REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº24.777
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYANA LOLIMAR PINTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.473.319.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada CARMEN YAJAIRA FRANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.901.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DECISIÓN: INADMISIBLE.

I. ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la Ciudadana DAYANA LOLIMAR PINTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.473.319, asistida por la Abogada CARMEN YAJAIRA FRANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.901, y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, la parte demandante pretende una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante en su libelo expone:
“(…) En el año 1989, inicie una Unión Estable de Hecho con el ciudadano: FREDDY ARGENIS CASTILLO SEQUERA… y mi persona, mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria; entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir todos estos años; en el Barrio San Luis Calle Providencia casa Nro.- 75, nos dedicamos a trabajar, el “DE CUJUS” antes nombrado, empleado de Trata cero C.A…. hasta el año en que fallece… Es el caso Ciudadano JUEZ, que hace un Año (1), mi concubino Falleció, en el HOSPITAL SIMON BOLIVAR, de Mariara del Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, el día 20 del mes de junio del 2021
…Con todo respeto y acatamiento del Ciudadano JUEZ, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad de; Unión Estable de Hecho entre el hoy “DE CUJUS” y Mi persona que comenzó en el año 1989… que el año siguiente nació nuestro primer hijo en común y que continue ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su Fallecimiento.
…Pido que se declare también que durante la Unión Estable de Hecho yo contribuí a la formación del Patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi trabajo; amena las labores del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi Compañero, como se la di y doy a nuestros hijos… (…)”


Ahora bien, al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida.
En este orden de ideas, la exigencia de que el demandante identifique plenamente al demandado en su libelo de demanda, tiene como propósito fundamental dejar determinada la identidad e individualización de los sujetos procesales y garantizar el derecho a la defensa.
Sentadas las anteriores premisas, se puede constatar que la parte demandante no identifico al o los demandados, limitándose a demandar que únicamente se le reconozca la Unión Estable de Hecho que la parte actora alega que existió entre ella y el de cujus FREDDY ARGENIS CASTILLO SEQUERA; Por lo que carece de uno de los requisitos indispensables que debe contener todo escrito libelar, por lo cual, observa quien suscribe, que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la identificación de la parte que va ser llamada a juicio a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y en consecuencia lograr establecer los hechos controvertidos.
Ahora bien, es menester indicar que si la accionante pretendía interponer la llamada ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, su acción debía dirigirla hacia los herederos conocidos del de cujus FREDDY ARGENIS CASTILLO SEQUERA, quienes acudirían al juicio en representación del fallecido, y por lo tanto identificarlos plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento de Ley, y visto que no se dio cumplimiento a dicha norma procesal, esta Juzgadora estima que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana DAYANA LOLIMAR PINTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.473.319, asistida por la Abogada CARMEN YAJAIRA FRANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.901.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia el primero (08) del Mes de Julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/manuel.-
Exp. N°. 24.777









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº24.777
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYANA LOLIMAR PINTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.473.319.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada CARMEN YAJAIRA FRANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.901.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DECISIÓN: INADMISIBLE.

I. ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la Ciudadana DAYANA LOLIMAR PINTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.473.319, asistida por la Abogada CARMEN YAJAIRA FRANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.901, y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, la parte demandante pretende una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante en su libelo expone:
“(…) En el año 1989, inicie una Unión Estable de Hecho con el ciudadano: FREDDY ARGENIS CASTILLO SEQUERA… y mi persona, mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria; entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir todos estos años; en el Barrio San Luis Calle Providencia casa Nro.- 75, nos dedicamos a trabajar, el “DE CUJUS” antes nombrado, empleado de Trata cero C.A…. hasta el año en que fallece… Es el caso Ciudadano JUEZ, que hace un Año (1), mi concubino Falleció, en el HOSPITAL SIMON BOLIVAR, de Mariara del Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, el día 20 del mes de junio del 2021
…Con todo respeto y acatamiento del Ciudadano JUEZ, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad de; Unión Estable de Hecho entre el hoy “DE CUJUS” y Mi persona que comenzó en el año 1989… que el año siguiente nació nuestro primer hijo en común y que continue ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su Fallecimiento.
…Pido que se declare también que durante la Unión Estable de Hecho yo contribuí a la formación del Patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi trabajo; amena las labores del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi Compañero, como se la di y doy a nuestros hijos… (…)”


Ahora bien, al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida.
En este orden de ideas, la exigencia de que el demandante identifique plenamente al demandado en su libelo de demanda, tiene como propósito fundamental dejar determinada la identidad e individualización de los sujetos procesales y garantizar el derecho a la defensa.
Sentadas las anteriores premisas, se puede constatar que la parte demandante no identifico al o los demandados, limitándose a demandar que únicamente se le reconozca la Unión Estable de Hecho que la parte actora alega que existió entre ella y el de cujus FREDDY ARGENIS CASTILLO SEQUERA; Por lo que carece de uno de los requisitos indispensables que debe contener todo escrito libelar, por lo cual, observa quien suscribe, que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la identificación de la parte que va ser llamada a juicio a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y en consecuencia lograr establecer los hechos controvertidos.
Ahora bien, es menester indicar que si la accionante pretendía interponer la llamada ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, su acción debía dirigirla hacia los herederos conocidos del de cujus FREDDY ARGENIS CASTILLO SEQUERA, quienes acudirían al juicio en representación del fallecido, y por lo tanto identificarlos plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento de Ley, y visto que no se dio cumplimiento a dicha norma procesal, esta Juzgadora estima que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana DAYANA LOLIMAR PINTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.473.319, asistida por la Abogada CARMEN YAJAIRA FRANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.901.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia el primero (08) del Mes de Julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/manuel.-
Exp. N°. 24.777