
“Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le
corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se
realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés
legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de
equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización
de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren
pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento
a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.
Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al
ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad
del uso dado al inmueble.
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Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es
contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las
actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse
libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de
diez (10) días hábiles.
El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia
certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin
perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan
interponerse contra los actos relativos al caso” (Destacado de esta Alzada)
De los artículos que preceden, se debe tener clara la naturaleza de la acción, la cual se resume
en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al
plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales.
La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la
colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de
manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo (Vid.
sentencia N° 1298 de fecha 22 de mayo de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia).
Descrito el escenario, tenemos que el juicio a realizar por quien aquí sentencia, es presuntivo;
es decir, tiene una naturaleza esencialmente cautelar y, por tanto, no es el medio sustitutivo del
procedimiento sancionador que la Administración local, conforme al artículo 109 de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística, puede iniciar, y el cual puede culminar en una orden de
paralización de actividades. El procedimiento de defensa de la zonificación no es sancionador; por el
contrario tiende a verificar la conformidad con las variables urbanas o la zonificación del lugar en
que se desarrolla la actividad denunciada. En el caso concreto del sub litte, la pretensión viene
establecida por la circunstancia alegada por los accionantes de que el inmueble se destine a un uso
contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; que se subsume
con la primera hipótesis del artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística,
peticionando la actora “.. EL CIERRE O CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
QUE SE ENCUENTRA DENTRO DEL PARQUE “AMENODORO RANGEL LAMUS”
CONOCIDO TAMBIEN COMO “QUINIMARI”., corresponderá entonces a la accionada demostrar
palmariamente que realiza uso del inmueble conforme al plan o a la ordenanza de zonificación para
enervar la pretensión del solicitante, caso contrario deberá considerarse procedente la acción. Así se
establece.
En el análisis de lo indicado se evidencia que consta en el expediente, a los folios 189 al 194,
contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,
de fecha 08 de diciembre de 2.017, del que se evidencia la autorización emanada de la misma
Administración Municipal para la permanencia del establecimiento en el lugar. Dicho contrato de
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arrendamiento señala en su cuerpo normativo que el lugar donde se desarrollará el objeto del
contrato se corresponde con una zonificación R4, la cual según la ordenanza de zonificación (plan
de desarrollo urbano) publicada en Gaceta Municipal de fecha 18 de junio de 2013 Extraordinaria
Nro. 069, señala en su Capitulo VII (USO MULTIFAMILIAR R-4, señala los usos permitidos en
esa zona, en los siguientes términos:
ARTICULO 61.- Los usos permanentes en esta zona son:
A) USOS PRINCIPALES
Vivienda Multifamiliar Aislada
Se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificaciones
destinadas al uso de vivienda Multifamiliar, descritas en el presente Capítulo.
B) USOS COMPLEMENTARIOS
Las edificaciones para usos complementarios abajo indicadas deberán tener la aprobación
prevista de la Ingeniería Municipal y de la Oficina de Planteamiento Urbano.
a.- Comercio Local (Ver comercio Local).
(…)
A su vez, lo referido a comercio local, se norma en el Capitulo XII lo relativo a comercio local,
en el artículo 122 que indica:
ARTICULO 122
A) USOS PRINCIPALES: En las zonas C-L se permitirá la construcción, reconstrucción, de
las edificaciones destinadas a los siguientes usos:
Instalaciones comerciales para la prestación de servicios y ventas al detal de artículos de
consumo que satisfagan las necesidades diarias de los habitantes de las zonas residenciales.
Dichos uso son casas de abasto, , quincallería, fruterías, floristerías, carnicerías, y
pescaderías, heladerías, , cafés fuentes de soda sin expendió de licores(…) El destacado es
propio de la decisión.
Igualmente del contrato de arrendamiento emerge lo siguiente : En la cláusula PRIMERA:
“ (…) LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento un lote de terreno, que forma parte de
uno de mayor extensión, y que según la ordenanza de Zonificación vigente se encuentra como
Zonificación R4, que permite el comercio local, según se desprende de lo preceptuado en el artículo
122 de la Ordenanza de Zonificación, para que la ARRENDATARIA realice movimientos de tierra
y coloque un KIOSKO movible de su propiedad, ubicado por la avenida del empalme de Quinimari
sentido norte sur, por l avía que conduce del sector de Pueblo Nuevo hacia Pirineos, y cerca a las
áreas verdes de los edificios de Quinimarí. …
En su cláusula CUARTA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a utilizar “EL INMUEBLE”
única y exclusivamente para uso único y exclusivo de comercio; que comprende la instalación de un
Kiosko movible, para el desarrollo como objeto de venta y preparación de todo tipo de alimentos y
comida. No pudiendo cambiar su objeto en ningún caso, so perna de rescisión del contrato. En
ningún caso se reconocerá que por medios fraudulentos dejen vivir personas en el inmueble,
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cambiando así el objeto del contrato, y esto dará motivo para exigir la inmediata desocupación por
incumplimiento de contrato. Así mismo, el “addendum” al contrato de arrendamiento señala en su
cláusula PRIMERA: Ambas partes reconocen la existencia, vigencia y validez del contrato de
arrendamiento sobre un local comercial…”
Ante ello, es concluyente señalar que la Administración Municipal Permisa a la accionada para
la instalación, en principio de un Kiosko movible, para el desarrollo como objeto en la venta y
preparación de todo tipo de alimentos y comida, y posteriormente el mismo objeto en un módulo
construido en estructura de concreto y metálica, con la indicación de que el terreno sobre el cual se
otorga el contrato dentro de una Zonificación R4, según la Ordenanza de Zonificación Vigente,
como se señala en el referido contrato de arrendamiento. Así se establece.
Pude señalarse entonces, que existe un contrato de arrendamiento otorgado por el órgano
competente, que otorga a la arrendataria el uso de un terreno para la realización del objeto
comercial señalado en una zonificación R4, tal y como se establece en la ordenanza de zonificación
(plan de desarrollo urbano) publicada en Gaceta Municipal de fecha 18 de junio de 2013
Extraordinaria Nro. 069, por lo que es concluyente señalar que hay legalidad del uso realizado por
el establecimiento comercial que ocupa el terreno en cuestión, primero porque es la propia
Administración Municipal la que señala que el terreno en cuestión se califica como “Zonificación
R4” y segundo porque en el contrato se especifica el uso que ha de darse al inmueble conforme a lo
Indicado en la Ordenanza Municipal que regula el plan de ordenamiento del desarrollo urbano, por
tanto cumple entonces la accionada con la previsión del auto de admisión de presentar el
instrumento fundamental de donde emerge la legalidad del uso que se da al inmueble cuestionado de
violación a la ordenanza de zonificación, el cual de por sí, ya constaba en autos anexado al escrito de
la solicitud planteada, el cual debe ser objeto de valoración conforme al principio de la comunidad
de la prueba. Así queda establecido.
Ante ello y bajo esas premisas puede señalarse que no existe un uso contrario al que le
corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, que es el presupuesto de procedencia
de la denominada “acción de defensa de zonificación” a la que se delimita la presente acción, sin
consideración a circunstancias de incumplimiento contractual, violaciones a ordenanzas Municipales
de carácter Tributario, parafiscal o de otra índole, las cuales en todo caso, excluyen la competencia
de esta Instancia Civil de apelación, por lo que lo conducente a cualquiera de estas circunstancias
irregulares atañen en todo caso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la actividad del
legitimado activo para intentar la acción, lo cual recae en la Administración Municipal. Así queda
establecido.
En este mismo orden de ideas y en cuanto a lo expresado por la recurrente en su escrito de
informes referido a que se requiere la autorización previa de la ingeniería municipal y de la oficina
de planificación urbana y que por tal motivo no puede configurarse la legalidad del uso dado al
inmueble, se indica que este Juzgador igualmente aprecia que siendo la Alcaldía la arrendadora y
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cesionaria del terreno en cuestión por la figura de arrendamiento, procede al otorgamiento del
mismo y que ciertamente no se aprecia de autos que se encuentren los documentos que señalan la
aprobación de Ingeniería Municipal y de la Oficina de Planteamiento Urbano; no obstante ello no
demuestra un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación,
ya que quedó demostrado y establecido que el uso dado se adecua la zonificación R4, conforme a lo
indicado en el contrato, el objeto social de la arrendataria y lo establecido en la Ordenanza
correspondiente.
En otros términos pero en igual argumentación a lo referido en cuanto a la ausencia de
documentos de la aprobación de Ingeniería Municipal y de la Oficina de Planteamiento Urbano;
cabe señalar que no se puede establecer que la falta de dicha documentación, ocasione un uso ilegal
al inmueble dado en arrendamiento y, mucho menos, ordenar un cierre y/o clausura del mismo, por
la supuesta ilegalidad argüida; al contrario, simplemente lo verificable por quien suscribe es si la
accionada mantiene un uso conforme lo permitido en la Ordenanza de Zonificación; y en caso de
contrariar las zonificación, determinar el cierre y/o clausura del establecimiento, por contrariar el
uso según la zonificación, de forma temporal y hasta que el contencioso administrativo determine su
ilegalidad. Es decir, no puede descenderse a la determinación de la ilegalidad del uso o no, sino a la
verificación del uso según las Ordenanzas de zonificación. Así se establece.
VICIOS DE LA SENTENCIA DENUNCIADOS
Hechos Nuevos: Señala la accionante en su escrito de informes la circunstancia de que el
contrato fue celebrado intuito personae, entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana
Gipsy Liana Pineda Zambrano, por lo que del mismo no se puede extraer ninguna autorización para
una persona jurídica distinta de las partes., esto es la empresa Mercantil PLAZA CAMPESTRE,
C.A., ante ello debe indicarse que tal circunstancia no fue explanada en el escrito inicial de la
solicitud, y solo se hace referencia a que el contrato fue celebrado Intuitu personae, sin indicar
ningún otro particular al respecto, siendo que ahora se alega que por tal, no se puede extraer para la
citada empresa autorización alguna. Por ende, estamos en presencia de un nuevo alegato o la
explanación de lo genéricamente señalado en el escrito que inicia las presentes actuaciones.
Ante ello, resulta necesario acotar que en relación con el pronunciamiento de los jueces
sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes la Sala Civil del Tribunal Supremo de
Justicia ga señalado lo siguiente:
“...Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el
sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia
que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado,
so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil. Por éste mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está
obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas
con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido
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darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión,
cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque
no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia
determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta,
reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los
mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia
negativa....” (Sentencia de la Sala de fecha 05-05-94, reiterado en decisión de fecha 08-
02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A.,
contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido).
Por tanto debe desecharse la conclusión a la que arriba el accionante en su escrito de informes
respecto a los efectos que señala, no pueden recaer en la empresa PLAZA CAMPESTRE, C.A., por
cuanto el contrato inicial fue suscrito con la ciudadana GISY LIANA PINEDA ZAMBRANO,
puesto que en el escrito de solicitud solo se señala que el contratro era Intuiti personae, sin otra
alusión al respecto. : Así se decide.
En el escrito de informes el recurrente hace el señalamiento de que la recurrida se encuentra
inficionada de los vicios de errores de interpretación de la ley, al considerar erróneamente que un
área verde puede tener como uso complementario el de comercio local y/o al considerar que un
parque enclavado dentro de una zonificación R-4 posee los mismos usos complementarios de las
zonas aledañas, y errores de la apreciación de los hechos, al considerar que la existencia de dos
contratos de alquiler se equipara a la conformación de uso y a la licencia para actividades
económicas, que únicamente pueden otorgar los órganos competentes conforme a la Ley Orgánica
de Ordenación Urbanística y al Plan de Desarrollo Urbano de San Cristóbal y su correspondiente
Ordenanza de Zonificación.
En relación a lo indicado se establece que ha señalado previamente esta instancia de alzada,
que la circunstancia de la no constancia en autos de los documentos probatorios de la conformación
de uso y a la licencia para actividades económicas, no implican necesariamente que al terreno objeto
del contrato de arrendamiento se le esté dando un uso contrario al que le corresponda conforme al
plan o a la ordenanza de zonificación, ya que quedó demostrado, por cuanto el uso dado se adecua
la zonificación R4, conforme a lo indicado en el contrato, el objeto social de la arrendataria y lo
establecido en la Ordenanza correspondiente, de tal manera que la circunstancia de esa omisión o
supuesta violación de tales requisitos, no anula automáticamente el contrato que otorga el
arrendamiento del terreno en zonificación R4, .para el uso señalado en la ordenanza, sino que en
todo caso, se hace necesario, rescindir el mismo o solicitar su nulidad por el interesado y conforme a
la normativa establecida para ello, bien en sede administrativa o bien en sede Jurisdiccional. De esta
manera se establece esta motivación para la señalada ausencia de los requisitos de conformación de
uso y a la licencia para actividades económicas, dada la circunstancia de que la controversia y el
límite jurisdiccional de esta Instancia de alzada es la circunstancia de dar a un inmueble un uso
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contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, lo cual no ha
quedado patentizado en el sub litte, como se señala anteriormente. Así se señala.
En igual sentido se indica que en cuando al vicio delatado de errores de interpretación de la
ley por parte del A quo, al considerar que un parque enclavado dentro de una zonificación R-4
posee los mismos usos complementarios de las zonas aledañas, se tiene que tal circunstancia emana
de la Propia ordenanza, en su artículo 61, siendo que el hecho de la consideración de que se haya
señalado que el área objeto de contrato de arrendamiento se haya establecido como Zonificación R4,
consta en un acto administrativo, que pudiendo estar errado o no, así se encuentra establecido,
quedando incólume el derecho de cualquier interesado de atacar tal declaratoria emanada del ente
Municipal, por lo que el alegato de que el terreno se encuentra enclavado en el Parque Amenodoro
Rangel Lamus o Parque Quinimarí, no califica como, “de uso inadecuado “, por la circunstancia de
que independientemente donde se encuentre ubicado el terreno, fue calificado como Zonificación
R4, y en ella, como igualmente quedó establecido, es viable su utilización para el uso comercial
señalado en la ordenanza. Con esta nueva motivación queda decidido la circunstancia de la
ubicación del inmueble arrendado en el denominado “Amenodoro Rangel Lamus” o “Parque
Quinimarí”. Así queda resuelto.
Finalmente y en atención al principio de exhaustividad de la decisión, se indica que en
cuanto a la circunstancia señalada de que en el local cedido en el alquiler, se produce contravención
al contrato en cuanto a la venta de bebidas alcohólicas, problemas de estacionamiento, de ruidos y
demás circunstancias de alteración a la paz de la comunidad, se indica que siendo las mismas
verdaderamente importantes en atención al mantenimiento de la paz ciudadana y en especial a la
comunidad vecina al denominado establecimiento PLAZA CAMPESTRE, C.A., el análisis de ello
escapa a la competencia funcional de esta Instancia Jurisdiccional, por cuanto como ya se indicó la
litis, se centra en la determinación o no de un uso disconforme al señalado en la “ordenanza de
zonificación, por lo que en atención al denominado “límite de la materia sometida al gravamen de
apelación”, no se hace indicación alguna de esas circunstancias, aunado a que este Juzgador de
alzada se ve limitado a la determinación de lo indicado conforme al principio “reformatio in peius. “
Así queda decidido.
Bajo la motivación antes expuesta, queda determinado en la presente causa, que la apelación
realizada deberá ser declarada sin lugar, confirmando la decisión recurrida con distinta motivación y
declarando la Improcedencia de la pretensión de “defensa de zonificación planteada, lo cual será
declarado expresa, positiva y de manera precisa en el item del dispositivo del fallo. Así queda
decidido y resuelto.
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DE LA DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte actora,
incoada en contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipios ordinario y
Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha dos (2)
de Septiembre del dos mil veintiuno (2.021)
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de defensa de zonificación incoada por los
ciudadanos ZONIA ENRIQUETA SANCHEZ DE SANCHEZ, ABRIL AVILA PEREZ,
MARLENE MENDOZA RODRIGUEZ, LUIS HERNAN MORA ROA, ROSA ALBA ROJAS
ROJAS, JOSE VICENTE SANTOS VELASCO, ANA ISABEL TORRES DE MORALES,
TOMAS EDUARDO BYRNE BONFANTIN, ELBA GRACIA DELGADO ARELLANO, GISELA
ELVINA MILAGRO MONTILVA GARCIA, LIGIA ESTHER MOGOLLON DE MARQUEZ,
CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA, SONIA MARGARITA RAMIREZ ROA,
GLADIS EVELIA GUILLEN DE MENDEZ y MARLENE SUAREZ BECERRA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.814.458, V- 3.297.469, V-
5.654.889, V-4.000.233, V-6.819.201, V-1.535.618, V-6.860.670, V-2.812.064, V-3.520.569, V-
2.811.228, V-4.580.443, y V-2.554.342, en su orden y de este domicilio, a través de sus apoderados
Judiciales, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE,
todos identificados en autos.
TERCERO: .No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San
Cristóbal, Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).
Años 212º y 163º
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en
Resolución Nro. 05 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada para
el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el
expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. N°7436
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