REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de julio de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.922
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: MERCANTIL SEGUROS C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, tomo 7-A


En fecha 7 de julio de 2022, la abogada ANALA MONAGAS ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escucha en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de las sentencias interlocutorias dictadas el 21 de junio de 2022 que se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 11 de julio de 2022, se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 30 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escucha en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de las sentencias interlocutorias dictadas el 21 de junio de 2022 que se pronuncian sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

La recurrente de hecho argumenta que el acto procesal que se estaba cumpliendo era la admisión o no de las pruebas, siendo que el tribunal de primera instancia no providenció las mismas, sino que optó por dictar dos resoluciones o sentencias interlocutorias, una dirigida a pronunciarse sobre sus pruebas y la otra dirigida a pronunciarse sobre las pruebas de su contraparte, haciendo caso omiso a los señalamientos, alegatos y defensas que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resolviendo puntos de derecho que no correspondían atenderse con sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable, en atención a que de las pruebas que da por admitidas señala que se certifique instrumentos fundamentales que no constan en el expediente o que son copias simples que no fueron acompañadas en original al momento de interponerse la demanda, por lo que siendo sentencias dictadas en forma desproporcionada, ilegal e inclusive que modifican el procedimiento establecido en la norma, atentan contra el debido proceso, entendiendo que hay violaciones de orden público que no fueron valoradas por el tribunal y persiste su conducta de no oír las mismas, siendo entre las más graves, que no le concedió término de distancia al momento de su citación e inclusive para el ejercicio de los recursos, por lo que el tribunal continua violando el orden público, el debido proceso y continua negando la tutela judicial efectiva, razón por la cual cuando apela en fecha 22 de junio de 2022, pide que oiga la apelación en ambos efectos, porque las sentencias dictadas no son una consecuencia de un acto procesal que se haya cumplido en el proceso, sino que son sentencias interlocutorias que si se toleran escamotean sus derechos fundamentales.

Insiste en que el tribunal de la cusa violenta el orden público cuando en sus sentencias interlocutorias solicita informes relacionados con un instrumento fundamental cuyo reembolso se demanda y el tribunal en su solicitud indica que anexa copia certificada que fue acompañada con el libelo, documento éste que no existe en el expediente, porque la actora no lo acompañó al libelo de la demanda y aún así fue admitida por el tribunal.

Ante la necesidad que sean restituidas las garantías procesales a un debido proceso, solicita que la apelación contra las sentencias dictadas el 21 de junio de 2022, con ocasión de la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes se admita en ambos efectos, ya que al hacerlo mediante dos sentencias interlocutorias, el tribunal continua subvirtiendo el procedimiento establecido en la norma.

Para decidir se observa:

El recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”


De las normas trascritas queda de relieve, que las sentencias interlocutorias tendrán apelación, sólo cuando causen un gravamen que no pueda ser reparado en la definitiva y dicha apelación debe escucharse en un solo efecto, salvo disposición expresa en contrario.

Es harto conocido, que no existe ninguna disposición que establezca que las apelaciones contra los autos o sentencias que providencien las pruebas deban ser escuchadas en doble efecto. Por el contrario, el encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…” (Resaltado de esta sentencia)

El argumento de la recurrente al señalar que la sentencia le acarrea un gravamen irreparable, es precisamente el que permite que la sentencia interlocutoria sea apelada, como en efecto lo fue, pero no basta para que el recurso de apelación sea escuchado en ambos efectos, ya que es necesario que una norma expresa así lo disponga a tenor del trascrito artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, es necesario destacar que en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.

En este sentido, es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)

Lo expuesto, pone de manifiesto que los alegatos de la recurrente de hecho sobre supuestas violaciones al orden público, debido proceso y la tutela judicial efectiva o la modificación del procedimiento establecido en la norma, desbordan la jurisdicción de este tribunal superior con ocasión al presente recurso de hecho, toda vez que esos aspectos forman parte de la actividad procesal desplegada en el tribunal de primera instancia al sustanciar la causa y huelga señalar, que si las partes consideran que se han vulnerado sus derechos procesales de orden constitucional, disponen de otros medios para solicitar el restablecimiento de los mismos.

En el mismo sentido, no puede este tribunal superior en el presente recurso de hecho determinar si debía o no certificarse los instrumentos fundamentales que supuestamente no constan en el expediente o que son copias simples que según sus alegatos no fueron acompañadas en original o los informes relacionados a un instrumento que el tribunal en su solicitud indica que anexa copia certificada y que sostiene no existen en el expediente, ya que eso será objeto del recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto.

Como quiera que las sentencias apeladas son interlocutorias, sin que exista disposición expresa que establezca que la apelación debe escucharse en ambos efectos, habida cuenta que este tribunal superior en el recurso de hecho no puede conocer de alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad y menos aún sobre el mérito de la apelación, es forzoso concluir que el recurso de hecho no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.




II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ANALA MONAGAS ESCALONA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., en contra del auto dictado el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escucha en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de las sentencias interlocutorias dictadas el 21 de junio de 2022 que se pronuncian sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

Se condena en costas procesales a la parte que recurre de hecho, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y


Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.922
JAM/C.-