REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 26 de julio de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.907
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: GRACIELA MÁRQUEZ ALZATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.205.125, quien cedió y traspasó los derechos que se ventilan en la presente causa al ciudadano OMAR ALBERTO ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.207
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.782
DEMANDADOS: MERCEDES VILLAMEDIANA, VÍCTOR ALMARZA PERLADA, REGINA ALMARZA VILLAMEDIANA, NELLY ALMARZA VILLAMEDIANA y CELINA ALMARZA VILLAMEDIANA, no identificados en auos
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: abogada en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de junio de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 14 de julio de 2022, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda.

El tribunal de primera instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

“Así pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso sub iudice, se videncia que los accionantes no consignaron los documentos necesarios a los fines de fundamentar la acción que pretende, toda vez que no acompañó junto con su Escrito Libelar, la respectiva certificación del Registrador de la tradición legal, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, el cual debe presentarse de forma concurrente con el documento de propiedad; con lo cual se violenta la disposición contenida en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…”


En la presente causa, se demanda la prescripción adquisitiva de un inmueble identificado con el Nº 92-66 con un anexo para local comercial identificado con el Nº 92-82, situado en el cruce de la avenida Díaz Moreno con la Calle Silva, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle José Laurencio Silva; SUR: casa y solar del general Vicente González; ESTE: casa que fue propiedad de Ana González Sandoval de Esparza y hoy es de Octavio Barrios; y OESTE: con la calle Díaz Moreno.

Para decidir se observa:

El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).

El juicio de prescripción adquisitiva, se sustancia a través de un procedimiento especial y contencioso cuya admisibilidad está sujeta a determinados requisitos.



En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”


Ciertamente, como señala la recurrida la demanda de prescripción adquisitiva debe presentarse con certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. Este requerimiento, tiene por objeto determinar cuáles personas tienen la cualidad pasiva para ser demandadas y en consecuencia, haya una correcta composición de la relación procesal.

Abona este criterio, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, expediente Nº AA20-C-2002-000828, a saber:

“El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”

Asimismo, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de junio de 2005, expediente Nº 2002-0732, estableció lo que sigue:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...OMISSIS…
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.”


De las actas procesales, se desprende que la parte demandante no cumplió con el requisito de acompañar el libelo de la demanda con la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, requisito indispensable para admitir la demanda, resultando concluyente que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de




Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL















Exp. Nº 15.907
JAM/EC/CMM.-