REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 25 de julio de 2022
212º y 163º




EXPEDIENTE: N° 15.869

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: abogado DOMINGO SANTIAGO FORNIS CERIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.567, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALUDESPA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre de 2010, bajo el Nº 42, tomo 267-A

RECUSADA: abogada OMAIRA ESCALONA, jueza provisoria del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo


En fecha 4 de marzo de 2022, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos y fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2022, el recusante presenta escrito de promoción de pruebas.

Transcurrido el lapso probatorio y vencida la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante escrito fechado el 16 de febrero de 2022, el abogado DOMINGO SANTIAGO FORNIS CERIJO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALUDESPA S.A., presenta escrito de recusación en contra de la abogada OMAIRA ESCALONA, jueza provisoria del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y al efecto, alega que en fecha 28 de octubre de 2021 reunidos en el despacho de la hoy recusada, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito y sobre las incidencias pendientes, mandando a pedir el expediente al tribunal de la causa, direccionando a la jueza de ese tribunal a que se incorporara a la reunión, emitiendo su criterio sobre asuntos propios del pleito adelantando criterio al respecto, razones suficientes para cuestionar su imparcialidad, ya que emitió opinión sobre la existencia de un presunto consorcio.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


La jueza recusada rinde informe en fecha 21 de febrero de 2022, en donde niega, rechaza y contradice haber adelantado opinión, ya que no tenía jurisdicción para conocer del juicio al momento que se sostuvo la reunión en las instalaciones de la Rectoría, en donde cumpliendo sus funciones ordenó llamar a la jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de aclarar hechos denunciados por el hoy recusante, situación resuelta en la referida reunión en donde ejerció funciones netamente administrativas y no jurisdiccionales, por consiguiente, insiste en negar y rechazar lo señalado por el abogado recusante por ser falso.

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2022, el recusante presenta escrito de promoción de pruebas, en donde ratifica la recusación propuesta y hace una serie de alegatos, por lo que no existe ningún medio de prueba que valorar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de recusación y del informe rendido por la recusada, quedaron como hechos no controvertidos y por ende exentos de prueba, la celebración de la reunión con la presencia de la jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ciertamente, coincide este tribunal superior con el recusante en que el adelanto de opinión para que socave la competencia subjetiva del juez y se convierta en causal de inhibición, no solamente debe darse en el ámbito jurisdiccional. Abona lo expuesto, el maestro Arminio Borjas al señalar que “no es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya juez en el asunto recusado. Basta con que la haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él. (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I, editorial Atenea, página 351)

Sin embargo, la jueza recusada en su informe niega y rechaza lo señalado por el abogado recusante por ser falso, por consiguiente la carga de la prueba recae sobre la parte recusante conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En la presente incidencia, si bien es cierto la jueza recusada admite como cierto que se celebró una reunión en la sede de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en donde participó la jueza de la causa, negó y rechazó lo señalado por el abogado recusante por ser falso, siendo que este tribunal superior en fecha 4 de marzo de 2022, fijó un lapso de ocho de pruebas, limitándose el recusante a ratificar la recusación propuesta y hacer alegatos, sin promover ningún medio de prueba que demostrara que la jueza recusada adelantó opinión sobre lo principal del pleito y sobre las incidencias pendientes o sobre la existencia de un presunto consorcio.

Tampoco aportó el recusante ningún medio de prueba tendente a demostrar que la imparcialidad de la jueza recusada esté en entredicho tal como se alega, resultando concluyente que la sola celebración de la reunión en la sede de la Rectoría no basta para considerar que hubo el prejuzgamiento denunciado, quedando sin ser demostrados los hechos que cuestionan la competencia subjetiva de la jueza, siendo irremediable concluir que no puede prosperar la recusación planteada, Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR recusación propuesta por el abogado DOMINGO SANTIAGO FORNIS CERIJO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALUDESPA S.A., en contra de la abogada OMAIRA ESCALONA, jueza provisoria del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo.

Notifíquese el contenido de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de


Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 15.869
JAM/EC.-