REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de julio de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.901
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL
DEMANDANTE: GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.313, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍA MAIGUALIDA QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.433
DEMANDADA: SEGUROS UNIVERSITAS C.A. no identificada en autos
APODERADO JUDICIAL DELA DEMANDADA: no acreditado en autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de mayo de 2022 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El demandante presenta escrito de informes en fecha 8 de junio de 2022.

Por auto del 20 de junio de 2022, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Para decidir se observa:

En los informes presentados en esta alzada el recurrente alega que la prueba de informes promovida por la demandada es impertinente, ya que no guarda relación con el auto de fecha 6 de julio de 2021 que fija los hechos controvertidos.

Igualmente, al oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte sostiene que los medios de prueba no son idóneos ni guardan relación o congruencia con los términos en que se fijó la controversia.

La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

Queda de bulto, que para analizar la pertinencia de una prueba es indispensable conocer el contradictorio, vale decir, son necesarios los escritos de demanda y contestación para poder determinar cuáles son los hechos controvertidos por las partes, sin que sea suficiente sólo el auto que fija los hechos controvertidos y en el presente expediente, no consta ni el libelo de demanda ni la contestación a la misma.

Al no constar en los autos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuál es el pedimento cierto sobre el cual juzga el Juez De Primera Instancia En La Sentencia Recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos ni el libelo de demanda ni la contestación a la misma, los cuales resultan indispensables para poder juzgar sobre la pertinencia de la prueba, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador de alzada, resulta forzoso para este sentenciador desestimar la solicitud de declarar impertinentes las pruebas promovidas por la demandada, Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se observa que el demandante al oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada en escrito fechado el 17 e agoto de 2021, denuncia que las pruebas promovidas por su contraria son extemporáneas, ya que habiéndose emitido el escrito de fijación de los límites de la controversia, quedó abierto de pleno derecho y sin necesidad de citación alguna y no había otra oportunidad para formalizar lo omitido por el principio de preclusión probatoria.

Ciertamente, en las acta procesales hay evidencia que en fecha 6 de julio de 2021 el tribunal de primera instancia fija los hechos controvertidos y expresamente señala que el primer día de despacho siguiente comenzará a computarse el lapso para promover pruebas y en el auto recurrido en apelación se establece que la parte demandada promueve pruebas el 2 de agosto de 2021, sin embargo, no consta una certificación que permita determinar los días de despacho transcurridos entre ambas fechas en el tribunal de la causa y huelga señalar, que es carga del recurrente en apelación demostrar la extemporaneidad alegada, cosa que no hizo, razones que conducen a este tribunal superior a concluir que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la decisión recurrida en apelación. ASÍ SE DECIDE.



II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio
del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL












Exp. Nº 15.901
JAM/EC.-