REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de julio de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.697
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
OFERENTE: HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.171.909
APODERADA JUDICIAL DEL OFERENTE: RAISATH PADRINOS MALPICA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.505
OFERIDA: sociedad de comercio INVERSIONES CAPRI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 1978, bajo el Nº 78, tomo 58-B
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO y JOSÉ GABRIEL HURTADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536, 149.889 y 171.753 respectivamente


Conoce este tribunal superior del recurso de apelación interpuesto por el oferente en contra de la sentencia definitiva dictada el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la oferta real de pago.










I
ANTECEDENTES

La presente solicitud de oferta real de pago fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien admite la solicitud por auto del 6 de noviembre de 2015.

El 17 de diciembre de 2015, el tribunal de municipio se constituyó en el lugar indicado por el solicitante a fin de practicar la oferta, siendo que la oferida se negó a recibir el pago ofrecido.

El 11 de enero de 2016, se ordena el depósito de la cantidad de dinero ofrecida en la entidad bancaria Bicentenario.

El 7 de marzo de 2016, la oferida presenta escrito de oposición a la oferta realizada.

En fecha 8 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la oferta real de pago. Contra la referida decisión, El oferente ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 23 de septiembre de 2019.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que le da entrada al expediente fijando el término para presentar informes y observaciones por auto del 25 de octubre de 2019.

Por acta de fecha 27 de octubre de 2020, la jueza a cargo del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, formula su inhibición, la cual fue declarada con lugar en sentencia interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2021, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

El 10 de mayo de 2021, el oferente presenta escrito de alegatos.

Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL OFERENTE

Sostiene el oferente que desde el año 1990 ocupa en calidad de arrendatario el apartamento Nº 206, ubicado en el segundo piso del edificio Capri donde el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat actuando a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), decidió dictar la Resolución Nº 0004843 de fecha 16 de junio de 2014, lo que originó su aceptación de optar por la compra del bien sobre el cual tiene el derecho de preferencia, fecha desde la cual está esperando que lo llamen a firmar la venta definitiva, celebrando un contrato con la oferida en donde realiza la oferta de venta por un monto de ciento treinta y ocho mil trescientos veinticuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos, siendo que hasta la fecha de interponer la demanda no ha recibido respuesta, razón por la cual y siendo su intención cancelarle al acreedor la suma que incluye el capital se ha rehusado a recibir el pago, razón por la cual hace la oferta real de pago de lo pactado en el contrato, que incluye el capital acordado y por tratarse de una suma cierta de dinero, consigna cheque librado contra el banco Banesco a favor del ciudadano VÍCTOR PAREDES NÚÑEZ.

ALEGATOS DE LA OFERIDA

El tribunal de municipio arriba a la conclusión que la oferida presentó su escrito de oposición en forma extemporánea por tardía, sin que esa circunstancia fuese cuestionada ni desvirtuada por la parte oferida.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OFERENTE

Junto al libelo, el oferente produce a los folios 7 al 9 del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado ate la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la oferida ofrece en venta el apartamento Nº 206 del edificio Capri por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS.

A los folios 10 al 12 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento Público emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la referida institución resolvió regular el canon máximo0 de arrendamiento del apartamento Nº 206 del edificio Capri.

A los folios 13 al 18 del expediente produce impresiones de supuestos correos electrónicos.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente N° 2006-000119 dejó sentado el siguiente criterio:

“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, resulta concluyente que el oferente al promover los correos electrónicos ha debido promover una experticia para verificar la autoría y que el mensaje se encuentra inalterado lo que no consta en los autos, sin que tal omisión pueda ser suplida por el juzgador so pena de vulnerar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, máxime que la experticia puede ser practicada sobre la base de datos de un PC específico o en el servidor de la empresa proveedora del servicio, elección que debe ser de la parte interesada y no del tribunal, razón por la cual la prueba libre que hoy nos ocupa no puede ser valorada por no quedar en videncia su autenticidad y legalidad.

Al folio 31 del expediente produce copia fotostática simple de instrumento emanado del BANAVIH, que al no haber sido impugnada y tratarse de una institución pública se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida institución señala a la ciudadana YISBERIA PÉREZ como adjudicataria de la Gran Misión Vivienda Venezuela en el urbanismo Terraza Paramacay en Aragua, prueba que resulta manifiestamente impertinente por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

Junto a diligencia de fecha 10 de mayo de 2021 presentada en este tribunal superior, el oferente produce a los folios 106 al 178 instrumentales que no pueden ser valoradas por no tratarse de instrumentos públicos, únicos medios de prueba instrumentales que pueden ser presentados en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFERIDA

La parte oferida no promovió medio de prueba alguno en el decurso del proceso.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.307 del Código Civil contiene los requisitos que debe cumplir la oferta real de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”


En el caso de marras, quedó plenamente demostrado con las pruebas instrumentales ofrecidas por el oferente que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, que la oferida ofreció en venta un inmueble constituido por el apartamento Nº 206 del edificio Capri por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, por consiguiente, el vínculo jurídico que une al ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA con la sociedad de comercio INVERSIONES CAPRI C.A. y del cual se deriva la obligación cuyo cumplimiento se oferta a través del presente procedimiento, quedó plenamente demostrado.

Ciertamente, sobre la exigencia del ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0411 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 00-0158 dispuso lo que sigue:

“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
...OMISSIS...
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.” (Resaltados de esta sentencia)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 430 de fecha 14 de noviembre de 2002, expediente Nº 00-0252 estableció:

“En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.”


Como se aprecia, el criterio de nuestro máximo tribunal de justicia sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma es inveterado, reiterado y pacífico, siendo que los siete requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil para que la oferta real sea válida son concurrentes, es decir, deben estar presente todos y en el caso de marras, el oferente se limitó a ofrecer la cantidad de ciento treinta y ocho mil trescientos veinticuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 138.324,34), monto exacto adeudado, sin incluir intereses y una cantidad para gastos líquidos e ilíquidos, incumpliendo de esta manera el ordinal 3º del mencionado artículo 1.307 del Código Civil.

En otro orden de ideas, la oferta de venta estaba sometida a la condición de ser aceptada por el ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA en un plazo de noventa días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de haber sido notificado de la oferta y en efecto, en las actas procesales no consta la aceptación del ofrecimiento de venta, lo que nos conduce a la conclusión que no se cumplió la condición bajo la cual se contrajo la deuda y por ende, se quebranta el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 1.307 del Código Civil, siendo irremediable concluir que la oferta es improcedente y por consiguiente inválida al no cumplir con los extremos de ley, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, ASÍ SE DECIDE.





V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el oferente, ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró SIN LUGAR por inválida la oferta real de pago pretendida por el ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA en favor de la sociedad de comercio INVERSIONES CAPRI C.A.

Se condena en costas procesales a la parte oferente, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL

















Exp. Nº 15.697
JAM/EC.-