REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de julio del 2022
212° y 163°
Exp. N° 24.775
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DIDIER HARRY MORA PEÑALOZA y DORY ENELIXE CAICEDO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.232.617 y V-12.766.061 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.971.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR ALFREDO DURAN VALERA y MILEXIS CAROLINA FLORES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-22.744.496 y V-19.842.273.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: ASUMIENDO COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el Abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.971.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIDIER HARRY MORA PEÑALOZA y DORY ENELIXE CAICEDO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.232.617 y V-12.766.061 respectivamente, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos OSCAR ALFREDO DURAN VALERA y MILEXIS CAROLINA FLORES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-22.744.496 y V-19.842.273, ambos de este domicilio, la cual fue remitida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL el 13 de junio de 2022, por declinatoria de competencia que hiciera el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo distribuida a este despacho en fecha 15 de junio del 2022, bajo el número de distribución 986, y recibida el día 17 de junio de año 2022, dándosele entrada y teniéndose para proveer el día 20 de junio de año 2022 bajo el número de expediente 24.775.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre su competencia pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- DE LA COMPETENCIA:
Se observa que en fecha tres (03) de junio de año 2022, el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declaró incompetente para tramitar esta demanda y declinó la competencia por la cuantía, enviándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL el 13 de junio de 2022, siendo distribuida a este Juzgado en fecha 15 de junio del 2022, bajo el número de distribución 986, y recibida el día 17 de junio de año 2022, por lo que se le dio entrada el día 20 de junio de año 2022; ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de este asunto relacionado con un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, planteada por el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIDIER HARRY MORA PEÑALOZA y DORY ENELIXE CAICEDO ARTEAGA, ambos plenamente identificados.
En ese sentido, es importante traer a colación que en fecha 24 de octubre del año 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones, emite una resolución identificada con el Nro. 2018-0013 que establece el valor de la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales; Se establece lo siguiente:
“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.)”
En virtud de la antes expuesto, y por cuanto como se indicó en líneas anteriores, la demanda fue interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor de Municipios, y una vez recibida, el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, le asigno cita para presentar los originales del libelo de demanda con sus anexos en físico, los cuales en fecha 18 de febrero del 2022 fueron agregados con la planilla de recepción de documentos (folios 01 al 09), dándole entrada en la misma fecha. Seguidamente este Tribunal debe seguir el procedimiento pertinente y calcular la cuantía en base al valor de la Unidad Tributaria anterior vigente al momento de presentar el libelo; valor de la Unidad Tributaria que estaba establecido en 0,02 para el momento de la interposición de la demanda. Por lo que según lo establecido en el escrito libelar, la parte actora señalo:
“(…) …El precio convenido de la venta es la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos ($ 35.000,00) … (…)”
En este orden de ideas, la parte demandante, no fijo un monto especifico de estimación de su demanda, no obstante de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa, que el monto señalado en el libelo de la demanda para la venta de acciones de la compañía, objeto de la pretensión del Reconocimiento del Contenido y Firmas del documento de venta de dichas acciones fue de Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos ($ 35.000,00); y al cambio tomando como base la tasa cambiaria de bolívares por dólar establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual para la fecha de interposición de la demanda (18/02/2022), era de Bs 4,40, por dólar, es de CIENTO CINCUENTA Y CUIATRO MIL BOLIVARES (Bs154.000,00), lo que representa un total de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.700.000,00UT) Unidades Tributarias según el valor vigente para el momento de la presentación del escrito libelar, es decir, (Bs 0,02); por consiguiente, resulta evidente que la competencia por la cuantía le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia, conforme a la resolución ut supra mencionada.
En relación a la materia, se observa que los ciudadanos DIDIER HARRY MORA PEÑALOZA y DORY ENELIXE CAICEDO ARTEAGA, plenamente identificados, solicita el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del contrato de venta de acciones de “DISTRIBUIDORA ANDINA DE QUESOS, C.A.”, que existe entre el demandante y los demandados; OSCAR ALFREDO DURAN VALERA y MILEXIS CAROLINA FLORES MARQUEZ, plenamente identificados, siendo este Tribunal competente en razón de la materia.
Por último, siendo que las partes, tienen su domicilio en el estado Carabobo, este Tribunal es igualmente competente en razón del territorio.
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo resulta ser competente para sustanciar y decidir la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; tal y como se declarará de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. -
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, planteada por el Abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.971.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIDIER HARRY MORA PEÑALOZA y DORY ENELIXE CAICEDO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.232.617 y V-12.766.061 respectivamente, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos OSCAR ALFREDO DURAN VALERA y MILEXIS CAROLINA FLORES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-22.744.496 y V-19.842.273, ambos de este domicilio. SEGUNDO: No Hay Condenatoria En Costas Dada La Naturaleza Del Presente Fallo. Y ASÍ SE DECLARA. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al sexto (06) día del Mes de julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. –
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
la Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/manuel.-
Exp. N°. 24.775
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