REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Exp. N° 3574
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1560
Valencia, 18 de julio de 2022
212º y 163º
PARTE RECURRENTE: DISCOCENCA BR C.A.
REPRESENTACIÓN LEGAL PARTE RECURRENTE: YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº. V-7.421.634, abogado, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 44.747.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: EDOARDO PETRICONE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.047 Síndico Procurador de la Recurrida y los abogados MONICA PETRICONE CAPITELLI, ANGEL PETRICONE CHIARILLI y MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo N°59.653, N°41.240 y 139.281 respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2019, la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A. domiciliada en la calle 15 Nro. 63-A, Barrio Las Acacias Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 12-A y última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 30 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 179, Tomo 37-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31522719-3, debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747, facultada según consta del documento poder otorgado por el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.371.855, actuando en su carácter de Presidente, otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esta notaria con fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el N° 57, Tomo 117, folios 170 al 172, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR), contra la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES 2019-152, de fecha 18 de junio de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En fecha seis (06) de Agosto de 2019 se le da entrada a la presente causa y se le asigna el numero N°3574 (nomenclatura de este Tribunal), se ordena Notificar a los ciudadanos Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la Republica, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Asimismo se solicita la remisión del expediente administrativo.
En fecha doce (12) de agosto de 2019 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 4911 en la cual se decidió lo siguiente:
“1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la abogada Yasenka Almeida Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A.; domiciliada en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón Nº 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , bajo el Nº 22, Tomo: 12-A en fecha 07 de Marzo de 2006, modificación de 15 de noviembre de 2017, bajo el Nº 221, Tomo 53-A y ultima modificación de fecha 30 de noviembre de 2018, bajo el Nº 179, Tomo 37-A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31522719-3, contra la Resolución signada bajo el Nro. AMJAL/DH/CF/RES2019-152 de fecha 18 de junio de 2019 emitida por la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la abogada Yasenka Almeida Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, actuando en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A.; domiciliada en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón Nº 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , bajo el Nº 22, Tomo: 12-A en fecha 07 de Marzo de 2006, modificación de 15 de noviembre de 2017, bajo el Nº 221, Tomo 53-A y ultima modificación de fecha 30 de noviembre de 2018, bajo el Nº 179, Tomo 37-A, signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31522719-3, contra la Resolución signada bajo el Nro. AMJAL/DH/CF/RES2019-152 de fecha 18 de junio de 2019 emitida por la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
3) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS del estado Aragua, la SUSPENSION de los efectos del acto administrativo contenidos en la Resolución signada bajo el Nro. AMJAL/DH/CF/RES2019-152 de fecha 18 de junio de 2019, en tal sentido no podrá intimarse al pago de la sanción impuesta a la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS del estado Aragua, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo constitucional acordada, que continúe recaudando los tributos que se generen por la actividad comercial relativa a la venta de cosméticos y actividades conexas o afines, realizada por la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia…”
En fecha catorce (14) de agosto de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la última de las notificaciones que correspondió al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 4919 se Ratifica la Procedencia de la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, se suspende los efectos del Acto Administrativo contenidos en AMJAL/DH/CF/RES 2019-152 de fecha 18 de junio de 2019. Se ordenó a la Acadia del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo constitucional que continúe recaudando los tributos que genere la actividad comercial de la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A.; se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2019, la abogada Yasenka Almeida Colina, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó Ordenanzas y Decretos de los años 2014, 2018 y 2019. Gacetas Municipales del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2019, la abogada Yasenka Almeida Colina, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito y procede a Reformar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2019, la abogada Yasenka Almeida Colina, previamente identificada en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A. mediante escrito Denunció Desacato por parte la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua a la medida de Amparo Cautelar Constitucional emitida por este Tribunal.
En fecha once (11) de Noviembre de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 4964 la cual declaró lo siguiente:
1) Se APERCIBE a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que de cumplimiento de lo dispuesto por este tribunal mediante sentencia interlocutoria N°4911 de fecha 12 de Agosto de 2019 so pena de incurrir en desobediencia de la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2) Se APERCIBE a la Gerencia de Rentas y Finanzas adscrita a la Dirección de Hacienda Pública del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, desistir con respecto al cobro de la sanción en contra de la contribuyente establecida en el Resolución Nro. Nro AMJAL/DH/CF/RES 2019-152 de fecha 18 de junio de 2019 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, de manera tal que el monto cancelado por la contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones por impuesto sobre actividades económicas, se tome como tal y no como pago por multas, intereses y reparo fiscal y se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento voluntario a la referida sentencia se le puede sancionar con la pena de prisión por un lapso de seis (06) a quince (15) meses, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Se APERCIBE al Alcalde Pública del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que en caso de no dar cumplimiento voluntario a la referida sentencia puede acarrear la pena de prisión por un lapso de seis (06) a quince (15) meses, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
En fecha trece (13) de enero de 2020, la abogada Yasenka Almeida Colina, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de enero de 2020, este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la recurrente y se dejó constancia de que la recurrida no hizo uso de su derecho de promover pruebas.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2020, la Administración Tributaria interpuso escrito mediante el cual alegó la falta de legitimidad del actor, la insuficiencia del poder y alega también que la recurrente pago todos los conceptos derivados del acto impugnado, es decir, impuestos, sanciones e intereses y solicita el cierre y archivo del expediente.
En fecha veintidós (22) de enero de 2020, este tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la recurrente y desecha el escrito de la administración tributaria municipal, por extemporáneo.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones que correspondió al Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y al Síndico Procurador Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2020, el representante legal de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A., ciudadano Amable Blanco Bustamante, plenamente identificado por la secretaria de este Tribunal, se procedió a convalidar todas y cada una de las actuaciones realizadas la apoderada judicial ciudadana YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747 en este expediente, a fin de desvirtuar lo alegado por la representación de la Administración Tributaria con relación a la falta de cualidad del accionante.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2021, el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, otorgó PODER APUD ACTA a los abogados ciudadanos MONICA PETRICONE CAPITELLI, ANGEL PETRICONE CHIARILLI y MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.674.671, N°V-7.222.131, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo N°59.653, N°41.240 y 139.281 respectivamente.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5145 y se ordenó la notificación de las partes en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso a los fines de hacer de su conocimiento la reanudación de la presente casusa una vez conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha siete (7) de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación de la Sentencia Interlocutoria N° 5145 sobre la reactivación dirigida a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, practicada mediante Boleta N° 0159-21, la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación de la Sentencia Interlocutoria N°5145 sobre la reactivación dirigida al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas practicada mediante Boleta N° 0158-21, la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha dos (2) de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación de la Sentencia Interlocutoria N°5145 sobre la reactivación dirigida a la Contraloría General de la Republica practicada mediante Boleta N° 0161-21, la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha tres (3) de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación de la Sentencia Interlocutoria N°5145 sobre la reactivación dirigida a la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A. practicada mediante Boleta N° 0160-21, la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2022, se ordenó agregar los escritos de informes presentados por la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A y por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas y se dio inicio al lapso para las Observaciones.
En fecha trece (13) de Abril de 2022, vencido el lapso establecido para la presentación de las observaciones se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2022, en vista del vencimiento de varias causas que se encuentran en estado de sentencia y a la complejidad de las mismas, se fijó un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha para dictarla.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente alegó en primer término La Competencia para conocer así:
“…De tal forma que, por interpretación en contrario, se puede apreciar el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, que indica específicamente, como competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, cuando hubiere sido impuesta sanción alguna producto del presunto incumplimiento de deberes formales, motivación aducida en el caso en estudio por la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES 2019-152, de fecha 18 de junio de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, Acto Administrativo Sancionatorio en perjuicio inmediato de la contribuyente DISCOCENCA BR C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón N° 2, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, RIF: J-31447419-7, quedando plenamente acreditada la competencia de esa Alzada Administrativa o en su defecto Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia, para resolver sobre la presente causa…”
La Recurrente luego alegó Violación al Principio de Territorialidad así:
“…El acto impugnado está afectado por el vicio de Violación al Principio de Territorialidad, el cual ha sido asimilado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de nulidad absoluta prevista en el supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, consagrada en idénticos términos en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
La administración tributaria municipal, en flagrante violación a este principio sanciona a mi representada, según se evidencia del CONSIDERANDO que riela al folio---- que establece lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que el artículo 104 de la ordenanza de impuestos sobre actividades económicas, publicada de la , publicada en extraordinario No. 54, de fecha 27-12-2012, ordenanza de impuestos sobre actividades económicas, publicada en extraordinario No.59 extraordinario, de fecha 13-06-2014, ordenanza de impuesto sobre actividades económicas ,publicada en gaceta municipal No. 077 de fecha 31-12-2015, ordenanza de impuesto sobre actividades económicas, publicada en gaceta municipal No. 090 extraordinario, de fecha 31-10- 2017, ordenanza de impuesto sobre actividades económicas ,publicada en gaceta municipal No. 095 extraordinario, de fecha 19-11- 2018, establece que: “los agentes de retención tipificados en este título, están obligados a practicar la retención del impuesto sobre actividades económicas en el momento del pago o del abono en cuenta a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, por el ejercicio de actividades económicas previstas en esta ordenanza en jurisdicción del municipio José ángel lamas del estado Aragua y que no tengan establecimiento permanente en él o que teniéndolo, no tengan otorgada la licencia de funcionamiento por la administración tributaria municipal de este municipio y a enterar las cantidades de dinero retenidas, dentro de los lapsos y formalidades que se establezcan en la presente ordenanza y en sus reglamentos…
Así mismo del Decreto N° 2014-1107 Publicado en Gaceta Municipal 172 Ordinario de fecha 17/11/2014, en su articulado se desprende que se considera como retención, dejando muy claro que es un mecanismo legal de recaudación anticipada; en este sentido contempla que grava la actividad económica que se realice en o desde su jurisdicción territorial, no siendo este el supuesto en el caso que nos ocupa, pues como ya se explicó los proveedores de mi representada no tiene tal condición y mal podrían considerar tal retención como un anticipo cargado a su impuesto pagado en el Municipio donde si tienen su domicilio fiscal, asiento permanente, base fija, en y desde donde realizan sus actividades comerciales; que en la realidad no es el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Artículo 5: La retención de impuesto sobre actividades económicas se define como un mecanismo legal de recaudación anticipada mediante el cual el agente definido y designado por la norma y en su carácter de responsable directo de la obligación tributaria retiene y entera dicho tributo a favor de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. en las formas y plazos establecidos en la ordenanza publicada en Gaceta N° 59 extraordinario de fecha 13/06/2014 y por el presente decreto o sucesivo reglamentario.
Artículo 7: A los efectos de desarrollar el contenido normativo del Título III en su Capítulo IV y del Título V de la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas publicada en Gaceta N° 59 extraordinario de fecha 13/06/2014, un contribuyente opera mediante un establecimiento parmente cuando dispone en un territorio, de forma continuada o habitual, de instalaciones, lugares de trabajo o espacios en los cuales se impute la transacción mercantil, en donde realice todo o parte de su actividad o actúe en el por medio de un intermediario para contratar en nombre y por cuenta de este. De manera que, el establecimiento permanente viene a ser una noción de hecho y el dato objetivo de conexión entre el territorio del municipio y la actividad lucrativa gravable, ya sea del tipo industrial, comercial, de servicio o de índole similar, especialmente cuando esa actividad transcienda los límites de un determinado municipio y el sentido de infraestructura, en cuyo caso surge el derecho del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua de ejercer su potestad tributaria, gravando la actividad económica que se realice en o desde su jurisdicción territorial. …8resaltado nuestro).
Artículo 8: La noción de permanencia será entendida como un lugar fijo de negocios, como una actividad reiterada en este Municipio, de manera que pueda reflejarse la vinculación geográfica con el ente local exactor y la presencia de una capacidad contributiva conectada con el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Artículo 10: Los agentes de retención deberán retener el impuesto sobre actividades económicas a las siguientes personas:
1) A aquella personas con establecimiento permanente en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua pero que no se encuentren inscritos en el Registro de Información de contribuyentes o responsables y que no tengan otorgada la licencia de funcionamiento para ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mismo.
2) A aquellas personas que no tienen establecimiento permanente en sentido de infraestructura en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y realicen actividad económica no autorizada en el mismo.
En este sentido es importante mencionar lo que consagra la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, publicada en extraordinario No.59 extraordinario, de fecha 13-06-2014, acerca de lo que considera hecho generador del tributo, la territorialidad y quienes son considerados sujetos pasivos de las prestaciones tributarias.
Artículo 24: “El hecho imponible del impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en o desde la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”… (Resaltado y cursivas nuestro).
Artículo 26: “A los efectos de la presente ordenanza la territorialidad está referida al ámbito espacial donde se ejercen las actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar, que dan nacimiento al hecho generador de este impuesto, (Resaltado y cursivas nuestro).
Artículo 33: “Son sujetos pasivos del impuesto establecido en la presente Ordenanza en calidad de Contribuyentes, toda persona natural, jurídica, entidad o colectividad, sociedad irregular o de hecho o de cualquier forma de derecho público o privado, que realice de manera habitual o eventual actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con fines de lucro o remuneración en o desde un establecimiento permanente ubicado enla jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”… (Resaltado y cursivas nuestro).
Siendo necesario vincular las normas arriba señaladas como lo establecido en el artículo 30 del Decreto N° 2014-1107 Publicado en Gaceta Municipal 172 Ordinario de fecha 17/11/2014,, el cual reza:
Artículo 30: “Queda excluida la retención del impuesto sobre Actividades Económicas:
1) A aquellos sujetos, operaciones o actividades desempeñadas que por la conjugación de los elementos estructurales del tributo no se encuentran inmersos en la condición de Sujetos Pasivos del mismo. Por lo tanto constituye un supuesto de no sujeción del Impuesto sobre Actividades Económicas. (Resaltado y cursivas nuestro).
Del análisis de las diferentes normas ut supra señaladas, se colige que la Administración Tributaria Municipal, en una errónea interpretación de las mismas, vulnera de manera inpretermitible el alegado Principio de Territorialidad.
Ciudadano Juez, es importante resaltar que la administración tributaria ha mantenido su criterio con relación a los que considera hecho imponible, territorialidad, ámbito espacial, sujeto pasivo de las retenciones, lo cual se observa en las ordenanzas de los año 2012, 2014, 2016 y 2018; así como en los decretos de los años 2014 y 2019
Nuestra doctrina ha sido conteste en afirma lo siguiente con relación a dicho principio:
“Así los ingresos que determinado contribuyente, obtenga formaran parte de la base imponible de este tributo cuando los mismos estén vinculados a la actividad habitual que el mismo ejerce dentro del municipio de que se trate, y no aquellos que tengan carácter accidental y sean ajenos al giro comercial, del sujeto pasivo, como ejemplo de ello, podríamos mencionar el caso de un contribuyente cuya actividad sea la construcción de obras y en un determinado ejercicio obtenga un ingreso derivado de la venta de un vehículo de su propiedad, el ingreso que por esa venta se obtenga no podría incluirse en la base de cálculo del tributo por cuanto resulta ajeno a su actividad.
Pero quizás el aspecto más relevante en la determinación del acaecimiento del hecho generador del impuesto a las actividades económicas, es el de la necesaria conexión que debe existir entre el desarrollo de la actividad gravada y la jurisdicción del Municipio de que se trate.
En este particular nos referimos, en primer término, a lo que algunos autores han denominado el sustento territorial del impuesto, en virtud del cual la configuración del hecho generador de la obligación tributaria en el impuesto sobre actividades económicas, está supeditada a que la actividad se haya ejercido efectivamente y de una manera tangible y física, en o desde el territorio municipal del Fisco Municipal correspondiente.
En el caso del impuesto que nos ocupa, estamos en presencia de criterios de territorialidad objetivos, en el sentido que se concentran sobre el lugar geográfico desde donde se ejecutan y/o perfeccionan las actividades comerciales o industriales del contribuyente, aunado al requisito de una presencia física y el despliegue efectivo de la actividad dentro de los confines territoriales del Municipio.
El principio de territorialidad pretende evitar que adquiera un carácter confiscatorio como consecuencia de la múltiple imposición que pudiese afectar a un contribuyente que lleve a cabo su actividad económica en diversas jurisdicciones municipales y las autoridades de cada uno de ellos pretendan gravar los mismos ingresos brutos.
En atención a tal principio, actualmente se considera que la cualidad de contribuyente de un Municipio viene, dada por la existencia de una presencia permanente en el territorio del Municipio exactor, la cual puede revelarse de forma distinta en atención a la naturaleza de la actividad. En el caso de las actividades industriales y comerciales, el elemento determinante para atribuir la competencia tributaria aun determinado Municipio es la existencia en su territorio de un establecimiento, sede o infraestructura física, que sirva al contribuyente para ejercer en forma habitual y reiterada las actividades lucrativas gravadas…
De manera pues, que el principio de territorialidad también consagra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como en todo tributo local, es de cardinal relevancia y constituye el indicativo más importante para circunscribir el factor de conexión que determinara la competencia tributaria del ente municipal correspondiente esto es el lugar donde se ubica la fuente de producción del ingreso gravable.
En este particular, resulta necesario traer a colación el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es suficiente alegar el fundamento de la facturación y almacenaje, para tratar de vincular la tributación del impuesto a las actividades económicas a un establecimiento especifico, sino que por el contrario se tendrán en consideración otros elementos que permitan conocer el lugar desde y en donde verdaderamente se realiza la actividad económica, sometida a imposición municipal, que para el caso de la comercialización de bienes se entienden perfeccionadas las ventas
Criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. N° 2005-4985, de fecha 22 de abril del 2008
“Por lo tanto, debido al carácter territorial del impuesto sobre patente de industria y comercio, corresponde al municipio gravar el ejercicio de las actividades comerciales o industriales que con fines de lucro realicen los contribuyentes en o desde los establecimientos ubicados dentro del territorio del respectivo ente local.
Siendo así, esta Sala concluye que la consideración del principio de territorialidad en el tributo bajo examen, es de suma importancia; toda vez que constituye el indicativo más resaltante para circunscribir el factor de conexión que determinará la competencia tributaria del ente municipal correspondiente, es decir, el lugar donde se encuentra la fuente de producción del ingreso gravable para el municipio.
De lo precedentemente expuesto, se infiere que la necesidad de esa delimitación no sólo se establece en procura del respeto que deben mantener unos municipios frente a otros en el ejercicio de sus competencias, el cual deviene de la interpretación sistemática de la Carta Magna, el Código Orgánico Tributario y otras normas de contenido tributario, sino que también se fundamenta en la observancia del principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 constitucional, principio este que se vería vulnerado si de una manera indiscriminada se pretendiese cobrar el impuesto sobre patente de industria y comercio con irregularidad de los municipios. De allí que la capacidad contributiva, está relacionada con la territorialidad que caracteriza al impuesto sobre patente de industria y comercio”…” (SIC)
La Recurrente alegó el Vicio de La Doble Tributación así:
“…El acto impugnado está afectado por el vicio de Violación al Principio de Doble Tributación, el cual ha sido asimilado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de nulidad absoluta prevista en el supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, consagrada en idénticos términos en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario,
Es menester señalar que al pretender la Administración Tributaria Municipal, que mi representada efectué retenciones a sus proveedores, sin que ellos tenga la cualidad de sujetos pasivos, sin que ocurra lo que la ordenanza define como hecho imponible, sin respetar la noción de territorialidad, está violentando este principio y causando una lesión al patrimonio de los proveedores y en el caso objeto de la resolución antes mencionada directamente al patrimonio de mi representada, lo cual se ha mantenido en algunos casos, pues ella debe asumir las retenciones de algunos de sus proveedores pues estos se niegan a que les retengan y DISCOCENCA BR C.A. para no perder, el código que posee con esta ,asume la obligación generada por la retención indebida en atención al criterio de la administración tributaria del municipio José Ángel Lamas, como es el caso en particular de COSMETICOS ROLDA C.A., con domicilio fiscal en calle industrias, 1era transversal, local 5, Nro. PB, Sector Lomas de Urquiza, Carrizal, Estado Miranda, quien no acepta tales retenciones pues alega que no realiza ningún tipo de actividad en o desde el Municipio José Ángel Lamas y por lo tanto el cumple con sus deberes tributarios municipales en el Municipio donde tiene su asiento permanente o base de sus actividades, (lo cual demostrare en la oportunidad procesal correspondiente).
La doctrina ha desarrollado tal principio en los siguientes términos: “La doble tributación también llamada doble imposición interna es un fenómeno jurídico que se produce cuando dos entes políticos territoriales ejercen la potestad tributaria que por las normas de creación de los mismos le pertenecen o son asignadas a un mismo sujeto pasivo, con respecto a los hechos generadores idénticos o similares y en un mismo espacio temporal.
La verificación del fenómeno de doble tributación se produce por la ausencia, la falta de idoneidad o el desacato de las reglas de coordinación y armonización de potestades tributarias entre los diferentes entes políticos territoriales de un Estado.
La doble tributación es el resultado de un conflicto de intereses no solo entre diferentes grupos de contribuyentes, sino también entre los distintos acreedores fiscales.
La doble tributación, es un obstáculo para el normal desenvolviendo de cualquier actividad comercio- industrial, pues encarece las inversiones necesarias para su ejercicio. De ahí que los sujetos activos, tanto internamente, como internacionalmente, tiendan a la neutralidad fiscal e intenten eliminar aquellas situaciones que impliquen la multiplicidad de tributación, estableciendo o creando reglas de coordinación y sistematización fiscal interna.
Por otra parte la doble tributación constituye un fenómeno asistémico su acaecimiento violenta los principios de tributación doctrinales más comunes, a modo de referencia y con base en los principios de imposición de Fritz Neumark, la doble tributación viola principios políticos sociales como el de respeto a la capacidad de pago o capacidad contributiva; desde el punto de vista político económico se violenta la necesidad de minimizar la intervención tributaria en la esfera privada y en la libre disponibilidad económica o favorecer el desarrollo; y desde el punto de vista técnico tributario se violenta el principio de la congruencia y sistematización del sistema trinitario.
La doble tributación económica se produce cuando una manifestación de capacidad contributiva es tomada por un legislador como hecho generador de obligaciones tributarias sin tomar en cuenta si el flujo económico que produce esa manifestación de capacidad contributiva a sido objeto de otra obligación jurídico tributaria por parte del propio ente competente desde el punto de vista tributario o por otro distinto ya sea nacional o extranjero.
Visto lo anterior la doble tributación se caracteriza por el concurso de las siguientes circunstancias: .- Duplicidad o posible duplicidad de sujetos activos, o de acreedores del tributo, en este sentido la doble imposición económica se verifica independientemente del carácter
Interno o internación al de los sujetos activos actuantes. - Duplicidad o posible duplicidad de sujetos pasivos, o de obligados por obligaciones jurídico tributarias diversas. – Identidad de materia imponible que es el factor de conexión que define la existencia de una doble imposición económica, pues se grava una misma materia imponible en diferentes momentos o por diferentes sujetos activos.
El artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “… El sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; en este sentido, y sobre la base del entendimiento de que la norma constitucional es una norma, no programática sino ley material con plena fuera vigor y exigibilidad, los principios de capacidad contributiva deberían servir como dique de protección para evitar la doble tributación.
La jurisprudencia venezolana ha definido por su parte la retención, “…un instrumento legal de recaudación cuyo propósito fundamental radica en asegurar para el fisco, la percepción periódica del tributo que causen determinadas rentas, sometidas a retención, en el momento del pago o del abono en cuenta”… Sentencia 26701/1970. Tribunal Segundo del Impuesto Sobre la Renta. Caso Banco de Venezuela C.A.
La razón y existencia del agente de retención viene dada por la necesidad de anticipar la captación de tributos, dentro del marco de Los principios de eficiencia y la colaboración en la función gubernativa, principios propios de la dogmática tributaria.
Entendida la relación entre el hecho imponible y los sujetos pasivos del tributo, no podemos dejar de lado que lo que busca el legislador al catalogar a ciertos sujetos como responsables de la obligación tributaria, en su condición de agente de retención, es la de asegurar la recaudación del tributo. Para ello el legislador coloca en cabeza del referido sujeto la responsabilidad de amputar una parte de una cantidad dineraria, con la cual debe tener algún contacto, con respecto a los cuales la retención funciona como un anticipo del tributo correspondiente.
El efecto de la retención es que verificada la condición de contribuyente, el sujeto retenido posee un anticipo de impuesto que imputara como un crédito fiscal a la cuota tributaria en su declaración definitiva.
En el marco de las garantías que reviste el sistema tributario, no existiría justificación válida para imponer la obligación de retención, si la misma no posee como causa a la propia obligación tributaria o en efecto la obligación de efectuar la retención es una obligación accesoria de la obligación tributaria principal que nace en cabeza del contribuyente, por lo cual el agente de retención está obligado a detraer la cantidad dineraria solo en el caso en que se haya verificado el hecho imponible en el sujeto objeto de la retención. En caso contrario estaríamos en presencia de una retención indebida y en consecuencia el no efectuar una retención a un sujeto pasivo que no encuadra como contribuyente del impuesto sobre actividades económicas con todas las características que le son propias, en forma alguna hace que nazca en cabeza del agente de retención responsabilidad solidaria como sustituto.
El deber se circunscribe a practicar la retención y a enterar el monto retenido cuando ocurren los supuestos de hecho de la norma que establece la retención y cuando se genera el hecho imponible de la obligación tributaria dado que el monto detraído consiste, como se ha dicho, en un anticipo del tributo que formara parte total o parcial de la obligación tributaria.
Observándose que la Administración Tributaria Municipal, al no verificar los supuestos de hecho para la retención y obligar a mi representada a efectuar tales retenciones, infringe de manera fehaciente este principio tributario, pues obligaría al proveedor a realizar un doble pago en el Municipio exactor y en su Municipio natural, y desconoce lo estatuido en el artículo 106 de la Ordenanza N° 95 de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas, de fecha 19 de noviembre de 2018.
…omissis…
El agente de retención en definitiva, si bien tiene a su cargo la responsabilidad de practicar la retención y enterar el monto al sujeto activo, no es el verdadero deudor dentro del esquema de la relación jurídico-tributaria, ya que su función es, simplemente, lograr una recaudación anticipada del tributo de que se trata. Lo cual queda desvirtuado cuando mi representada, se ve en la obligación de pagar la retención con dinero de su propio peculio, a fin de no perder al proveedor y evitar ser sancionado con multas dinerarias y cierre de su establecimiento por parte de la administración tributaria (caso Cosméticos Rolda C.A. ut supra citado)…” (SIC)
Alegó el falso supuesto de hecho al decir:
“…En el presente caso, la Resolución impugnada está afectada por el vicio antes referido, en virtud de las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, una vez comprobados los ilícitos tributarios en los que incurrió el agente de retención suficientemente identificado en este acto, por no retener los anticipos sobre impuesto de actividades económicas para los periodos impositivos comprendidos desde Enero 2013 hasta Noviembre 2018 a las que estaba obligado y desarrollados con abundamiento en los considerando precedentes, y vista de tal incumplimiento se procede de seguidas y en concordancia con el dispositivo legal anteriormente transcrito, a liquidar de oficio los anticipos de impuesto municipal por concepto de actividades económicas causado y no retenidos para los periodos de imposición antes identificados, tal y como a continuación se motiva de manera clara comprensible y sucinta”
La administración tributaria municipal .señala que quedaron comprobados ilícitos tributarios en los que incurrió el agente de retención, lo cual no es cierto es un hecho interpretado de manera distinta, pues en ninguna parte de la resolución objeto de este recurso, la administración señala o demuestra la condición de sujetos pasivos de los proveedores y la obligación de mi representada de retener tales cantidades, solo realiza afirmaciones sobre bases infundadas.
“Ahora bien, en fechas comprendidas desde enero 2013 hasta noviembre 2018; donde el agente de retención suficientemente identificado en este acto, omitió retenciones de los anticipos de impuestos sobre actividades económicas , por el cual solicita liquidación de oficio en materia de retenciones para los periodos de imposición no prescritos comprendidos específicamente desde enero 2013 hasta noviembre 2018, consignando 71 formularios de las declaraciones mensuales de retenciones de los impuestos del anticipos a las actividades económicas, causados y no retenidos dejándose constancia de que el procedimiento de verificación practicado no se realizó la comprobación de la veracidad y exactitud de los datos e informaciones contenidos en ellos. En este sentido la liquidación de oficio practicada inicia de parte y se fundamenta exclusivamente en la información suministrada por el propio agente de retención sin desplegarse investigaciones adicionales conjuntamente con la solicitud de liquidación de oficio, por ante la administración tributaria municipal y cuyo contenido se transcribe de manera textual a continuación.
Del mismo dicho de la administración resaltado nuestro, en el párrafo anterior la administración reconoce, que no comprobó, ni verifico la información sobre la cual impone sendas sanciones, creando la duda razonable de la certidumbre y veracidad de los hechos sobre los cuales reposa su resolución.
Insiste la administración tributaria municipal, en basar sus sanciones en hechos que ocurrieron de manera distinta; pues no puede asimilar como aceptación de la comisión de un ilícito tributario o el reconocimiento del deber de retener a los proveedores que no tengan tal cualidad, solo por el hecho de que mi representada dentro del proceso de verificación del que fue objeto, consigno la información requerida en acta de verificación en aras de no obstaculizar dicho proceso y evitando ser sancionada con multas y cierre de su establecimiento.
Basando la administración las sanciones que impone en la resolución objeto del presente recurso, en hechos interpretados de manera distinta a la forma como realmente ocurrieron, es decir no significa lo mismo el entregar la información requerida por acta de verificación, que entregar información por reconocimiento de la comisión de ilícitos tributarios.
La administración erradamente asume que los proveedores de DISCOCENCA BR C.A., por el hecho de vender mercancía a esta, tiene la obligación tributaria de asumir una retención, sin considerar los elementos necesarios establecidos en diferentes normas y según los criterios sostenidos por nuestros tribunales y por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, con relación al hecho imponible, a la territorialidad, a la calificación de sujeto pasivo apreciando los hechos de una manera a la realidad…”
Alegó el Falso Supuesto de Derecho así:
“…El acto impugnado está afectado por el vicio de Falso Supuesto de Derecho, el cual ha sido asimilado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de nulidad absoluta prevista en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, denominada incompetencia manifiesta, consagrada en idénticos términos en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
…omissis…
En el presente caso, el acto impugnado está inficionado del vicio denunciado, en virtud de que en la sección RESUELVE Artículo Decimo Primero: Se ordena al Agente de Retención suficientemente identificado en este acto, el pago total de lo resuelto en la presente Resolución Administrativa, Quantum que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 75/100, (94.211.314,75), tal y como se detalla en el siguiente cuadro demostrativo:
…omissis…
Estando todas estas sanciones ut supra señaladas, fundamentadas en una serie de artículos que no se ajustan al hecho real, pues se fundamenta en el ilícito tributario de no haber retenido el anticipo del impuesto sobre actividades económicas para los periodos de imposición comprendidos desde enero 2013 hasta noviembre 2018, por omitir 71 solicitud por escrito de la determinación y liquidación de oficio de los anticipos de impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al periodo enero 2013 hasta noviembre 2018, por omitir 7 y entregar al contribuyente un comprobante por cada retención efectuada mensualmente de los anticipos de impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al periodo enero 2013 hasta noviembre 2018, por no emitir 71 notificaciones a los Proveedores de servicios contribuyentes por escrito de los anticipos de impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al periodo enero 2013 hasta noviembre 201demuest8.Hechos que no son reales y por tanto no se aplican a la norma aplicada, pues en ninguna parte de la providencia se demuestra o se menciona que los proveedores de DISCOCENCA BR C.A. cumplían con los elementos para tal retención.
Por las razones expuestas, el acto impugnado está inficionado de nulidad, en los términos denunciados en este numeral, y así solicito sea declarado en la oportunidad correspondiente…”
Alegó también el vicio de Inmotivación así:
“El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de inmotivación, en virtud de que su motivación resulta ininteligible. En este sentido, Ciudadano Juez, debe indicarse que el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala lo siguiente:
“Todo acto administrativo deberá contener:
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Esta exigencia, legal no constituye una banalidad, una exigencia pueril, ya que la misma representa una garantía para el ciudadano, en la medida en que constriñe a la Administración a razonar y exponer los fundamentos de hecho y de derecho de sus actuaciones, y resulta esencial desde dos perspectivas a saber: la primera, porque permite que los administrados conozcan cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la actividad de la Administración, de modo que puedan ejercer a plenitud los medios de impugnación que estimen convenientes. La segunda, porque la debida motivación de los actos administrativos permite el control judicial de los mismos.
Debe indicarse que la conexión entre la motivación de los actos administrativos, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ha sido reconocida en sentencias como la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en la sentencia de fecha 1 de febrero del año 2006, dictada en el expediente No. 5655-05, fallo en el que se estableció lo siguiente:
“Efectivamente tal Resolución afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional por inmotivación del acto ya que en un estado social de derecho y justicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho que ponga fin a la relación funcionarial. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, este Tribunal ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no lo dice expresamente pero, forma parte de su esencia, que todo acto administrativo debe ser motivado, para que el particular conozca los fundamentos en que fueron resueltos sus decisiones, por lo que todo acto administrativo debe contener una motivación que es la característica propia de una decisión, de tal manera que la falta de motivación del acto administrativo a criterio de este sentenciador es un vicio que afecta el orden público y principio rector de congruencia viéndose minimizada el derecho a la defensa del funcionario”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01692, de fecha 18 de noviembre del año 2009, dictada en el expediente No. 2006-1150, al tratar este punto, señaló lo siguiente:
“En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa”.
Aplicando estos criterios al caso que nos ocupa, tenemos que el acto impugnado resulta inmotivado, y en consecuencia, lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de mi representada, en virtud de que, en el artículo “SEXTO” del Capítulo denominado “RESUELVE”, se confirma una sanción haciendo referencia a una providencia de la cual mi representada nunca fue notificada y cuyos términos no guardan relación con el objeto de la resolución que aquí se recurre; cuando se lee:
Artículo Sexto: SE CONFIRMA la sanción al Agente de retención suficientemente identificado en este acto con suspensión de la licencia N° 1950 y el cierre temporal del establecimiento por setecientos diez 710 días de conformidad con la resolución AMJAL/DH/CF/RES-2018-114 de 09/10/2018, ubicada en la AV 02 C/C 1ERA TRANSV, PARCELA NRO B-17, establecido en los artículos 147 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 59 Extraordinario de fecha 13/06/2014 y en concordancia con los artículos 147 y 148 de la de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 90 Extraordinario de fecha 31/10/2017, Ordenanza Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018, Y así se decide
En ningún momento mi representada fue notificada de esta resolución, arriba señalada, desconociendo el contenido de la misma y no guardando relación con lo aquí alegado por la administración tributaria Municipal, lo cual trae como consecuencia la violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada pues no guarda ninguna relación esta resolución con el caso de marras…”
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA.
LA RECURRIDA ALEGA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ACTOR E INSUFICIENCIA DEL PODER
La recurrida alegó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, tal y como fue en su debida oportunidad promovido como prueba el funcionario Notario confesó que la sociedad mercantil “DISCOCENCA BR CA” se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de donde se desprende el hecho de que el funcionario no tuvo a la vista el documento estatutario de la referida sociedad mercantil. Al igual que se demostró que no aparece identificada la cláusula de los estatutos sociales que facultan al otorgante para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A” aunado al hecho de que la cláusula vigésima primera de los Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A” no establece ni menciona las facultades atribuidas al Presidente de dicha sociedad mercantil que lo faculten para otorgar poderes, así como se evidencia que el domicilio del Registro Mercantil donde se encuentra asentado es el Estado Aragua y no Estado Lara.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Veinte, según el cual, el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, titular de la cédula V- 7.371.855, se presentó y manifiesta actuar como Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “DISCOCENCA BR C.A”, domiciliada en la Avenida 2, Centro empresarial Cedimar, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Estado Aragua, asistido de abogado, en el que expone como sigue a continuación, según se evidencia de su contenido:
“RATIFICO Y CONVALIDO, el poder otorgado en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil denominada DISCOCENCA BR C.A a la ciudadana YASENKA ALMEIDA por ante la notaría pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esta notaría (….) RATIFICO Y CONVALIDO que mi representada tiene su domicilio fiscal en avenida 2, centro empresarial CEDIMAR, galpón N° 15, zona industrial de Santa Cruz de Aragua, y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N° 22, Tomo 12-A, en fecha 07 de Marzo de 2006, sufriendo modificación de fecha (..) RATIFICO Y CONVALIDO todas y cada una de las actuaciones, presentadas por la Abogada Yasenka Almeida Colina en el presente expediente, en nombre de mi representada DISCOCENCA BR C.A.”
Ciudadano Juez, como ha venido sosteniendo esta representación, a lo largo y ancho de este proceso, la materia relativa al otorgamiento de Poder Apud Acta en la Jurisdicción Contencioso Tributaria, no se encuentra regulada en el Código Orgánico Tributario, en consecuencia rige y debe aplicarse obligatoriamente de forma supletoria, las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil, y específicamente, en lo relativo a poderes Apud acta, deben las partes de un proceso, atenerse a lo estipulado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Caso contrario, de no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo mencionado ut supra, se estaría contrariando lo consagrado en los Artículos 6 y 7 del Código Civil y lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir estaríamos frente a la flagrante vulneración de normas de orden público.
Es decir en el caso que nos ocupa, al momento del supuesto otorgamiento del poder Apud acta, el escrito de fecha Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Veinte, no establece que el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE haya presentado, ni en copia simple ni a efectos Videndi, la respectiva Acta de Asamblea que lo acredite como Presidente de la sociedad mercantil denominada “DISCOCENCA BR C.A”, para otorgar poder apud acta en nombre de la referida sociedad mercantil, además de que no fue estampada la certificación correspondiente que acredite que el otorgamiento del mencionado Poder Apud Acta fue realizado en presencia de la Secretaria de este digno Tribunal, a efectos de que la funcionaria pudiera, como bien reza el dispositivo legal invocado, constatar la identidad del Poderdante.
De igual forma, es de hacer notar, ciudadano Juez y así lo ha dejado sentado esta representación, que el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, al manifestar que ratifica y convalida el poder asentado bajo el N° 57, Tomo 117, Folios 170 al 172, lo hace sin tener facultades expresas para ello, es decir, pretende con su actuación, suplir las funciones del funcionario Notario público, al señalar que ratifica un instrumento poder que fue otorgado por ante una Notaría pública, ante lo cual el referido ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, no reviste la facultad para suplir o convalidar con sus actuaciones, los vicios, errores u omisiones, en los que haya incurrido el Funcionario Notario público en sus funciones de autenticación.
Lo que conlleva irrefutablemente Ciudadano Juez, al ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, y a su supuesta representante legal, a encontrarse frente a una usurpación de funciones que no le han sido conferidas, soslayando en la figura del fraude procesal y en consecuencia estar incursos en lo establecido en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En consecuencia mal puede dicho ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, llevar a la confusión a quien le corresponde decidir en la presente causa, en el entendido de que con su sola presencia, es capaz de convalidar actos que se encuentran viciados de nulidad absoluta, cuando el supuesto poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, que se pretendió convalidar en dicho acto, se encuentra viciado y por ende no puede atribuírsele efecto alguno, por lo que forzosamente debe declararse ciudadano Juez la nulidad y de esta forma desestimarse todas las actuaciones realizadas a través de un poder nulo de toda nulidad, que resulta insuficiente por sí mismo, para legitimar a la supuesta Apoderada a los fines de poder actuar en la presente causa, en virtud de la manifiesta falta de representación y legitimidad.
Ciudadano Juez, sostenemos y reafirmamos nuestro criterio de encontrarnos en presencia de UN GRAVE VICIO DE FONDO el cual aqueja la legalidad de las actuaciones realizadas en la presente causa, por la supuesta representante del Accionante, incurriendo flagrantemente en la vulneración de lo estipulado en el Artículo 1.689 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.”
En consecuencia, reafirma esta Representación, que la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, al no ostentar la facultad para actuar en la presente causa en representación del Accionante, con respecto al supuesto Poder otorgado, ha debido forzosamente declararse la INSUFICIENCIA DEL PODER IMPUGNADO al igual que la falta de Legitimidad por parte de la supuesta apoderada, al no poder probar su interés legítimo personal y directo en la presente causa, so pena de encontrarnos en un supuesto de extralimitación de los poderes jurisdiccionales reconocidos al Juez como Director y Garante del proceso, al suplir con su actividad jurisdiccional las faltas de las partes, como bien ha afirmado la Doctrina, también es obligación del Juez actuar como un contralor, con el único fin de controlar la actividad de las partes para evitar la mala fe, la temeridad y evitar cualquier otro acto que sea contrario a la dignidad de la justicia entre las partes en litigio, por lo que debe buscar siempre la igualdad entre las partes, permitiéndole las mismas oportunidades para que se pueda lograr el fin esencial del proceso como es llegar a una sentencia, sea firme o definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
…OMISSIS…
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
Ciudadano Juez, el decaimiento del objeto DE LA PRETENSIÓN DE EL ACCIONANTE se produjo efectivamente al MATERIALIZARSE la desaparición de las condiciones de hecho que fueren esenciales en su formación y que lo hacen imposible de subsistir en el Mundo Jurídico, en vista de QUE LAS RAZONES QUE MOTIVARON A LA INTERPOSICIÓN DEL SUPUESTO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN AMJAL/DH/CF/RES 2019-152 de fecha 18 de Junio de 2019 emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, CESARON y por ende el Objeto se encuentra fenecido no existiendo materia sobre la cual decidir.
El decaimiento del objeto se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el “decaimiento” del interés del Accionante en la acción intentada por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por la parte demandada, aunado al hecho de haber el Accionante, voluntariamente, efectuado en sede de mi representada, el pago total de todos los conceptos establecidos en la Resolución objeto del presente supuesto Recurso Contencioso Tributario De Nulidad, conceptos los cuales, fueron determinados por la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio de sus Potestades tributarias conferidas por Ley, a través de la Apertura de un procedimiento administrativo ejercido dentro de sus facultades de determinación y fiscalización tributaria.
Al respecto se ha pronunciado la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1.225 de fecha 21 de Mayo de 2007, respecto a los requisitos de esta figura procesal, estableciéndose lo siguiente:
“…son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica”.
Ciudadano Juez, resulta evidente para esta representación que en el caso que nos ocupa, se han materializado los requisitos para la configuración del decaimiento del objeto,
Ciudadano Juez, cabría preguntarnos, cuál sería el resultado en el supuesto de declararse sin lugar la presente Acción temeraria interpuesta en contra de mi representada, en virtud de que la obligación tributaria originaria producto del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria llevada a cabo por la Dirección de Hacienda Municipal plasmada en la RESOLUCIÓN AMJAL/DH/CF/RES 2019-152 de fecha 18 de Junio de 2019 emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, ya no existe y por cuanto el Objeto de la Pretensión de la Accionante se encuentra FENECIDO al momento de la Accionante haber cancelado la totalidad de los conceptos determinados en la precitada Resolución entiéndase como tales conceptos, la obligación tributaria, las multas y accesorios determinados como consecuencia del incumplimiento de la Accionante y el perjuicio causado al Fisco Municipal por su comportamiento contumaz y alevoso.
De igual modo cabría preguntarse, qué pasaría si se declara con lugar la pretensión incoada por la Accionante en el presente proceso, cuando el Objeto de la misma ha decaído y se encuentra fenecido, en vista de que la obligación que pretende hacer valer ya no existe, por las razones explanadas a lo largo de este escrito, cree esta representación que se estaría en presencia de una grave vulneración de los derechos de mi representada, ante una decisión que sería de Imposible cumplimiento.
Ciudadano Juez, la Accionante “DISCOCENCA BR C.A” se Allanó al Requerimiento exigido por la Administración Tributaria Municipal, en virtud de la cual existe Confesión, Aceptación y Pago sobre el Requerimiento Tributario contenido en la Resolución supra identificada, sin haberse hecho reserva alguna al monto de lo pagado, resulta más que evidente para esta representación y así debe ser declarado, que la Accionante a través de sus representación legal tuvo la posibilidad de presentar libremente todas las solicitudes ante mi representada, las cuales fueron recibidas y diligentemente atendidas y tramitadas, de conformidad con las disposiciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, manifestando la Accionante su conformidad con las cantidades determinadas mediante el procedimiento de Fiscalización llevado a cabo por la Dirección de Hacienda Municipal, por concepto del incumplimiento de sus Obligaciones Tributarias, lo que dio lugar a la RESOLUCIÓN AMJAL/DH/CF/RES 2019-152 de fecha 18 de Junio de 2019 emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, contra la cual se intentó el supuesto Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, al haberse allanado a tales requerimientos mediante el pago tal y como se evidencia de Copia certificada de Planilla N° 00110926.
Resulta más que evidente para esta representación que la Accionante, pudo libremente ejercer las acciones que le reconoce la Ley en sede de mi representada, en pleno uso de su Derecho a la Defensa, a ser oído y demás prerrogativas constitucionales, con el objeto de desvirtuar cualquier alegato infundado de actuaciones de hecho, falsamente atribuidas a mi representada, quien dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario vigente en materia de fiscalizaciones y recaudación tributaria apegado a los principios constitucionales tributarios, con especial atención al principio de ponderación y proporcionalidad…”
-IV-
PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE JUNTO CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD.
que riela al folio 67, Recibo de caja N° 00104482, de fecha 01/02/2019, por un monto de Bs. 1.359.891,54, riela al folio 68 y Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del año 2018, riela al folio 69 y transferencia N° 92555699, fecha 01/02/2019, por un monto de Bs. 1.250.011,99 efectuada a la cuenta del municipio José Ángel Lamas, que riela al folio 70; con lo cual se pago la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos Definitiva año 2018 y la estima 1° porción (enero-febrero-marzo y abril 2019), primer cuatrimestre 2019, del impuesto sobre actividades económicas, así como unas tasas administrativas, todos marcados como “A2”.
1.1) Estado de Cuenta emitido por la Dirección de Hacienda Municipal, del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2019, donde se evidencia el monto a pagar, por los deberes formales de Impuesto Actividad Económica DEFINITIVA 2018, Impuesto actividad económica ESTIMADA 2019, tasa administrativa aseo, renovación licencia actividad económica 2019, constancia de riesgo, certificado de solvencia y emisión de estado de cuenta, todo por un monto de Bs. 1.359.891,56. El cual fue marcado “A2A”
1.2) Depósito bancario N° 20114685, de fecha 01/02/2019, por un monto de Bs. 109.879,57, debidamente recibido y sellado por la Alcaldía, relacionado en recibo de caja 00104482 emitido por la alcaldía, ut supra señalado. El cual fue marcado “A3A”.
2) Planilla N° 27641, por un monto de Bs. 3.412.049,14, correspondiente a declaración sobre impuesto de actividad económica del mes de febrero 2019, que riela al folio 73, Cuadro relación de ingresos brutos de ventas del mes de febrero 2019, riela al folio 74, Transferencia bancaria Referencia N° 73522233, de fecha 09 de abril de 2019, por el monto de Bs. 3.412.049,14, a la cuenta de la Alcaldía Municipio José Ángel Lamas, debidamente recibida y sellada por la tesorería de administración tributaria municipal, que soporta el pago del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al mes de febrero 2019,riela al folio 75, todos marcados “A4”.
2.1) Marcado “A4A” recibo de caja N° 00109186 emitido por la Dirección de Hacienda Municipal, del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2019, donde se evidencia la transferencia de fecha 09 de abril de 2019 por un monto de Bs. 3.412.049,14 a favor de la Alcaldía.
3) Planilla N° 27643, de fecha 17 de mayo de 2019, por un monto de Bs. 4.035.918,70, correspondiente al pago de impuesto sobre actividad económica del mes de ABRIL 2019, debidamente sellado por la tesorería municipal, Transferencia N° 173610557, de fecha 17 de mayo de 2019, por un monto de Bs. 4.035.918,70, contra banco BNC, Banco Universal, a la cuenta de la alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, que soporta el pago de la declaración jurada definitiva mensual del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al mes de abril 2019, marcadas “A5”.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
La abogada Yasenka Almeida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.747, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISCOCENCA BR C.A., promovió en la etapa probatoria las siguientes:
1) Prueba documental para su reconocimiento que consiste en Acta de Verificación inmediata de cumplimiento de deberes formales y materiales Nª001 de fecha 25 de octubre de 2018 emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, con lo cual pretende demostrar que su representada entregó información a la administración tributaria, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a los límites de la controversia.
2) Prueba de Informes dirigida a la Gerencia General de Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal la información siguiente:
a) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil COSMETICOS ROLDA, RIF Nº J-00367287-4 y donde tiene su domicilio fiscal”.
b) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMERICAN COLORS, RIF Nº J-299141857-1 y donde tiene su domicilio fiscal”.
c) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil DROCOSCA, C.A., RIF Nº J-00011890-6 y donde tiene su domicilio fiscal”.
d) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil DROGUERIA VIDIFAR, C.A., RIF Nº J-30933257-0 y donde tiene su domicilio fiscal”.
e) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., RIF Nº J-00054425-5 y donde tiene su domicilio fiscal”.
f) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR, C.A., RIF Nº J-00029832-7 y donde tiene su domicilio fiscal”.
g) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil VALEBRON & CIA, RIF Nº J-00037774-0 y donde tiene su domicilio fiscal”.
h) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil C.A. VITA, RIF Nº J-00038704-4 y donde tiene su domicilio fiscal”.
i) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil THERMO GROUP, C.A. RIF Nº J-31072793-7 y donde tiene su domicilio fiscal”.
3) Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador; a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal:
a) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil C.A. VITA, RIF Nº J-00038704-4”.
b) “Si posee licencia de actividades económicas en ese Municipio y si allí tributa”.
4) Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Carrizal; a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal:
a) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil COSMETICOS ROLDA, RIF Nº j-00367287-4”.
b) “Si posee licencia de actividades económicas en ese Municipio y si allí tributa”
5) Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal:
a) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMERICAN COLORS, RIF Nº J-299141857-1”.
b) “Si posee licencia de actividades económicas en ese Municipio y si allí tributa”.
6) Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre; a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal:
a) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil DROCOSCA, C.A., RIF Nº J-00011890-6”.
b) “Si posee licencia de actividades económicas en ese Municipio y si allí tributa”
7) Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren; a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal:
a) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil DROGUERIA VIDIFAR, C.A., RIF Nº J-30933257-0”.
b) “Si posee licencia de actividades económicas en ese Municipio y si allí tributa”.
8) Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Independencia; a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal:
a) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., RIF Nº J-00054425-5”.
b) “Si posee licencia de actividades económicas en ese Municipio y si allí tributa”.
9) Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao; a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal:
a) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil PONCE & BENZO SUCR, C.A., RIF Nº J-00029832-7”.
b) “Si posee licencia de actividades económicas en ese Municipio y si allí tributa”.
c) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil VALEBRON & CIA, RIF Nº J-00037774-0 y donde tiene su domicilio fiscal”.
d) “Si posee licencia de actividades económicas en ese Municipio y si allí tributa”.
10) Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Plaza; a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal:
a) “Si en su sistema, aparece registrada la sociedad mercantil THERMO GROUP, C.A. RIF Nº J-31072793-7”.
b) “Si posee licencia de actividades económicas en ese Municipio y si allí tributa”
11) Prueba de Informes dirigida a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua; a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal:
a) “Si en sus archivos reposa la providencia Nº AMJAL/DH/CF/PROV/2018/10/114 de fecha 25/10/2018, donde se faculta a la funcionaria Daniela Espejo a realizar visita de verificación en la sede de mi representada DISCOCENCA, C.A., con el fin de solicitar y confrontar la información que consta en acta de verificación inmediata de cumplimiento de deberes formales y materiales Nº 001.”.
12) Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil COSMETICOS ROLDA, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00367287-4; los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal:
a) “Si la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A. RIF J-31522719-3, posee código de cliente con usted”.
b) “Si en sus archivos reposan facturas de venta de productos a la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A.”.
c) “Si existe algún documento en sus archivos que demuestre que usted, no es sujeto de retención municipal en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y que esta retención la paga la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A.”.
Respecto a la prueba de informes promovida fueron llegaron los mismos así:
1) En fecha 18 de febrero de 2020 COSMETICOS ROLDA C.A., respondió que DISCONCENCA C.A., es cliente de dicha empresa desde el año 2014 con código 02201, consignaron cinco (5) facturas de venta a DISCOCENCA C.A., igualmente respondió que su domicilio fiscal es Sector Lomas de Urquía, Zona Industrial, Edificio Festpa PB, Carrizal estado Bolivariano de Miranda, que es ahí donde pagan sus impuestos y que no tiene ningún acuerdo con el Municipio José Ángel Lamas.
2) En fecha 18 de febrero de 2020 se recibió el informe de la Alcaldía de Chacao del estado Miranda respondió en forma no expresa sino que se evidencia de los documentos anexados que la empresa PONCE Y BENZO SCR RIF J-00029832-7 tiene su domicilio en el Municipio Chacao del estado Miranda en la Avenida La Estancia CCCT teléfono 02129999999 que presentó actividades económicas en el año 2013 y 2014, que actualmente no tiene licencia de actividades económicas.
Que la empresa VALEBRON & CIA RIF J-00037774-0 se encuentra registrada como contribuyente en el Municipio Chacao del estado Miranda.
3) En fecha 02 de noviembre de 2020 se recibió el informe del SENIAT fechado 05 de junio de 2020 mediante el cual informó a este Tribunal que COSMETICOS ROLDA C.A. RIF J003672874 tiene su domicilio fiscal en el Municipio Carrizal del estado Miranda, que DISTRIBUIDORA AMERICAN COLORS VENEZOLANA C.A. RIF J299148571 tiene su domicilio en el Municipio Cristobal Rojas del estado Miranda; que la empresa DROCOSCA C.A. RIF J000118906 tiene su domicilio fiscal en el Municipio Sucre del estado Miranda; que la empresa DROGUERIA VIDIFAR C.A., RIF J309332570 tiene su domicilio en el Municipio Iribarren del estado Lara; que la empresa LABORATORIOS FISA C.A., RIF J000544255 tiene su domicilio fiscal en el Municipio Independencia del estado Miranda; que la empresa PONCE Y BENZO SUCR C.A., RIF J000298327 tiene su domicilio fiscal en el Municipio Sucre del estado Miranda; que la empresa VALEBRON Y CIA C.A., RIF J0003777740 tiene su domicilio fiscal en el Municipio Chacao del estado Miranda; que la empresa C.A. VITA RIF J000387044 tiene su domicilio fiscal en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que la empresa THERMO GROUP C.A. RIF j310727937 tiene su domicilio fiscal en el Municipio Plaza del estado Miranda.
Los informes arriba descritos tienen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA ETAPA PROBATORIA
Se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por el representante de la Administración Tributaria que ésta alega que la Contribuyente pagó el reparo formulado y que por ende no tiene objeto continuar con el juicio; sin embargo, los anexos o medios probatorios por los cuales este fundamenta tal alegato no fueron consignados conjuntamente con el escrito, siendo las únicas planillas de pago las consignadas por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas, alegando situaciones de hecho distintas que generan una controversia que evidentemente será decidida y valorados los medios de prueba en la sentencia definitiva.
Por otro, este Juzgado observa que la representación judicial de la Administración Tributaria presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de enero de 2020; siendo concluido el precitado lapso en fecha 14 de enero de 2020. Por lo tanto, en su oportunidad se trajo a colación lo establecido en el encabezado del artículo 276 del Código Orgánico Tributario, el cual reza:
“Artículo 276. Dentro de los primero diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.”
De las actas procesales, se puede constatar que el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua presentó su escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, razón por la cual este tribunal forzosamente INADMITIÓ por extemporáneas las pruebas promovidas por el abogado Edoardo Petricone, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, razón por la cual este tribunal no valorará los medios probatorios allí invocados salvo los documentos públicos que aparezcan mencionados, siempre y cuando consten en autos.
Finalmente, este Juzgador analiza que del escrito de promoción de pruebas presentado por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua se desprenden defensas, como lo son la impugnación de instrumento poder de la Contribuyente, en la cual aparte de sus alegatos concluye que:
“… Por todo lo antes expuesto y alegado, es que solicito de usted, ciudadano Juez, declare SIN EFECTO el supuesto poder, al igual que la nulidad absoluta del instrumento, improcedente la presente acción interpuesta por la profesional del derecho en su sedicente carácter de “apoderado judicial”, quien afirma actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A.”, cuando a todas luces, se evidencia la insuficiencia del poder y la ilegitimidad que pretende ostentar y declarar de este manera, inadmisible la demanda propuesta, por ser contraria al orden público (artículo 6 del Código Civil)…”.
De lo anterior se desprenden defensas previas en cuanto a la impugnación del poder que en este Procedimiento especialísimo Tributario contemplado en el Código Orgánico Tributario, corresponden ser decididas en la Sentencia definitiva, a diferencia del Procedimiento Civil que prevé las llamadas Cuestiones Previas que deben ser decididas antes de la contestación de la demanda. Por lo anterior este Tribunal se pronunciará respecto a dichos alegatos en la sentencia que ponga fin al juicio en esta instancia.
Luego se observa que el Síndico del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, con respecto a lo cual, a los fines de dar mayor análisis, en este punto este juzgador consideró oportuno traer a colación parcialmente lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto…Omisiss…”.
Se declaró que el lapso correspondiente para invocar tal defensa era en el plazo que se concede para la oposición para la admisión del recurso contencioso tributario; etapa del proceso en el cual el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua no formuló oposición alguna, pese a estar a derecho ya que se encontraba debidamente notificado de la entrada de este recurso en fecha 13 de agosto de 2019, siendo consignada dicha notificación en fecha 14 de agosto de 2019 por el alguacil de este Tribunal; razón por la cual este Tribunal procedió a admitir este recurso en horas de despacho del día 17 de octubre de 2019 mediante sentencia interlocutoria Nº 4929.
Sin embargo, las defensas respecto a la presunta ilegitimidad del accionante y de la admisibilidad o no de la acción propuesta, serán analizadas por este Juzgador en la parte motiva de esta sentencia definitiva a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, ambas partes presentaron informes y ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar observaciones y el tema decidendum se circunscribe a determinar acerca de la legalidad de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES 2019-152, de fecha 18 de junio de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En tal sentido es necesario decidir si la referida resolución ha incurrido en los vicios de: Violación del Principio de territorialidad, Violación del Principio de doble tributación, Violación de falso Supuesto de Hecho y de Derecho e Inmotivación. Asimismo es necesario determinar si es procedente o no la multa y los intereses moratorios.
Por otra parte surgieron hechos sobrevenidos y que resultan controvertidos como lo son la denuncia realizada por la recurrente y las afirmaciones de la representación de la recurrida sobre la imputación de pagos de la Recurrente al reparo, a las multas, ajustes e intereses, lo cual deberá ser decidido por este Tribunal de conformidad con el Principio Inquisitivo que rige la actividad jurisdiccional Contencioso Tributaria.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA VALIDEZ DEL PODER
El principal alegado o defensa de la representación judicial de la entidad Municipal se concentró en impugnar el documento poder que presentó la abogada Yasenka Almeida Colina, para acreditar y demostrar su representación judicial sobre la recurrente DISCOCENCA BR C.A., dicha impugnación la realizó en los términos siguientes:
Primero mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2020 la representación de la recurrida alegó:
“…Ciudadano Juez, IMPUGNAMOS dicho poder, por no tener el poderdante facultades expresas para otorgarlo e igualmente incumplir con la normativa consagrada en los Artículos 155 y 156 del CPC y del 217 y 221 Código de Comercio. No obstante lo expuesto, como se desprende de las actas que cursan en este expediente, el poder consignado por la supuesta apoderada judicial de la parte demandante, NO contiene las formalidades esenciales que deben aparecer en el cuerpo del instrumento, para que el otorgamiento del mismo sea válido, como lo son, la identidad del Poderdante y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante (QUE NO APARECE SEÑALADO EN LA NOTA DE AUTENTICACIÓN), conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (destacado de la Sala)
Luego en sus informes, en fecha 13 de septiembre de 2021 alegó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, tal y como fue en su debida oportunidad promovido como prueba el funcionario Notario confesó que la sociedad mercantil “DISCOCENCA BR CA” se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de donde se desprende el hecho de que el funcionario no tuvo a la vista el documento estatutario de la referida sociedad mercantil. Al igual que se demostró que no aparece identificada la cláusula de los estatutos sociales que facultan al otorgante para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A” aunado al hecho de que la cláusula vigésima primera de los Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A” no establece ni menciona las facultades atribuidas al Presidente de dicha sociedad mercantil que lo faculten para otorgar poderes, así como se evidencia que el domicilio del Registro Mercantil donde se encuentra asentado es el Estado Aragua y no Estado Lara.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Veinte, según el cual, el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, titular de la cédula V- 7.371.855, se presentó y manifiesta actuar como Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “DISCOCENCA BR C.A”, domiciliada en la Avenida 2, Centro empresarial Cedimar, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Estado Aragua, asistido de abogado, en el que expone como sigue a continuación, según se evidencia de su contenido:
“RATIFICO Y CONVALIDO, el poder otorgado en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil denominada DISCOCENCA BR C.A a la ciudadana YASENKA ALMEIDA por ante la notaría pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esta notaría (….) RATIFICO Y CONVALIDO que mi representada tiene su domicilio fiscal en avenida 2, centro empresarial CEDIMAR, galpón N° 15, zona industrial de Santa Cruz de Aragua, y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N° 22, Tomo 12-A, en fecha 07 de Marzo de 2006, sufriendo modificación de fecha (..) RATIFICO Y CONVALIDO todas y cada una de las actuaciones, presentadas por la Abogada Yasenka Almeida Colina en el presente expediente, en nombre de mi representada DISCOCENCA BR C.A.”
Ciudadano Juez, como ha venido sosteniendo esta representación, a lo largo y ancho de este proceso, la materia relativa al otorgamiento de Poder Apud Acta en la Jurisdicción Contencioso Tributaria, no se encuentra regulada en el Código Orgánico Tributario, en consecuencia rige y debe aplicarse obligatoriamente de forma supletoria, las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil, y específicamente, en lo relativo a poderes Apud acta, deben las partes de un proceso, atenerse a lo estipulado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Caso contrario, de no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo mencionado ut supra, se estaría contrariando lo consagrado en los Artículos 6 y 7 del Código Civil y lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir estaríamos frente a la flagrante vulneración de normas de orden público.
Es decir en el caso que nos ocupa, al momento del supuesto otorgamiento del poder Apud acta, el escrito de fecha Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Veinte, no establece que el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE haya presentado, ni en copia simple ni a efectos Videndi, la respectiva Acta de Asamblea que lo acredite como Presidente de la sociedad mercantil denominada “DISCOCENCA BR C.A”, para otorgar poder apud acta en nombre de la referida sociedad mercantil, además de que no fue estampada la certificación correspondiente que acredite que el otorgamiento del mencionado Poder Apud Acta fue realizado en presencia de la Secretaria de este digno Tribunal, a efectos de que la funcionaria pudiera, como bien reza el dispositivo legal invocado, constatar la identidad del Poderdante.
De igual forma, es de hacer notar, ciudadano Juez y así lo ha dejado sentado esta representación, que el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, al manifestar que ratifica y convalida el poder asentado bajo el N° 57, Tomo 117, Folios 170 al 172, lo hace sin tener facultades expresas para ello, es decir, pretende con su actuación, suplir las funciones del funcionario Notario público, al señalar que ratifica un instrumento poder que fue otorgado por ante una Notaría pública, ante lo cual el referido ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, no reviste la facultad para suplir o convalidar con sus actuaciones, los vicios, errores u omisiones, en los que haya incurrido el Funcionario Notario público en sus funciones de autenticación.
Lo que conlleva irrefutablemente Ciudadano Juez, al ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, y a su supuesta representante legal, a encontrarse frente a una usurpación de funciones que no le han sido conferidas, soslayando en la figura del fraude procesal y en consecuencia estar incursos en lo establecido en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En consecuencia mal puede dicho ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, llevar a la confusión a quien le corresponde decidir en la presente causa, en el entendido de que con su sola presencia, es capaz de convalidar actos que se encuentran viciados de nulidad absoluta, cuando el supuesto poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, que se pretendió convalidar en dicho acto, se encuentra viciado y por ende no puede atribuírsele efecto alguno, por lo que forzosamente debe declararse ciudadano Juez la nulidad y de esta forma desestimarse todas las actuaciones realizadas a través de un poder nulo de toda nulidad, que resulta insuficiente por sí mismo, para legitimar a la supuesta Apoderada a los fines de poder actuar en la presente causa, en virtud de la manifiesta falta de representación y legitimidad.
Ciudadano Juez, sostenemos y reafirmamos nuestro criterio de encontrarnos en presencia de UN GRAVE VICIO DE FONDO el cual aqueja la legalidad de las actuaciones realizadas en la presente causa, por la supuesta representante del Accionante, incurriendo flagrantemente en la vulneración de lo estipulado en el Artículo 1.689 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.”
En consecuencia, reafirma esta Representación, que la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, al no ostentar la facultad para actuar en la presente causa en representación del Accionante, con respecto al supuesto Poder otorgado, ha debido forzosamente declararse la INSUFICIENCIA DEL PODER IMPUGNADO al igual que la falta de Legitimidad por parte de la supuesta apoderada, al no poder probar su interés legítimo personal y directo en la presente causa, so pena de encontrarnos en un supuesto de extralimitación de los poderes jurisdiccionales reconocidos al Juez como Director y Garante del proceso, al suplir con su actividad jurisdiccional las faltas de las partes, como bien ha afirmado la Doctrina, también es obligación del Juez actuar como un contralor, con el único fin de controlar la actividad de las partes para evitar la mala fe, la temeridad y evitar cualquier otro acto que sea contrario a la dignidad de la justicia entre las partes en litigio, por lo que debe buscar siempre la igualdad entre las partes, permitiéndole las mismas oportunidades para que se pueda lograr el fin esencial del proceso como es llegar a una sentencia, sea firme o definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por su parte en fecha 28 de enero de 2020, compareció por ante este tribunal el ciudadano Amable Blanco Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.371.855, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A., domiciliada en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N° 22, Tomo: 12-A en fecha 07 de Marzo de 2006, sufriendo modificación de fecha 15 de noviembre de 2017, asentado bajo el N° 221, Tomo: 53-A y última modificación de fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el N° 179, Tomo: 37-A, asistido por la abogado Yasenka Almeida Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, Inpreabogado N° 44.747 y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y expuso lo siguiente:
“…Ratifico y convalido, el poder otorgado en nombre de mi representada DISCOCENCA BR C.A; a la ciudadana Yasenka Almeida Colina, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, con fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el N° 57, Tomo 117, folios 170 al 172.
Ratifico y convalido que mi representada DISCOCENCA BR C.A., tiene su domicilio fiscal en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Araguay se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N° 22, Tomo: 12-A en fecha 07 de Marzo de 2006,sufriendo modificación de fecha 15 de noviembre de 2017, asentado bajo el N° 221, Tomo: 53-A y última modificación de fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el N° 179, Tomo: 37-A, donde consta mi cualidad como Presidente.
Ratifico y convalido todas y cada una de las actuaciones, presentadas por la abogado Yasenka Almeida Colina en el presente expediente, en nombre de mi representa DISCOCENCA BR C.A…”
Dicho lo anterior pasa este Tribunal a decidir el punto previo en la forma siguiente:
El primer alegato de la recurrida se basa en la insuficiencia del poder argumentando que el mismo no contiene la facultad expresa para interponer Recurso de Amparo Constitucional, respecto de lo cual resulta necesario traer a colación lo que al respecto dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
De lo anterior se colige que para intentar la acción de Amparo Constitucional no se requiere mención expresa, aunado a que el ciudadano Amable Blanco Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.371.855, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A, ratificó todas las actuaciones de la precitada abogado como se señaló más arriba en este punto previo, razón por la cual es forzoso desestimar el alegato de insuficiencia del poder y así se decide.
Luego el otro argumento es de carácter formal, es decir, alega la representación de la recurrida que en el otorgamiento del poder no se cumplieron las formalidades de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil y los artículos del 217 y 221 Código de Comercio, ya que alega:
“…lo certifica el ciudadano Notario en la correspondiente NOTA DE AUTENTICACIÓN, cuando afirma que el domicilio del Registro Mercantil donde fue inscrita la sociedad Mercantil “DISCOCENCA BR C.A”, es Barquisimeto Estado Lara…”
Para decidir lo anterior, considera quien decide invocar normas de carácter constitucional, de nuestra moderna Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y citamos:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (subrayado del Tribunal)
“Artículo 19 El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (subrayado del Tribunal)
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (subrayado del Tribunal)
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (subrayado del Tribunal)
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (subrayado del Tribunal)
Adicionalmente quien juzga, cita dos opiniones jurisprudenciales, una de instancia y una de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así:
La primera sentencia es la siguiente:
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000785 (AP11-R-2009-000177)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAR C.A.,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARGARITA GOLF, C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.30 DE JUNIO DE 2014
“…En cuanto a la impugnación de la representación judicial de la parte demandada, alegada por el actor en su escrito de informes, éste afirmó que el a quo violó lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al atribuirle legitimidad a la actuación de los abogados de la demandada.
Igualmente, alegó la parte actora apelante en su escrito, que los abogados LUÍS VARGAS LEAL y ELIO LÓPEZ PULIDO, antes identificados, no poseen el carácter que se les atribuye como apoderados judiciales de la demandada, ya que en dicho poder se lee el número de juicio como AP31-M-2008-0001015, cuando en realidad es el juicio signado bajo el número No. AP31-M-2008-000105, argumentando que “los abogados ejercían la representación en un juicio distinto…”.
Establecidos los términos anteriores en que quedó determinada la impugnación de insuficiencia del poder otorgado por la demandada a los abogados supra y mencionados, este Tribunal para decidir en este sentido, la apelación interpuesta, considera oportuno traer a colación partes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril de 2005, la cual establece:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder....”(Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal observa que la impugnación del poder fue efectuada incorrectamente, pues, para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante haya solicitado en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o alguna prueba de que efectivamente los abogados no estaban facultados para representar en este juicio a la parte demandada y, en el supuesto de que ésta no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
Ahora bien, este juzgado, acogiendo el anterior criterio de la Sala de Casación Civil, observa, que en vista que el impugnante sólo se refiere a evidenciar un error meramente material o formal en la redacción del documento poder, lo cual a criterio de este tribunal no afecta la validez y la eficacia del poder consignado por el apoderado judicial de la demandada, no afectando el fondo del mismo, no se evidencia que el impugnante hubiere solicitado la exhibición de los documentos que se mencionan en la nota de autenticación del poder, la cual como todos sabemos tiene como función facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, tal como lo establecen los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, como tal deficiencia invocada por el impugnante referidos al error en el número de juicio, obedecen a errores materiales que no se traducen en omisiones o defectos esenciales capaces de anular el poder conferido en esos términos, más aún si se atiende a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por todo lo antes expresado y la motivación expuesta, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación planteada.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR GUIDÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAR C.A., en contra de la decisión dictada, en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide…” (Subrayado del Tribunal)
La segunda es la siguiente:
Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia Ponente Magistrado Carlos Oberto Velez Exp. Nº. AA20-C-2002-000851Juicio por cobro de Bolívares BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra BONJOUR FASHION de VENEZUELA, C.A., y el ciudadano TONY MAROUN MANSOUR TAOUK, de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004
“…De conformidad con el cómputo, el quinto día para presentarse la formalización de la tacha incidental ocurrió el 13 de noviembre de 2002, fecha en la que el demandado tachante presentó documento mediante el cual manifiesta que ésta formalizando la tacha propuesta, en los siguientes términos:
“...De conformidad con la disposición del artículo 440 último aparte del Código de Procedimiento Civil, siendo el quinto (5) día de despacho siguiente a la proposición de la tacha de autos, formalmente paso a explanar los motivos y exposición de los hechos circunstanciados por lo cual se propuso la tacha en la presente causa:
El artículo 67 de la Ley de Registro Público y del notariado establece que los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos OCURRIDOS EN SU PRESENCIA FÍSICA...
Establece el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado que el documento notarial ES EL OTORGADO EN PRESENCIA DEL NOTARIO...
El documento Poder(Sic) TACHADO, supuestamente autenticado y otorgado por la notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Número 35, tomo 03, de fecha Dieciocho (18) de Enero(Sic) de 2002 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, presentado en la presente causa mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2002 por el ciudadano José Joaquín Silva Negrin, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula(Sic) de Identidad(Sic) Número(Sic) 6.504.003, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.849, el cual fue SUPUESTAMENTE autenticado y rogado en presencia del Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, no reúne los requisitos exigidos por nuestras leyes para que sea considerado como documento público, YA QUE ES FALSO DE QUE FUE AUTENTICADO Y/O OTORGADO EN PRESENCIA FÍSICA DEL NOTARIO PÚBLICO.
Lo cierto es, tal y como se desprende de la lectura del propio documento en el folio de autenticación, que dicho documento NO FUE OTORGADO EN LA PRESENCIA FÍSICA DEL NOTARIO PUBLICO, sino que lo otorgó sin debida autorización y sin facultad alguna una persona distinta al notario público (XIOMARA DE LUCENA, Escribiente(Sic) I de la notaría), la cual conforme a la ley y al derecho NO REUNE LOS REQUISITOS Y POTESTADES QUE LES DAN LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, (A LOS NOTARIOS PÚBLICOS) PARA DAR FE PÚBLICA Y OTORGAR LOS ACTOS Y HECHOS QUE OCURRAN EN SU PRESENCIA. (Negrillas y mayúsculas del texto; doble subrayado de la Sala)
De la lectura y comparación entre la actuación procesal por medio de la cual se propuso la tacha del poder del abogado demandante que anunció casación y el escrito que pretende formalizar dicha tacha, ut supra trasladados, aprecia la Sala que no existe coincidencia entre el documento identificado en el primero, en el cual según el texto de la misma “... formalmente TACHO el poder que consta en autos autenticado por ante (Sic) la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, de fecha (30) treinta de Enero (Sic) de 2001, el cual fuere anotado bajo el Nro. 09, tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría...” y el señalado en el segundo en el que expresa el tachante, fue “supuestamente autenticado y otorgado por la notaría (Sic) Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Número(Sic) 35, tomo 3, de fecha 18 de enero de 2002 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría)...,”.
Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, “...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...”.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.
En el sub iudice advierte la Sala, que no existe identidad entre ambos documentos, con base a lo cual debe necesariamente declararse inexistente la formalización de la tacha y, por vía de consecuencia, desistida la tacha incidental propuesta por la demandada, pues debe tenerse como no presentada en autos la referida formalización. Así se decide…” (subrayado del Tribunal)
Dicho lo anterior, el Tribunal observa que el poder impugnado corre inserto en los folios cuarenta al cuarenta y dos (40 al 42), que efectivamente la Nota de Autenticación estampada por el ciudadano Roberto Montero Notario Público Tercero de Barquisimeto de fecha 06 de junio de 2019, contiene lo que para el criterio de quien decide de acuerdo a sus máximas de experiencia se trata de un simple error material porque dice Lara en lugar de Aragua, pero el resto de los datos son correctos, dice textualmente:
“El anterior documento redactado por el abogado Yasenka Almeida Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44747, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 140.2019.2.2715. Presente su otorgante dijo llamarse: Amable Blanco Bustamante de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Iribarren, Lara, estado civil soltero, titular del documento de identidad cédula:V-7.171.855, quien actúa en representación de la persona jurídica DISCOCENCA BR C.A.,.Leído el documento y confrontado con sus fotocopias. Firmado en estas y el presente original. En presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara autenticado en presencia de testigos: Dahyana Franger Torres Navas y Seheylit Nacari Pavon de Garcia, titulares de los documentos de identidad: Cédula V-12673014 y cédula:V-7373064, respectivamente. El Notario tuvo a la vista Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil DISCOCENCA BR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo Lara, en fecha 07/03/2006, bajo el N° 22, Tomo 12-A, modificación de fecha 30/11/2018, bajo el N° 179, Tomo 37-A…”. (subrayado del Tribunal)
Como se dice anteriormente en opinión de quien juzga lo impugnado no es más que un simple error material, por ello se trajo a colación normas de tan alto rango como son los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues bajo la vigencia de una Constitución moderna, progresiva que constituye a Venezuela nuestro país como un Estado social de derecho y de justicia, con una tutela judicial efectiva sin formalismos inútiles, con una garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables, como regla, la excepción en este caso sería que el poderdante Amable Blanco Bustamante hubiese dicho que su intención no fue que la abogada Yasenka Almeida Colina representase a DISCOCENCA BR C.A., siendo todo lo contrario ratificó todos sus actos. Aunado a lo anterior, la recurrente junto con el primigenio Recurso Contencioso Tributario consignó el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DISCOCENCA BR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07/03/2006, bajo el N° 22, Tomo 12-A, y una modificación registrada en el mismo Registro Mercantil Segundo del estado Aragua de fecha 30/11/2018, bajo el N° 179, Tomo 37-A, de las cuales se desprende que el poderdante es el Presidente , que tiene las facultades para conferir el poder y en la Nota del Poder se deja constancia que expresa lo siguiente: “…SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO…”. Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal desecha la impugnación del poder y declara válidamente otorgado el precitado poder con pleno valor probatorio para demostrar la representación de la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, plenamente identificado en autos, sobre la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A., también identificada. Así se establece.
PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Super metanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que mediante AUTO DE ENTRADA de fecha 06 de agosto de 2019 solicitó a la Administración Tributaria Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua el expediente administrativo, sin embargo, no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas. Así se establece.
En tal sentido y en este momento de la sentencia es necesario decidir si la referida resolución impugnada ha incurrido en los vicios de: Violación del Principio de territorialidad, Violación del Principio de doble tributación, Violación de falso Supuesto de Hecho y de Derecho e Inmotivación. Asimismo es necesario determinar si es procedente o no la multa y los intereses moratorios. Por otra parte surgieron hechos sobrevenidos y que resultan controvertidos como lo son la denuncia realizada por la recurrente y las afirmaciones de la representación de la recurrida sobre la imputación de pagos de la Recurrente al reparo, a las multas, ajustes e intereses, lo cual deberá ser decidido por este Tribunal de conformidad con el Principio Inquisitivo que rige la actividad jurisdiccional Contencioso Tributaria, para lo cual quien decide trae a colación los criterios siguientes:
PRINCIPIO INQUISITIVO
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo que en el caso bajo análisis no fue consignado por la administración Tributaria municipal, sin embargo del acervo probatorio de los autos puede hurgar para analizar los vicios alegados o no, vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad en este caso del Decreto número 0002/2019, publicado en Gaceta Municipal N° 0003 Ordinario de fecha 04/01/2019 y Articulo 203 de la Ordenanza de Impuestos de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal n° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018, es por lo que este órgano jurisdiccional, aun cuando la recurrente no hubiere expresamente pronunciamiento acerca de la aplicación o no de la citada ordenanza y del Decreto sin que pueda considerarse que se está incurriendo en el vicio de incongruencia, invierte el orden de los vicios alegados por la parte recurrente y pasa a analizar la inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 1,2, 8, 5 y 11 del Decreto número 0002/2019, publicado en Gaceta Municipal N° 0003 Ordinario de fecha 04/01/2019.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774). Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, DENUNCIA DE DOBLE TRIBUTACIÓN, DENUNCIA DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, DE DERECHO E INMOTIVACIÓN.
TERRITORIALIDAD
La recurrente alegó con respecto a la supuesta violación del Principio de Territorialidad lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, es importante resaltar que la administración tributaria ha mantenido su criterio con relación a lo que considera hecho imponible, territorialidad, ámbito espacial, sujeto pasivo de las retenciones, lo cual se observa en las ordenanzas de los año 2012, 2014, 2016 y 2018; así como en los decretos de los años 2014 y 2019
Nuestra doctrina ha sido conteste en afirma lo siguiente con relación a dicho principio:
“Así los ingresos que determinado contribuyente, obtenga formaran parte de la base imponible de este tributo cuando los mismos estén vinculados a la actividad habitual que el mismo ejerce dentro del municipio de que se trate, y no aquellos que tengan carácter accidental y sean ajenos al giro comercial, del sujeto pasivo, como ejemplo de ello, podríamos mencionar el caso de un contribuyente cuya actividad sea la construcción de obras y en un determinado ejercicio obtenga un ingreso derivado de la venta de un vehículo de su propiedad, el ingreso que por esa venta se obtenga no podría incluirse en la base de cálculo del tributo por cuanto resulta ajeno a su actividad.
Pero quizás el aspecto más relevante en la determinación del acaecimiento del hecho generador del impuesto a las actividades económicas, es el de la necesaria conexión que debe existir entre el desarrollo de la actividad gravada y la jurisdicción del Municipio de que se trate.
…omissis…
De manera pues, que el principio de territorialidad también consagra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como en todo tributo local, es de cardinal relevancia y constituye el indicativo más importante para circunscribir el factor de conexión que determinara la competencia tributaria del ente municipal correspondiente esto es el lugar donde se ubica la fuente de producción del ingreso gravable.
En este particular, resulta necesario traer a colación el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es suficiente alegar el fundamento de la facturación y almacenaje, para tratar de vincular la tributación del impuesto a las actividades económicas a un establecimiento especifico, sino que por el contrario se tendrán en consideración otros elementos que permitan conocer el lugar desde y en donde verdaderamente se realiza la actividad económica, sometida a imposición municipal, que para el caso de la comercialización de bienes se entienden perfeccionadas las ventas
Criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. N° 2005-4985, de fecha 22 de abril del 2008
“Por lo tanto, debido al carácter territorial del impuesto sobre patente de industria y comercio, corresponde al municipio gravar el ejercicio de las actividades comerciales o industriales que con fines de lucro realicen los contribuyentes en o desde los establecimientos ubicados dentro del territorio del respectivo ente local.
Siendo así, esta Sala concluye que la consideración del principio de territorialidad en el tributo bajo examen, es de suma importancia; toda vez que constituye el indicativo más resaltante para circunscribir el factor de conexión que determinará la competencia tributaria del ente municipal correspondiente, es decir, el lugar donde se encuentra la fuente de producción del ingreso gravable para el municipio.
De lo precedentemente expuesto, se infiere que la necesidad de esa delimitación no sólo se establece en procura del respeto que deben mantener unos municipios frente a otros en el ejercicio de sus competencias, el cual deviene de la interpretación sistemática de la Carta Magna, el Código Orgánico Tributario y otras normas de contenido tributario, sino que también se fundamenta en la observancia del principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 constitucional, principio este que se vería vulnerado si de una manera indiscriminada se pretendiese cobrar el impuesto sobre patente de industria y comercio con irregularidad de los municipios. De allí que la capacidad contributiva, está relacionada con la territorialidad que caracteriza al impuesto sobre patente de industria y comercio”…” (SIC)
DOBLE TRIBUTACION
La Recurrente alegó el Vicio de La Doble Tributación así:
“…El acto impugnado está afectado por el vicio de Violación al Principio de Doble Tributación, el cual ha sido asimilado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de nulidad absoluta prevista en el supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, consagrada en idénticos términos en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario,
Es menester señalar que al pretender la Administración Tributaria Municipal, que mi representada efectué retenciones a sus proveedores, sin que ellos tenga la cualidad de sujetos pasivos, sin que ocurra lo que la ordenanza define como hecho imponible, sin respetar la noción de territorialidad, está violentando este principio y causando una lesión al patrimonio de los proveedores y en el caso objeto de la resolución antes mencionada directamente al patrimonio de mi representada, lo cual se ha mantenido en algunos casos, pues ella debe asumir las retenciones de algunos de sus proveedores pues estos se niegan a que les retengan y DISCOCENCA BR C.A. para no perder, el código que posee con esta ,asume la obligación generada por la retención indebida en atención al criterio de la administración tributaria del municipio José Ángel Lamas, como es el caso en particular de COSMETICOS ROLDA C.A., con domicilio fiscal en calle industrias, 1era transversal, local 5, Nro. PB, Sector Lomas de Urquiza, Carrizal, Estado Miranda, quien no acepta tales retenciones pues alega que no realiza ningún tipo de actividad en o desde el Municipio José Ángel Lamas y por lo tanto el cumple con sus deberes tributarios municipales en el Municipio donde tiene su asiento permanente o base de sus actividades, (lo cual demostrare en la oportunidad procesal correspondiente).
La doctrina ha desarrollado tal principio en los siguientes términos: “La doble tributación también llamada doble imposición interna es un fenómeno jurídico que se produce cuando dos entes políticos territoriales ejercen la potestad tributaria que por las normas de creación de los mismos le pertenecen o son asignadas a un mismo sujeto pasivo, con respecto a los hechos generadores idénticos o similares y en un mismo espacio temporal.
La verificación del fenómeno de doble tributación se produce por la ausencia, la falta de idoneidad o el desacato de las reglas de coordinación y armonización de potestades tributarias entre los diferentes entes políticos territoriales de un Estado.
…OMISSIS…
Visto lo anterior la doble tributación se caracteriza por el concurso de las siguientes circunstancias: .- Duplicidad o posible duplicidad de sujetos activos, o de acreedores del tributo, en este sentido la doble imposición económica se verifica independientemente del carácter
Interno o internación al de los sujetos activos actuantes. - Duplicidad o posible duplicidad de sujetos pasivos, o de obligados por obligaciones jurídico tributarias diversas. – Identidad de materia imponible que es el factor de conexión que define la existencia de una doble imposición económica, pues se grava una misma materia imponible en diferentes momentos o por diferentes sujetos activos.
El artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “… El sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; en este sentido, y sobre la base del entendimiento de que la norma constitucional es una norma, no programática sino ley material con plena fuera vigor y exigibilidad, los principios de capacidad contributiva deberían servir como dique de protección para evitar la doble tributación.
La jurisprudencia venezolana a definido por su parte la retención, “…un instrumento legal de recaudación cuyo propósito fundamental radica en asegurar para el fisco, la percepción periódica del tributo que causen determinadas rentas, sometidas a retención, en el momento del pago o del abono en cuenta”… Sentencia 26701/1970. Tribunal Segundo del Impuesto Sobre la Renta. Caso Banco de Venezuela C.A.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Alegó el falso supuesto de hecho al decir:
“…En el presente caso, la Resolución impugnada está afectada por el vicio antes referido, en virtud de las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, una vez comprobados los ilícitos tributarios en los que incurrió el agente de retención suficientemente identificado en este acto, por no retener los anticipos sobre impuesto de actividades económicas para los periodos impositivos comprendidos desde Enero 2013 hasta Noviembre 2018 a las que estaba obligado y desarrollados con abundamiento en los considerando precedentes, y vista de tal incumplimiento se procede de seguidas y en concordancia con el dispositivo legal anteriormente transcrito, a liquidar de oficio los anticipos de impuesto municipal por concepto de actividades económicas causado y no retenidos para los periodos de imposición antes identificados, tal y como a continuación se motiva de manera clara comprensible y sucinta”
La administración tributaria municipal .señala que quedaron comprobados ilícitos tributarios en los que incurrió el agente de retención, lo cual no es cierto es un hecho interpretado de manera distinta, pues en ninguna parte de la resolución objeto de este recurso, la administración señala o demuestra la condición de sujetos pasivos de los proveedores y la obligación de mi representada de retener tales cantidades, solo realiza afirmaciones sobre bases infundadas.
“Ahora bien, en fechas comprendidas desde enero 2013 hasta noviembre 2018; donde el agente de retención suficientemente identificado en este acto, omitió retenciones de los anticipos de impuestos sobre actividades económicas , por el cual solicita liquidación de oficio en materia de retenciones para los periodos de imposición no prescritos comprendidos específicamente desde enero 2013 hasta noviembre 2018, consignando 71 formularios de las declaraciones mensuales de retenciones de los impuestos del anticipos a las actividades económicas, causados y no retenidos dejándose constancia de que el procedimiento de verificación practicado no se realizó la comprobación de la veracidad y exactitud de los datos e informaciones contenidos en ellos. En este sentido la liquidación de oficio practicada inicia de parte y se fundamenta exclusivamente en la información suministrada por el propio agente de retención sin desplegarse investigaciones adicionales conjuntamente con la solicitud de liquidación de oficio, por ante la administración tributaria municipal y cuyo contenido se transcribe de manera textual a continuación.
Del mismo dicho de la administración resaltado nuestro, en el párrafo anterior la administración reconoce, que no comprobó, ni verifico la información sobre la cual impone sendas sanciones, creando la duda razonable de la certidumbre y veracidad de los hechos sobre los cuales reposa su resolución.
Insiste la administración tributaria municipal, en basar sus sanciones en hechos que ocurrieron de manera distinta; pues no puede asimilar como aceptación de la comisión de un ilícito tributario o el reconocimiento del deber de retener a los proveedores que no tengan tal cualidad, solo por el hecho de que mi representada dentro del proceso de verificación del que fue objeto, consigno la información requerida en acta de verificación en aras de no obstaculizar dicho proceso y evitando ser sancionada con multas y cierre de su establecimiento.
Basando la administración las sanciones que impone en la resolución objeto del presente recurso, en hechos interpretados de manera distinta a la forma como realmente ocurrieron, es decir no significa lo mismo el entregar la información requerida por acta de verificación, que entregar información por reconocimiento de la comisión de ilícitos tributarios.
La administración erradamente asume que los proveedores de DISCOCENCA BR C.A., por el hecho de vender mercancía a esta, tiene la obligación tributaria de asumir una retención, sin considerar los elementos necesarios establecidos en diferentes normas y según los criterios sostenidos por nuestros tribunales y por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, con relación al hecho imponible, a la territorialidad, a la calificación de sujeto pasivo apreciando los hechos de una manera a la realidad…”
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Alegó el Falso Supuesto de Derecho así:
“…El acto impugnado está afectado por el vicio de Falso Supuesto de Derecho, el cual ha sido asimilado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de nulidad absoluta prevista en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, denominada incompetencia manifiesta, consagrada en idénticos términos en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
…omissis…
En el presente caso, el acto impugnado está inficionado del vicio denunciado, en virtud de que en la sección RESUELVE Artículo Decimo Primero: Se ordena al Agente de Retención suficientemente identificado en este acto, el pago total de lo resuelto en la presente Resolución Administrativa, Quantum que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 75/100, (94.211.314,75), tal y como se detalla en el siguiente cuadro demostrativo:
…omissis…
Estando todas estas sanciones ut supra señaladas, fundamentadas en una serie de artículos que no se ajustan al hecho real, pues se fundamenta en el ilícito tributario de no haber retenido el anticipo del impuesto sobre actividades económicas para los periodos de imposición comprendidos desde enero 2013 hasta noviembre 2018, por omitir 71 solicitud por escrito de la determinación y liquidación de oficio de los anticipos de impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al periodo enero 2013 hasta noviembre 2018, por omitir 7 y entregar al contribuyente un comprobante por cada retención efectuada mensualmente de los anticipos de impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al periodo enero 2013 hasta noviembre 2018, por no emitir 71 notificaciones a los Proveedores de servicios contribuyentes por escrito de los anticipos de impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al periodo enero 2013 hasta noviembre 201demuest8.Hechos que no son reales y por tanto no se aplican a la norma aplicada, pues en ninguna parte de la providencia se demuestra o se menciona que los proveedores de DISCOCENCA BR C.A. cumplían con los elementos para tal retención…”
INMOTIVACIÓN
La recurrente alega el vicio de inmotivación así:
“…Esta exigencia, legal no constituye una banalidad, una exigencia pueril, ya que la misma representa una garantía para el ciudadano, en la medida en que constriñe a la Administración a razonar y exponer los fundamentos de hecho y de derecho de sus actuaciones, y resulta esencial desde dos perspectivas a saber: la primera, porque permite que los administrados conozcan cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la actividad de la Administración, de modo que puedan ejercer a plenitud los medios de impugnación que estimen convenientes. La segunda, porque la debida motivación de los actos administrativos permite el control judicial de los mismos.
Debe indicarse que la conexión entre la motivación de los actos administrativos, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ha sido reconocida en sentencias como la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en la sentencia de fecha 1 de febrero del año 2006, dictada en el expediente No. 5655-05, fallo en el que se estableció lo siguiente:
“Efectivamente tal Resolución afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional por inmotivación del acto ya que en un estado social de derecho y justicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho que ponga fin a la relación funcionarial. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, este Tribunal ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no lo dice expresamente pero, forma parte de su esencia, que todo acto administrativo debe ser motivado, para que el particular conozca los fundamentos en que fueron resueltos sus decisiones, por lo que todo acto administrativo debe contener una motivación que es la característica propia de una decisión, de tal manera que la falta de motivación del acto administrativo a criterio de este sentenciador es un vicio que afecta el orden público y principio rector de congruencia viéndose minimizada el derecho a la defensa del funcionario”…
…omissis…
Aplicando estos criterios al caso que nos ocupa, tenemos que el acto impugnado resulta inmotivado, y en consecuencia, lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de mi representada, en virtud de que, en el artículo “SEXTO” del Capítulo denominado “RESUELVE”, se confirma una sanción haciendo referencia a una providencia de la cual mi representada nunca fue notificada y cuyos términos no guardan relación con el objeto de la resolución que aquí se recurre; cuando se lee:
Artículo Sexto: SE CONFIRMA la sanción al Agente de retención suficientemente identificado en este acto con suspensión de la licencia N° 1950 y el cierre temporal del establecimiento por setecientos diez 710 días de conformidad con la resolución AMJAL/DH/CF/RES-2018-114 de 09/10/2018, ubicada en la AV 02 C/C 1ERA TRANSV, PARCELA NRO B-17, establecido en los artículos 147 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 59 Extraordinario de fecha 13/06/2014 y en concordancia con los artículos 147 y 148 de la de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 90 Extraordinario de fecha 31/10/2017, Ordenanza Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018, Y así se decide.
En ningún momento mi representada fue notificada de esta resolución, arriba señalada, desconociendo el contenido de la misma y no guardando relación con lo aquí alegado por la administración tributaria Municipal, lo cual trae como consecuencia la violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada pues no guarda ninguna relación esta resolución con el caso de marras…”
Antes de decidir acerca de las dos denuncias anteriores, considera necesario quien decide traer a colación un criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la territorialidad sentado mediante Sentencia de fecha 28/10/2014 Magistrado Ponente: EMIRO GARCIA ROSAS, Exp. Nº 2012-0121 Caso CASA LUKER C.A. VS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró firme declaró firme sentencia definitiva Nº 114/2011 del 3 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Resaltan de dicha sentencia dos aspectos, el primero es la cita de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al decir:
“…En ese sentido el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006), es del tenor siguiente:
“Artículo 160.- En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas. (…)”. (Resaltado de la Sala).
El segundo aspecto es el criterio imperante y vigente respecto de la territorialidad en materia Municipal al decir:
“En cuanto al ámbito territorial, la Sala ha establecido que el impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) “es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente”. (Ver sentencia N° 1347 del 13 de noviembre de 2012, caso: Compuserman International, C.A.)….”
Otro criterio pero en este caso respecto también a la doble tributación que se considera necesario traer a colación es la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/11/2021, Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL Exp. Nro. 2014-0831 caso 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., VS MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se confirma la sentencia definitiva Nro. 1209 del 18 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Dicha Sentencia resalta lo siguiente:
“…iii) la improcedencia de la retención de impuesto a las actividades económicas a contribuyentes que no tienen establecimiento permanente en el Municipio Valencia
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, luego de analizar el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indicó que “(…) el citado artículo 218 establece lo que en doctrina se denomina un sistema de acreditación de impuestos municipales en materia de actividades industriales, comerciales o económicas, conforme al cual cuando un contribuyente realice la venta de los bienes o servicios que produce en municipios distintos al de la ubicación de la industria, tendrá derecho a deducir el impuesto pagado por el ejercicio de actividades en el municipio sede de la industria, del impuesto a pagar donde realiza la actividad comercial”.
Adujo que “(…) en estricta aplicación a la disposición contenida en la última parte del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal considera que el municipio debe excluir del reparo por concepto de retenciones de impuestos sobre actividades económicas, a todas las personas [sin] establecimiento permanente en el Municipio Valencia ya pretender que se hagan estas retenciones a proveedores foráneos evidentemente constituiría una violación al principio de la territorialidad del impuesto y propicia una doble o múltiple tributación (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Al respecto, observa esta Alzada que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010, aplicable en razón del tiempo, resulta del siguiente tenor:
“Artículo 225. La condición de agente de retención del impuesto sobre actividades económicas no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en el Municipio, con excepción de organismos o personas jurídicas estatales”.
Como puede observarse, la referida disposición legal establece expresamente la posibilidad de que cualquier persona pueda tener la condición de agente de retención del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, siempre que tenga un establecimiento permanente en el municipio.
Es importante destacar que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, permanece igual que el artículo 225 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.015 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2010). Por tanto, sigue vigente la única limitación legal para designar agente de retención del impuesto municipal sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar es la exigencia de que las personas tengan un establecimiento permanente en el respectivo Municipio.
En tal sentido, esta Máxima Instancia concluye que el mecanismo adoptado por la jurisprudencia nacional, aplicando el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (hoy artículo 219 de la mencionada ley, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010) evitó una posible doble o múltiple imposición, permitiendo la deducción, en el municipio donde realiza el comercio, de lo pagado en el municipio donde produce, por lo tanto, se confirma la decisión del Tribunal de mérito al indicar que “(…) en estricta aplicación a la disposición contenida en la última parte del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal considera que el municipio debe excluir del reparo por concepto de retenciones de impuestos sobre actividades económicas, a todas las personas [sin] establecimiento permanente en el Municipio Valencia ya [que] pretender que se hagan estas retenciones a proveedores foráneos evidentemente constituiría una violación al principio de la territorialidad del impuesto y propicia una doble o múltiple tributación (…)”. (Añadidos de esta Sala). Así se declara.
En vista de tal declaratoria, esta Sala conociendo en consulta, confirma de la sentencia definitiva Nro. 1209 del 18 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central lo concerniente a la nulidad de la Resolución Nro. RLR/2011-09-012 de fecha 13 de septiembre de 2011, notificada el 29 de septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide….” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
Una vez citados los precedentes criterios jurisprudenciales, que a su vez se apoyan en los artículos 160 y 225 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 (derogada), resulta conveniente destacar que la disposición legal permanece inalterable en la Ley vigente, variando su numeración del articulado así:
El artículo 160 es sustituido por el Artículo 161:
“…En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.
Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.”(subrayado del Tribunal)
En cuanto al artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal permanece igual tanto su numeración como su contenido.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Con respecto al denuncio por inmotivación, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado este criterio desde hace algún tiempo, tal como lo sostuvo en la sentencia No. 01076, de fecha 31 de enero del año 2010, fallo en el que se estableció:
“De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (ver sentencia de esta Sala N° 00696 del 18 de junio de 2008)…”
Dicho lo anterior es conveniente resaltar que de las pruebas aportadas al proceso por la recurrente, previamente valoradas por este jurisdicente, se puede deducir que los proveedores de la recurrente COSMETICOS ROLDA C.A. RIF J003672874 tiene su domicilio fiscal en el Municipio Carrizal del estado Miranda, que DISTRIBUIDORA AMERICAN COLORS VENEZOLANA C.A. RIF J299148571 tiene su domicilio en el Municipio Cristobal Rojas del estado Miranda; que la empresa DROCOSCA C.A. RIF J000118906 tiene su domicilio fiscal en el Municipio Sucre del estado Miranda; que la empresa DROGUERIA VIDIFAR C.A., RIF J309332570 tiene su domicilio en el Municipio Iribarren del estado Lara; que la empresa LABORATORIOS FISA C.A., RIF J000544255 tiene su domicilio fiscal en el Municipio Independencia del estado Miranda; que la empresa PONCE Y BENZO SUCR C.A., RIF J000298327 tiene su domicilio fiscal en el Municipio Sucre del estado Miranda; que la empresa VALEBRON Y CIA C.A., RIF J0003777740 tiene su domicilio fiscal en el Municipio Chacao del estado Miranda; que la empresa C.A. VITA RIF J000387044 tiene su domicilio fiscal en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que la empresa THERMO GROUP C.A. RIF j310727937 tiene su domicilio fiscal en el Municipio Plaza del estado Miranda.
Por el contrario, la recurrida Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, no demostró y ni siquiera procuró demostrar que las empresas antes mencionadas tengan un domicilio permanente dentro de dicho Municipio, tampoco logró demostrar que las ventas realizadas a la contribuyente DISCOCENCA BR C.A., se hayan realizado dentro del Municipio José Ángel Lamas, lo cual en opinión de quien decide y con base a las máximas de experiencia hace presumir que dichas ventas se realizaron en los Municipios en los cuales tienen su domicilio fiscal cada uno de dichos proveedores. Así se establece.
Por todo lo anterior, quien decide considera que la resolución impugnada, es decir, la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES 2019-152, de fecha 18 de junio de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, al pretender imponer tributos y sancionar a la contribuyente DISCOCENCA BR C.A., por no retener anticipos de impuestos sobre actividades económicas a sus proveedores que no tienen su domicilio fiscal ni domicilio permanente dentro del Municipio José Angel Lamas, y por lo tanto no son susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio recurrido por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente, lo cual no fue demostrado, lo cual implica una violación del principio de territorialidad e incurre en doble tributación o múltiple imposición interjurisdiccional, violando lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 161 y 225 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Además de lo anterior, la resolución impugnada, no solo falsea los hechos sino que además los omite, al no especificar cuál es el domicilio de los proveedores de DISCONCENCA BR C.A., lo cual además constituye una inmotivación, en cuanto al derecho, como se dijo anteriormente la resolución y la última ordenanza coliden con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pero además los Artículos Primero, Articulo Segundo, Artículo Octavo, Artículo Noveno, Artículo Décimo Primero del Decreto N° 0002-2019 de fecha 04 de enero de 2019, (Gaceta Municipal N° 0003 Ordinario de fecha 04 de enero de 2019), coliden con nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y coliden con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al desconocer el factor de conexión que debe existir entre el desarrollo de la actividad gravada con la Jurisdicción del Municipio del cual se trate, de manera que con base en los criterios pacíficamente establecidos por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que las decisiones tomadas en el acto impugnado están viciadas de falso supuesto de hecho, de derecho y se consideran inmotivadas, por todo lo cual está afectada de nulidad y debe aplicarse el control difuso de la constitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
HECHOS CONTROVERTIDOS SOBREVENIDOS
Por otra parte surgieron hechos sobrevenidos y que resultan controvertidos como lo son la denuncia realizada por la recurrente y las afirmaciones de la representación de la recurrida sobre la imputación de pagos de la Recurrente al reparo, a las multas, ajustes e intereses, lo cual deberá ser decidido por este Tribunal de conformidad con el Principio Inquisitivo que rige la actividad jurisdiccional Contencioso Tributaria.
La recurrente mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2019, denunció lo siguiente:
“…En fecha 31 de julio de 2019, mi representada interpuso Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, contra Resolución Administrativa signada con el Nª AMJAL/DH/CF/RES 2019-152 de fecha 18 de junio de 2019, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio José Ángel Lamas de Estado Aragua, contentiva de reparo fiscal, imposición de sanciones e intereses moratorios. En fecha 12 de agosto de 2019 este Tribunal admite provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario, declara procedente la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, Ordena a la Alcaldía de Municipio José Ángel Lamas lo siguiente:
1) La suspensión de los efectos de acto administrativo contenido en la resolución Nª AMJAL/DH/CF/RES 2019-152 de fecha 18 de junio de 2019.
2) Ordena a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo constitucional acordada, que continúe recaudando los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por DISCOCENCA BR C.A.
En fecha 13 de agosto de 2019, fueron debidamente notificados el Síndico Procurador Municipal y el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas de lo acordado por este Tribunal.
Es el caso ciudadano Juez, que a Dirección de Hacienda Municipal hasta a presente fecha, está desconociendo el amparo cautelar constitucional, pues al mi representada llevar el pago del impuesto sobre actividades económicas correspondiente al mes de julio de 2019 que se liquida en el mes siguiente agosto, por un monto de Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Uno Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Siete (Bs. 3.461.470,07), según se evidencia de cuadro de cálculo y depósito bancario; la Dirección de Hacienda emite un recibo donde señala que ese dinero lo toma como pago de las multas, intereses y reparo fiscal objeto de este Recurso y del Amparo ut supra señalado; como se evidencia de recibo de caja y sus respectivos anexos, que acompaño marcado “1”. …”
Al efecto el representante judicial del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua alegó lo siguiente:
“…Es por todos los alegatos expuestos por esta Representación, que presentamos ante su digna autoridad, ciudadano Juez, las presentes consideraciones finales:
1. Se evidencia de recibos de caja, emanados de la Gerencia de Rentas y Finanzas de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, del cual se desprende que la sociedad mercantil Accionante “DISCOCENCA C.A” dio cumplimiento en su totalidad con el reparo fiscal por actividad económica y las consecuentes Multas.
2. De los recibos se desprende que la Accionante canceló en su totalidad, el monto adeudado por concepto de reparo fiscal, impuesto en la Resolución Administrativa signada AMJAL/DH/CF/RES/ 2019- de 2019, emanada de la Dirección De Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, situación por la cual consideramos que el objeto o pretensión de la Accionante FENECIO, y la presente Acción se encuentra huérfana de pretensión, por cuanto al darle cumplimiento a la Obligación que se pretende Anular, es inoficioso continuar con el proceso y el mismo se extingue por sí mismo; solicitamos así sea declarado”
Ahora bien, antes de decidir conviene traer a colación que este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de 2019 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 4911 en la cual se decidió lo siguiente:
“1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A. domiciliada en la calle 15 Nro. 63-A, Barrio Las Acacias Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 12-A y última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 30 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 179, Tomo 37-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31522719-3, contra la Resolución signada bajo el Nro AMJAL/DH/CF/RES 2019-152 de fecha 18 de junio de 2019 emitida la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A. domiciliada en la calle 15 Nro. 63-A, Barrio Las Acacias Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 12-A y última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 30 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 179, Tomo 37-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31522719-3, contra la Resolución signada bajo el Nro AMJAL/DH/CF/RES 2019-152 de fecha 18 de junio de 2019 emitida la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
3) Se ordena a la Alcaldía del Municipio José ángel Lamas del Estado Aragua la SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo contenidos en AMJAL/DH/CF/RES 2019-152 de fecha 18 de junio de 2019; en tal sentido no podrá intimarse al pago de la Sanción interpuesta a la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A.
4) Se ordena a la Alcaldía del Municipio José ángel Lamas del Estado Aragua, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo constitucional acordada, que continúe recaudando los tributos que genere la actividad comercial relativa a la venta de cosméticos y actividades conexas o afine, realizada por la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A. hasta tanto este tribunal decida al fondo de la presente controversia.”
Nótese pues que la denuncia de la recurrente de fecha 24 de octubre de 2019 es con posterioridad al Decreto y notificación a la Alcaldía del Amparo Constitucional Cautelar, que dicha denuncia versa precisamente sobre el hecho que la Alcaldía del Municipio José ángel Lamas del estado Aragua, se encontraba imputando los pagos que la contribuyente estaba realizando para el Impuesto sobre Actividades económicas, al pago del reparo, multas e intereses del acto impugnado, lo cual a todas luces configura además de un desacato a un mandato judicial, un profundo desprecio por parte de las autoridades de la Alcaldía hacia los Órganos del Poder Judicial, razón por la cual se desecha el argumento de la representación del Municipio antes citado acerca del decaimiento del Objeto y se ordena imputar todos los pagos realizados a los impuestos sobre actividades económicas que se fueron causando durante el presente juicio. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto en fecha 31 de julio de 2019, por la sociedad de comercio DISCOCENCA BR C.A. domiciliada en la calle 15 Nro. 63-A, Barrio Las Acacias Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 22, Tomo 12-A y última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 30 de noviembre de 2018, inserto bajo el N° 179, Tomo 37-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31522719-3, debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana YASENKA ALMEIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.421.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.747, en contra de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signada con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES 2019-152 de fecha 18 de junio de 2019, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
2) SE ANULA y se declara sin efecto legal alguna, la RESOLUCION ADMINISTRATIVA signado con las siglas y números AMJAL/DH/CF/RES 2019-152 de fecha 18 de junio de 2019, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, Acto Administrativo Sancionatorio en perjuicio inmediato de la contribuyente DISCOCENCA BR C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Avenida 2, centro comercial empresarial CEDIMAR, Galpón N° 15, Zona Industrial Santa Cruz, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua RIF: J-31522719-3 y demás actos subsiguientes de la administración, relativos al caso de autos.
3) SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y a la Dirección de Hacienda Municipal de dicha Alcaldía, imputar todos los pagos realizados por la contribuyente durante el juicio para los impuestos sobre actividades económicas que se fueron causando, los cuales se imputaron al pago del acto impugnado.
4) SE DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD los Artículos Primero, Articulo Segundo, Artículo Octavo, Artículo Noveno, Artículo Décimo Primero del Decreto N° 0002-2019 de fecha 04 de enero de 2019, (Gaceta Municipal N° 0003 Ordinario de fecha 04 de enero de 2019), y se ordena aplicar al caso de autos lo establecido Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio José Ángel Lamas (Gaceta Municipal N° 95 Extraordinario de fecha 19/11/2018).
5) SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y a la Dirección de Hacienda Municipal de dicha Alcaldía, adecuar todos los estados de cuenta hasta la fecha, de acuerdo a los pagos realizados por la contribuyente, en los términos en los cuales se ha pronunciado el presente fallo.
6) No hay expresa condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Valentina Blanco
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. N° 3574
PJSA
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