REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.857
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: SURIMA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.976
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NANCY BEATRIZ GÓMEZ y JOSÉ LUÍS MANRIQUE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.542 y 271.919
DEMANDADOS: JESÚS RAFAEL GARCÍA TORRES, PERLA DEL VALLE GARCÍA TORRES, CORAL DEL VALLE GARCÍA TORRES, SAFIRO DEL VALLE GARCÍA TORRES, ESMERALDA DEL VALLE GARCÍA TORRES, MARÍA JOSÉ GARCÍA SALAS, MAITE CAROLINA GARCÍA LUGO, JESÚS GUSTAVO GARCÍA LUGO y HEUDEZ GONZALO GARCÍA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.103.397, 11.359.595, 11.359.594, 11.359.598, 11.359.597, 24.553.721, 7.129.694, 7.107.619 y 8.072.339 respectivamente
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: MERY MEDINA SILVA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.363
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS JESÚS RAFAEL GARCÍA TORRES y MARÍA JOSÉ GARCÍA SALAS: no acreditado a los autos
Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2019, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 13 de enero de 2020, ordenándose la publicación de los edictos correspondientes.
El 6 febrero de 2020, el alguacil del juzgado de primera instancia deja constancia de haber realizado la notificación del Ministerio Público.
El 17 y 27 febrero de 2020, el alguacil del juzgado de primera instancia deja constancia de haber citado a los co-demandados MARÍA JOSÉ GARCÍA SALAS y JESÚS RAFAEL GARCÍA TORRES.
En fecha 18 de febrero de 2020, se consignan los edictos librados.
El 2 marzo de 2020, el alguacil del juzgado de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de citar a los co-demandados PERLA DEL VALLE GARCÍA TORRES, CORAL DEL VALLE GARCÍA TORRES, SAFIRO DEL VALLE GARCÍA TORRES, ESMERALDA DEL VALLE GARCÍA TORRES, MAITE CAROLINA GARCÍA LUGO, JESÚS GUSTAVO GARCÍA LUGO y HEUDEZ GONZALO GARCÍA VARELA.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2020, el juzgado de primera instancia designa libra los carteles de citación que fueron agregados a los autos el 3 de noviembre de 2020.
En fecha 25 de noviembre de 2020 la secretaria del tribunal de primera instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 28 de enero de 2021, se designa como defensora judicial a la abogada MERY MEDINA SILVA, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 14 de mayo de 2021.
En fecha 6 de julio de 2021, la defensora judicial contesta la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto de fecha 28 de julio de 2021.
El 30 de septiembre de 2021, ambas partes presentan escritos de informes ante el tribunal de primera instancia.
Mediante sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 20 de enero de 2022.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de febrero de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.
El 24 de marzo de 2022, ambas partes presentan escritos de informes en este tribunal superior.
Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la demandante en su libelo, que a finales de 1985 inició una unión sentimental con el ciudadano SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ quien era divorciado, relación que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos para quienes eran pareja y una auténtica unión matrimonial hasta la fecha de su fallecimiento el 17 de junio de 2019.
Señala que al inicio de su relación establecieron su domicilio en la urbanización El Socorro, calle Miranda Nº 42, vía Tocuyito, Valencia, estado Carabobo y posteriormente, se mudaron a la avenida La Ceiba, casa Nº 1, urbanización El Bosque, conjunto residencial Villa Flor en Valencia, estado Carabobo y producto de su unión procrearon una hija que lleva por nombre MARÍA JOSÉ GARCÍA SALAS, razón por la cual solicita se declare judicialmente el reconocimiento de la unión concubinaria entre ella y el referido ciudadano.
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS JESÚS RAFAEL GARCÍA TORRES y MARÍA JOSÉ GARCÍA SALAS
Los co-demandados JESÚS RAFAEL GARCÍA TORRES y MARÍA JOSÉ GARCÍA SALAS, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, a pesar de haber sido citados personalmente.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM
La defensora judicial rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta e informa que realizó todas las gestiones posibles y necesarias para localizar a sus defendidos resultando las mismas infructuosas.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo, a los folios 7 al 11 del expediente, copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ se divorció en fecha 9 de mayo de 1985.
A los folios 12 al 15 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ, suscribió una partición de bienes de la comunidad conyugal con la ciudadana CONSUELO MARGARITA TORRES ARAUJO.
Al folio 16 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ falleció el 17 de junio de 2019. Esta instrumental fue igualmente promovida en copia fotostática certificada al folio 18 del expediente.
A los folios 19 y 20 del expediente, produce copias fotostáticas certificadas de instrumentos públicos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el 3 de agosto de 2015 la demandante y el ciudadano SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ comparecieron ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia y manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace 31 años.
Al folio 22 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento emanado del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ tenía su domicilio fiscal en la avenida La Ceiba, casa Nº 1, urbanización El Bosque, conjunto residencial Villa Flor, Valencia, Estado Carabobo.
Al folio 24 del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento público, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el ciudadano SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ procrearon una hija que lleva por nombre MARÍA JOSÉ.
A los folios 25 y 26 del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y la ciudadana MARÍA JOSÉ GARCÍA SALAS, tienen su residencia en la avenida La Ceiba, casa Nº 1, urbanización El Bosque, conjunto residencial Villa Flor, Valencia, Estado Carabobo.
A los folios 27 y 28 del expediente, produce instrumentos privados emanados de JARDINES DEL RECUERDO VALENCIA C.A., quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso, amén de que se trata de copias fotostáticas de instrumentos privados que no pueden ser valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 29 al 32 del expediente, produce copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente emanadas de SACRAMENTO NICKEL CHROME C.A. y ENVASADORA Y DISTRIBUIDORA MI AGUA C.A. a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
En el lapso probatorio, la demandante promueve a los folios 141 al 177 del expediente una declaración de herederos únicos y universales, evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de enero de 2020.
Los justificativos para perpetua memoria constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los justificativos para perpetua memoria es necesario que la parte promueva como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el justificativo, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte contraria ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, siendo que a pesar que el ciudadano ALFREDO ALBERTO DURÁN fue promovido como testigo, no consta en las actas procesales que compareciera a declarar, circunstancia por la cual este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.
Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos MIDIAN MARLENI NAVARRO, GLADYS SILVA, ALFREDO ALBERTO DURÁN, JHOJANA ROSALY FERRER LÓPEZ y ARACELIS ISABEL PÉREZ DE CASTRO, las cuales fueron admitidas por auto del 21 de julio de 2021.
En las actas procesales no consta que el testigo ALFREDO ALBERTO DURÁN compareciera a rendir declaración. Asimismo, en acta de fecha 10 de agosto de 2021, el tribunal de primera instancia deja constancia que fue tomada declaración a las testigos MARLENI NAVARRO y ARACELIS DE CASTRO, sin embargo, no consta en actas el contenido de sus declaraciones, por lo que no pueden ser valoradas por este tribunal superior.
Al folio 200 del expediente consta la declaración de JHOJANA ROSALY FERRER LÓPEZ, rendida el 2 de septiembre de 2021, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a la demandante y conoció al finado SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ y por ello sabe, que procrearon una hija que lleva por nombre MARÍA JOSÉ. Que ellos establecieron su primer domicilio en Tocuyito, estado Carabobo y luego, se mudaron a la urbanización El Bosque de Valencia, conjunto residencial Villa Flor. A las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora ad litem de los demandados respondiendo que la demandante y el ciudadano SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ tuvieron una unión concubinaria por más de 30 años, que se trataban como un matrimonio, siempre juntos. A la primera y segunda repreguntas.
La testigo JHOJANA ROSALY FERRER LÓPEZ no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS
Los co-demandados JESÚS RAFAEL GARCÍA TORRES y MARÍA JOSÉ GARCÍA SALAS, no promovieron ningún medio de prueba en el decurso del proceso, a pesar de haber sido citados personalmente.
Al contestar la demanda, la defensora judicial produce al folio 137 del expediente notificación publicada en el diario La Calle en su edición del 8 de junio de 2021, en donde se hace saber de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, promueve al folio 181 del expediente recibo emanado de Cooperativa Vene Móvil 2007 de fecha 4 de mayo de 2021 por concepto de traslados, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante, que se reconozca la existencia del vínculo concubinario que existió entre ella y el finado SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ, quien falleció en fecha 17 de junio de 2019. Al efecto, alega que al inicio de su relación establecieron su domicilio en la urbanización El Socorro, calle Miranda Nº 42, vía Tocuyito, Valencia, estado Carabobo y posteriormente, se mudaron a la avenida La Ceiba, casa Nº 1, urbanización El Bosque, conjunto residencial Villa Flor en Valencia, estado Carabobo y producto de su unión procrearon una hija que lleva por nombre MARÍA JOSÉ GARCÍA SALAS.
La defensora judicial, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, razón por la cual la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, en atención a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)
Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”
Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley, que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.
En el caso de marras, quedó demostrado con pruebas instrumentales que el ciudadano SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ, falleció en fecha 17 de junio de 2019. Asimismo, quedó demostrado con prueba instrumental que la demandante y el ciudadano SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ, comparecieron ante el Registro Civil del Municipio Valencia y manifestaron mantener una unión estable de hecho por 31 años.
Concordantes con las anteriores pruebas, la constancia de residencia y el RIF ponen en evidencia que el domicilio fiscal de SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ coincide con la dirección de residencia de la demandante, amén de que procrearon una hija que lleva por nombre MARÍA JOSÉ.
Asimismo, la testigo JHOJANA ROSALY FERRER LÓPEZ dando razón fundada de sus dichos, declara conocer a la demandante y al finado SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ y tener conocimiento que procrearon una hija que lleva por nombre MARÍA JOSÉ, estableciendo su primer domicilio en Tocuyito y luego, se mudaron a la urbanización El Bosque de Valencia y tuvieron una unión concubinaria por más de 30 años, que se trataban como un matrimonio, siempre juntos.
Finalmente, se advierte que la demandante aparece de estado civil soltera en la copia de su cédula de identidad y el finado SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ, divorciado por sentencia de fecha 9 de mayo de 1985.
Como corolario queda, que la demandante logró demostrar que ella y el finado SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ convivieron por un tiempo superior a dos años, que se propiciaban el trato de marido y mujer ante sus conocidos, siendo forzoso concluir que la unión estable de hecho alegada en el libelo tiene las características de permanencia y de ser única entre dos personas soltera y divorciado, por lo que debe ser considerada un concubinato y en consecuencia, produzca los mismos efectos del matrimonio civil, resultando concluyente que la presente acción mero-declarativa debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERY MEDINA SILVA, defensora ad litem de las co-demandados, PERLA DEL VALLE GARCÍA TORRES, CORAL DEL VALLE GARCÍA TORRES, SAFIRO DEL VALLE GARCÍA TORRES, ESMERALDA DEL VALLE GARCÍA TORRES, MAITE CAROLINA GARCÍA LUGO, JESÚS GUSTAVO GARCÍA LUGO y HEUDEZ GONZALO GARCÍA VARELA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana SURIMA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GARCÍA TORRES, PERLA DEL VALLE GARCÍA TORRES, CORAL DEL VALLE GARCÍA TORRES, SAFIRO DEL VALLE GARCÍA TORRES, ESMERALDA DEL VALLE GARCÍA TORRES, MARÍA JOSÉ GARCÍA SALAS, MAITE CAROLINA GARCÍA LUGO, JESÚS GUSTAVO GARCÍA LUGO y HEUDEZ GONZALO GARCÍA VARELA; CUARTO: SE DECLARA que los ciudadanos SURIMA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.976 y el ciudadano SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.626.714, existió una relación concubinaria desde finales de 1985 hasta el 17 de junio de 2019, fecha del fallecimiento del ciudadano SACRAMENTO DE JESÚS GARCÍA PÉREZ; QUINTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho, finales de 1985 hasta el 17 de junio de 2019.
Se condena en costas procesales a los co-demandados PERLA DEL VALLE GARCÍA TORRES, CORAL DEL VALLE GARCÍA TORRES, SAFIRO DEL VALLE GARCÍA TORRES, ESMERALDA DEL VALLE GARCÍA TORRES, MAITE CAROLINA GARCÍA LUGO, JESÚS GUSTAVO GARCÍA LUGO y HEUDEZ GONZALO GARCÍA VARELA, por cuanto la sentencia apelada resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.857
JAM/EC.-
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