REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Julio de 2022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA FLOR MERIÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.093 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NILDA GIOCANDA VERRATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.072.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN VICTORIA BENAVIDES MERIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.582.801, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA NICOL FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 300.895.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO).
EXPEDIENTE: Nº 24.684
DECISIÓN: DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), incoada por la Ciudadana BLANCA FLOR MERIÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.093 y de este domicilio, asistida por la Abogado NILDA GIOCANDA VERRATTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.072, en contra de la Ciudadana CARMEN VICTORIA BENAVIDES MERIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.582.801 de este domicilio, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, y recibida en físico el día 29 de Abril de 2021, junto a la planilla de recepción de documentos (folio 01 al 19), por lo que, se le dio entrada en fecha 04 de mayo de 2021, y se formó expediente, (folio 20), en fecha 07/05/2021, se admitió y se libró boleta de citación (folios 21, su vuelto y folio 22). Consignados los emolumentos en tiempo oportuno el Alguacil practica la citación en fecha 21/05/2021 (folios 27 y 28). Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Publico (folios 25 y 26) y se ordenó librar Edicto, constando su publicación a los folios 29 al 31. En fecha 25/06/2021, fue consignada en físico la Contestación de la demanda y sus anexos dentro del lapso que establece la ley, la cual había sido presentada en digital (folios 32 y su vuelto y 33). Solo la parte actora dentro del lapso probatorio consignó su escrito, el cual vencido el lapso fue debidamente agregado, siendo admitidas y evacuadas las pruebas (folios 34 al 42). La parte demandante en fecha 07 de Abril de 2022, solicito el abocamiento de quien suscribe, lo cual fue acordado y se notificó a las partes vía remota, a través de los correos electrónicos (folio 45). En fecha 27 de Abril de 2022, se dictó auto certeza, estableciendo que la causa se encuentra en la etapa procesal de dictar Sentencia. En fecha 23 de Mayo de 2022, se dictó auto para mejor proveer. En fecha 09/06/2022, la parte actora trajo a los autos el acta de defunción del de cujus HERNANDEZ GONZALO BENAVIDES, debidamente Registrada en nuestro País, la cual fue solicitada por este Tribunal, en el auto para mejor proveer. Cumplidas las etapas procesales se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “…En el año 1993, inicié una unión concubinaria con el ciudadano HERNAN GONZALO BENAVIDES QUITIAQUEZ, cédula de identidad N° 13.822.105, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos…” (folio 1)
Que “…de dicha relación procreamos una hija de nombre CARMEN VICTORIA BENAVIDES MERIÑO, cédula de identidad N° 25.582.801, nacida el 25 de marzo de 1996…reconocida por su prenombrado padre…tal como consta de Acta de Nacimiento” (folio 1)
Que “…fijamos nuestra residencia concubinaria en la dirección: Urb. Los cerritos, manzana III, Casa #3-4, Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo logramos adquirir ese bien tal como consta de copia simple del documento de propiedad de fecha 21/05/2012, que anexo…en dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. Igualmente constituimos una empresa…mi concubino era propietario de 325 acciones, lo cual de dicho capital constituiría el 50% …” (folio1)
Que “…Ciudadano Juez que hace diez (10) meses, mi prenombrado concubino falleció en la ciudad de Cali…el día diecisiete (17) de abril de 2020 donde andaba con nuestra hija…acompaño marcada “G” el acta de defunción …” (folio 1 y vuelto)
Que “…adquirimos en conjunto una unidad en EL PARQUE JARDIN CEMENTERIO EL OASIS, C.A…documento anexo “H” ...” (vuelto folio 1).
Que “... En la forma que expuse sé hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio…” (vuelto folio 2)
Que “…Es por todo lo antes expuesto que formalmente demando a mi hija CARMEN VICTORIA BENAVIDES MERIÑO, a los fines de que se me otorgue el derecho que poseo como concubina del 50% de los bienes de mi finado concubino,…” (vuelto folio 01)
Que “…Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo…” (vuelto folio 01)
Alegatos de la parte demandada en la Contestación:
Que “…Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato…Procedo a responder en los términos siguientes:…” (folio 32)
Que “…Soy hija producto de una relación entre la ciudadana BLANCA FLOR MERIÑO ESCALONA, y el ciudadano HERNAN GONZALO BENAVIDES QUITIAQUEZ…, hoy fallecido …” (folio 32)
Que “…reconozco que mis padres mantenían una relación constante y continua desde que yo nací hasta el diecisiete (17) de abril del 2020…”(folio 32)
Que “…Reconozco y manifiesto que mis padres convivían en forma armoniosa y constante en el domicilio Urb. Los cerritos, manzana III, Casa #3-4, Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo…”(folio 32)
Que “…reconozco que mi representada demandante es la propietaria del 50% de los bienes habidos durante la relación concubinaria tal como los anuncia en la demanda…”(folio 32)
Que “…Es por todo lo arriba explanado por lo que convengo en todos los alegatos de la pare actora, y en consecuencia solicito que la misma sea considerada como acuerdo y sea homologada en su definitiva…”(folio 32)
Que “…solicito respetuosamente que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sea expresamente declarada Con Lugar”(vuelto folio 32)
Efectuado el recorrido anterior, se observa que en la presente causa la parte demandada plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Abogado, en la oportunidad de la Contestación CONVINO en todas y cada una de sus partes en la demandada, y peticiono al Tribunal se procediera a la Homologación; en tal sentido quien suscribe considera necesario puntualizar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Que el caso de marras se trata de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, por lo que, es necesario traer a colación, lo que ha dejado sentado tanto la Doctrina, como el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus distintas decisiones con relación a este tipo de juicio:
“…El presente juicio forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público”,(…) para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, (…) con lo hasta ahora analizado del convenimiento, especialmente con respecto a este tipo de causas, el mismo carece de un requisito fundamental para considerarlo consumado, como es la materia; por cuanto en materia de acción mero-declarativa de concubinato, la cual es de estricto orden público, no es permitido este acto de autocomposición procesal, (…) quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica; razón por la cual, esta Juzgadora considera inválido e improcedente dicho convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte demandante” a este respecto, este juzgador considera oportuno profundizar en torno a que entendemos por estado y capacidad, y la naturaleza de la institución del concubinato en nuestra legislación. El concubinato, por muy prolongada que sea su existencia, no constituye un “estado” familiar porque, precisamente, no deriva de la fuente prístina y natural reconocida por la ley, que es el matrimonio. Tampoco deriva de la filiación (…) Otra cosa es la necesidad de reconocer a la relación concubinaria su dimensión humana y social, a través de una mayor y mejor protección del Estado. Lo que el Juez puede- y debe- es pronunciarse sobre la existencia o no, de la relación concubinaria (no de la posesión de estado concubinario), toda vez que ello es fundamental en el ejercicio de la acción concubinaria, según lo previsto en el Art. 767 del CC. El concubino demandante debe alegar dicha existencia como punto de partida, y deberá demostrarlo en el lapso de evacuación de pruebas, para que de allí derive el favor probationis, objeto de la presunción de comunidad. (P. 368). Continúa el autor J.J.B., argumentando: La tramitación de la acción concubinaria gira en el ámbito de los juicios civiles y, no versando sobre cuestiones de estado o capacidad, sino sobre intereses de naturaleza patrimonial, necesariamente debe atender a la cuantía. Nada puede impedir que, por cuanto el litigio concubinario versa sobre una cuestión patrimonial, disponible, los concubinos convengan en que el asunto sea decidido con arreglo a la equidad. En tal supuesto, la decisión de equidad que se pronuncie, carece de recurso de casación. Este configura un caso de sentencia concubinaria contra la cual el recurso de casación es inadmisible per se, independientemente del monto de la demanda. (p. 352) Como puede verificarse, el autor supra citado, es claro al sostener que el concubinato no configura un estado, por ende para él, la acción merodeclarativa de concubinato, no sería una acción de estado, también analiza que el concubinato versa sobre derechos disponibles y por ende puede solicitarse ser decidido con arreglo a la equidad, pero continuemos revisando doctrina. Es preciso destacar el interesante tópico desarrollado por Rodríguez (2010) relacionado con lo que ha denominado la posesión de estado de pareja, quien sostiene: …Posesión de estado de pareja, es decir, que la pareja sea conocida como tal, de vista, forma y trato. Es un elemento importante a la hora de probarse la unión de hecho. En el caso de las uniones de hecho concubinarias, la posesión de estado de pareja es resaltada cuando en el Código se refiere al concubinato notorio en el Art. 211, y en el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional: … Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…La ambigüedad que caracteriza la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional, que hemos vivido comentado, cuando incursiona en el Art. 137 del CC, tiene un nuevo giro, pues pasa de afirmar: a) que se necesita de la cohabitación para constituir la estabilidad de la unión:…siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia…A decir: que no hay obligación ni de fidelidad ni de convivencia, puesto que la sala: …considera que los deberes que el artículo 137 de Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio -ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1º y 2º- no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Hasta llegar a decir que la pareja no tiene por qué compartir el mismo techo, sino que basta la opinión de terceros, según la apariencia que trasmitan para conformar estabilidad: Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan como apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… (p.50) El autor citado, hace referencia a la posesión de estado de pareja, como una alusión que pretende, conectando lo que sería la apariencia de pareja ante la sociedad que es a lo que en definitiva le atribuye la posibilidad de reconocer socialmente la existencia del concubinato, con los efectos posibles a producir, sin embargo, propicio es señalar que tal alusión hecha por el autor, no se corresponde con los estados civiles propiamente dichos, pues en el caso que nos ocupa, son determinados por la institución del matrimonio: soltero (no ha contraído matrimonio), casado (contrajo matrimonio), divorciado (disolvió el vínculo matrimonial por actos inter vivos), viudo (se disolvió el vínculo matrimonial por la muerte de uno de los cónyuges), sino que emana de la institución del concubinato cuyos efectos, como ya se ha dicho se equiparan en buena medida al matrimonio…”
En virtud de lo antes transcrito y que hace suyo quien suscribe, al encontrarnos como se indicó en líneas anteriores en presencia de una demanda por concepto de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, donde no hay un criterio definitivo en cuanto a la conciliación en este tipo de pretensiones, ya que por una parte se indica que por la materia estaría prohibido, por referirse al estado y capacidad de las personas, y por otra parte, se señala que el concubinato no sería una acción de estado, ya que versa sobre derechos disponibles por cual puede solicitarse ser decidido con arreglo a la equidad, a los fines del resguardo de los principios procesarles del debido proceso y la seguridad jurídica, lo ajustado a derecho, es decidir este asunto conforme a lo contenido en el expediente. Así se decide. -
Resuelto el punto anterior se procede al análisis de este asunto, en los siguientes términos:
Como se señaló en líneas anteriores el caso de marras se refiere a una Acción Mero Declarativa de Concubinato, en tal sentido se hace necesario indicar las normas que regulan, lo cual se hará seguidamente.
Norma jurídica aplicable y análisis probatorio:
Artículo 767 del Código Civil que establece: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “… Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Explicado lo anterior, se hace necesario revisar si como lo indico la parte demandante existió una relación concubinaria o si por el contrario como lo señala la parte demandada esta nunca existió.
Del escrito libelar se desprende que la demandante Ciudadana BLANCA FLOR MERIÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.093 y de este domicilio, asistida por la Abogado NILDA GOCANDA VERRATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.072, procede a demandar a la Ciudadana CARMEN VICTORIA BENAVIDES MERIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.582.81 de este domicilio, hija tanto de la demandante como del hoy fallecido HERNAN GONZALO BENAVIDES QUITIAQUEZ, con quien alega tuvo una unión estable de hecho desde el año 1993 hasta el 17 de abril de 2020, fecha en la cual fallece el arriba mencionado. Para fundamentar su pretensión trae a los autos documentales acompañadas al libelo de demanda, y pruebas testimoniales que se analizaran de seguidas.
En ese sentido, la parte demandante promovió:
Junto con el Libelo de la demanda, las siguientes documentales:
01.- Marcado “A” Documento expedido por el Consejo Comunal Chaguaramos V, en copia simple, en la cual se deja constancia que los Ciudadanos HERNAN GONZALO BENAVIDES QUITIAQUEZ (hoy fallecido) y BLANCA FLOR MERIÑO ESCALONA, Residieron en UNION CONYUGAL, en la Calle las Acacias, Casa N° MA-11, en el periodo 1993 hasta el año 2010. (folio 3). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
02.- Marcada “B” Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Nerauli III ETAPA, LOS CERRITOS, de fecha 20 de Julio de 2020, donde se indica que el Ciudadano HERNAN GONZALEZ BENAVIDES (+) C.I. 13.822.105, estaba residenciado en la Urb. Los Cerritos III etapa, Manzana 3, Casa N°4, Municipio Los Guayos, en su condición de propietario desde hace 10 años. (folio 4). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
03.- Marcada “C” Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Nerauli III ETAPA, LOS CERRITOS, de fecha 20 de Julio de 2020, donde se indica que la Ciudadana BLANCA FLOR MERIÑO ESCALONA, C.I. 8.149.093, esta residenciada en la Urb. Los Cerritos III etapa, Manzana 3, Casa N°4, Municipio Los Guayos, en su condición de propietario desde hace 10 años. (folio 5) Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
04.- Marcada “D” Copia del Documento de propiedad de un inmueble Registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 21 de Mayo de 2012, el cual quedo inscrito bajo el número 2012.2247, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.3865 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, dicho inmueble se encuentra constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Manzana 03, parcela N° 04, de la Urbanización Los Cerritos, situada en el sitio denominado Los Cerritos, en Jurisdicción de la Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, de aproximadamente 237,50 mts2, metros cuadrados, y consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, un recibo, cocina-pantry y lavadero, dicho fue adquirido por el Ciudadano HERNAN GONZALO BENAVIDES (Hoy fallecido). El aludido documento no fue impugnado ni tachado por la demandada. En ese sentido quiere aclarar esta juzgadora que los documentos públicos, son efectuados ante un funcionario público quien da fe de la autoría del documento (autenticidad) y se aseguran de su otorgamiento, mediante las solemnidades requeridas por la ley, por lo tanto estos documentos por sí mismo hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de tacha, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento que quien en vida se llamara HERNAN GONZALO BENAVIDES, compró el inmueble arriba descrito en fecha 21 de Mayo del año 2012; no obstante, el patrimonio no es un hecho controvertido en este asunto; así se declara. (Folios 06 al 08).
05.- Marcado “E”, Copia Fotostática de Documento Público, relativo a la Constitución de la Empresa denominada CORPORACION IMPRECAJAS, C.A., efectuada por los Ciudadanos HERNAN GONZALO BENAVIDES QUITAQUEZ (fallecido), CARMEN VICTORIA BENAVIDES MERIÑO, BLANCO FLOR MERIÑO y HELLEN MARLENE BENAVIDES. El aludido documento no fue impugnado ni tachado por la demandada, en ese sentido quiere aclarar esta juzgadora que los documentos públicos, son efectuados ante un funcionario público quien da fe de la autoría del documento (autenticidad) y se aseguran de su otorgamiento, mediante las solemnidades requeridas por la ley, por lo tanto estos documentos por sí mismo hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de tacha, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento la Constitución de la Empresa denominada CORPORACION IMPRECAJAS, C.A., la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, tal y como se observa del folio once (11) quedando inscrita bajo el N° 19, Tomo 7-A 314, en fecha 15 de Enero de 2016, de esta documental se desprende que el hoy de cujus tenía 325 acciones; no obstante, el patrimonio no es un hecho controvertido en este asunto Así se declara. (Folios 11 al 17).
06.- Marcado “F, copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 1557, Tomo III, Año 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, del estado Carabobo, Municipio Valencia, Oficina de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, relativa al Nacimiento de CARMEN VICTORIA, el día 25/03/1996, en la que se deja constancia que la niña fue presentada por el Ciudadano HERNAN GONZALO BENAVIDES, C.I. 13.822.105 (hoy fallecido), quien indica que es su hija y de la Ciudadana BLANCA FLOR REUIÑO, C.I. 8.149.093, (hoy demandante). De la misma se desprende el Nacimiento de la hoy Demandada Ciudadana CARMEN VICTORIA, y la filiación con la demandante BLANCA FLOR MERIÑO y el de Cujus HERNAN BENAVIDES, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
07.- Marcado “C”, copia certificada de Acta de defunción N° 0 6988681, expedida por la ORGANIZACIÓN ELECTORAL, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO, Registro Civil de Defunción, donde se lee: “…Datos del inscrito ***** ****, ****CC 14.994.179****, Datos de la defunción ********COLOMBIA – VALLE DEL CAUCA – CALI******, Fecha de la defunción: Año 2020, Mes ABR, Día 17…, Hora: 11:30 PM, , Numero de certificado de defunción ***72302568-1***, Documento presentado: Certificado Médico, Nombre y cargo del funcionario DR. SAUL AGUIRRE GIRALDO….Datos del denunciante ****RAMIREZ VERA JORGE ISAAC******, *****C.I. 94.551.169****…” , se observa un sello húmedo.
Al respecto del fallecimiento de venezolanos en el extranjero, la Ley de Orgánica de Registro Civil y su Reglamento Gaceta Oficial N 39.264, de fecha 15/09/2009, establecen los trámites que se deben realizar para la inserción de las declaraciones de defunciones realizadas en el extranjero.
Los artículos 124, 125 y 126 de la Ley de registro Civil y el artículo 73 de su Reglamento establecen: “…Artículo 124. “Las defunciones se registrarán en virtud de: (…) 2. Declaración de la defunción 3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción. ...” “… Actas a inscribir Artículo 125. En el libro de defunciones serán inscritas: (…) 3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero.
4. Las defunciones de extranjeros o extranjeras ocurridas fuera del país, a solicitud de sus familiares directos, hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad. …” “…Obligatoriedad de la declaración. Artículo 126. Están obligados a declarar la defunción:1. Los familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad. 2. El cónyuge, la cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho con el fallecido o fallecida. …”. Por su parte el reglamento N° 1 de la Ley en su artículo 73 establece: Artículo 73 Fallecimiento de Venezolanos o Extranjeros Fuera del Territorio de la República. Las actas de defunción debidamente legalizadas o apostilladas y traducidas por intérprete público, según sea el caso, de venezolanos, venezolanas o extranjeros, levantadas ante autoridad extranjera que fueren presentadas ante las Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirán al Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, conforme a las fechas establecidas en el cronograma de remisión de valijas, para su remisión a la Oficina Nacional de Registro Civil. El acta local remitida por las Oficinas Consulares deberá ser acompañada del extracto de la misma, el cual será elaborado conforme a los lineamientos que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los interesados podrán presentar directamente ante las Oficinas y Unidades de Registro Civil, las actas de defunción debidamente legalizadas o apostilladas y traducidas por intérprete público, según sea el caso, para su inserción en el libro correspondiente…”
Así las cosas, por cuanto se evidencia que el fallecimiento del ciudadano BENAVIDES QUITIAQUEZ HERNAN GONZALO, se suscitó en la República de Colombia y fue declara la misma en ese país, no constando en autos, que dicha acta se haya insertado en los libros de Registro Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, dicto auto para mejor proveer, constando que en fecha 01 de Junio de 2022, fue debidamente insertada por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, quedando insertada con el N° 198, folio 198 fte, Tomo I, Año 2022, (folio 52), cumpliendo con los parámetros de Ley, por lo que se le otorga, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el fallecimiento de quien en vida se llamara BENAVIDES QUITIAQUEZ HERNAN GONZALO, hecho ocurrido el día 17 de Abril de 2020. Así se decide. -
08.- Marcada “H”, fotocopia simple documento, expedido por Parque Jardín Cementerio, del cual solo se puede Leer: “…Contrato de Parcela, BENAVIDES HERNANDEZ, MERIÑO BLANCA…”, este documento es emanado de un Tercero que no es parte en juicio, además de ser ilegible (folio 18), no fue ratificado en contenido y firma como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda desechado el proceso. - Así se declara. -
Con el escrito de Pruebas la actora promovió lo siguiente (folio 35):
Primero: Ratifico las documentales anexas al libelo marcadas A, B,C,D,E,F,G y H, estas documentales ya fueron valoradas en líneas anteriores.
Segundo TESTIMONIALES: En relación a las Pruebas Testimoniales fueron admitidas, constando a los autos solo la evacuación de las Ciudadanas YLMA MEDINA y GLORIA SAEZ DE PIRELA, las cuales serán analizadas de seguidas:
Deposición de la Ciudadana YLMA ROSA MEDINA, 9.932.580: “…se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en el acto la testigo y legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito YLMA ROSA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.932.580, domiciliada en Callejón San Marcos, Casa N°. 68, Parcelas del Socorro, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de profesión: Del hogar. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana BLANCA FLOR MERIÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.149.093, y promovente de las pruebas, asistida por la abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.072, Igualmente deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por la ciudadana BLANCA FLOR MERIÑO ESCALONA, plenamente identificada en autos y promovente de las pruebas. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación?. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuantos años me conoce?. CONTESTO: Desde hace 28 años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene sobre mi persona, le consta que tuve un concubino y cuál era su nombre?. CONTESTO:. Si vivía con el señor Hernán Benavides. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, si le consta que tuve una hija con el ciudadano HERNAN GONZALO BENAVIDES QUITIAQUEZ, mi concubino?. CONTESTO:. Si tuvo una hija y se llama Carmen Victoria Benavides Meriño. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de mi y de mi hija, puede indicar el nombre de mi hija?. Si, se llama Carmen Victoria Benavides Meriño Respondió:. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede indicar cual es mi domicilio actual?. Contestó: Ella vive en Paraparal. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce cuál era mi domicilio anterior?. Respondió: Vivía en las Parcelas del Socorro, calle Las Acacias. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de mi, sabe y le consta que yo habitaba con el ciudadano HERNAN BENAVIDES y cuál era ese domicilio?. Respondió: Si vivía con el señor Hernán en las Parcelas del Socorro, Calle Las Acacias. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta por ese conocimiento que tiene de mi, que yo poseía un negocio en sociedad con el ciudadano HERNAN BENAVIDES y cuál era su denominación?. Respondió: Si tenía un negocio con el y el negocio se llamaba Imprecaja. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- ….”
De la Testimonial anterior las preguntas efectuadas, se desprende que la misma conocía tanto a la demandante como al de cujus HERNAN BENAVIDES; que éste fue Concubino de la Ciudadana BLANCA FLOR MERIÑO, que tuvieron una Hija, que el de cujus tenía un negocio. De lo anterior se puede colegir que hubo una relación entre BLANCA FLOR MERIÑO y HERNAN BENAVIDES; en virtud de lo anterior esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio; así lo declara. –
Testimonial de la Ciudadana GLORIA COROMOTO SAEZ DE PIRELA, V-5.349.770: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación?. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuantos años me conoce?. CONTESTO: Es mi vecina aproximadamente desde el año 2010, yo la conocía antes, porque ellos visitaban a un compadre que era en ese tiempo el dueño de la casa donde ellos viven ahora. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene sobre mi persona, le consta que tuve un concubino y cuál era su nombre?. CONTESTO:. Si, el señor se llamó HERNÁN GONZALO BENAVIDES QUITIAQUEZ. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, si le consta que tuve una hija con el ciudadano HERNAN GONZALO BENAVIDES QUITIAQUEZ, mi concubino?. CONTESTO: Si me consta, cuando llegaron allí, ella casi cumplía casi quince años y ya la había conocido. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de mi y de mi hija, puede indicar el nombre de mi hija?. Respondió: CARMEN VICTORIA BENAVIDES MERIÑO. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede indicar cual es mi domicilio actual?. Contestó: Urbanización Los Cerritos, 3era etapa, manzana 3, casa número 4, Paraparal, los Guayos, Estado Carabobo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce cuál era mi domicilio anterior?. Respondió: Sé que vivía en el Socorro pero nunca fui a su casa en ese tiempo. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de mi, sabe y le consta que yo habitaba con el ciudadano HERNAN BENAVIDES y cuál era ese domicilio?. Respondió: En la misma dirección que acabo de dar anteriormente. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta por ese conocimiento que tiene de mi, que yo poseía un negocio en sociedad con el ciudadano HERNAN BENAVIDES y cuál era su denominación? Respondió: Si me consta, y el negocio se denominaba IMPRECAJAS. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”. …
De la Testimonial anterior las preguntas efectuadas, se desprende que la misma conocía tanto a la demandante como al de cujus HERNAN BENAVIDES; que éste fue Concubino de la Ciudadana BLANCA FLOR MERIÑO, que tuvieron una Hija, que el de cujus tenía un negocio. De lo anterior se puede colegir que pudo haber una relación entre BLANCA FLOR MERIÑO y HERNAN BENAVIDES; en virtud de lo anterior esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio; así lo declara.-
Los testigos Ciudadanos YULENE COROMOTO SUMOZA ROMERO Y LEANDRO FLORENTINO CORELIUS LIMA, fueron declarados desierto (folios 39 y 41).
LA PARTE DEMANDADA no trajo a los autos pruebas.
Visto y analizado el caudal probatorio traído a los autos, este juzgadora puntualiza:
Del escrito libelar se desprende que la demandante Ciudadana BLANCA FLOR MERIÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.093 y de este domicilio, asistida por la Abogado NILDA GOCANDA VERRATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.072, procede a demandar a la Ciudadana CARMEN VICTORIA BENAVIDES MERIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.582.801 de este domicilio, hija tanto de la demandante como del hoy fallecido HERNAN GONZALO BENAVIDES QUITIAQUEZ, con quien alega tuvo una unión estable de hecho desde el año 1993 hasta el 17 de abril de 2020, fecha en la cual fallece el arriba mencionado.
Que como se señaló en líneas anteriores la Norma jurídica aplicable, está contenida en el Artículo 767 del Código Civil que establece: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”
Que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “… Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dejo sentado que lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De manera que, la unión de “dos personas del sexo opuesto”, un solo hombre y una sola mujer, debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y cumplir con las condiciones de ser “público y notorio” entre familiares y relacionados, lo que determina una “posesión de estado de concubinos” y ser “regular y permanente” por tanto no transitoria u ocasional.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1.682 del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, se interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, señalando en cuanto a la figura de la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (Omissis). En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De manera que, la unión de “dos personas del sexo opuesto”, un solo hombre y una sola mujer, debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y cumplir con las condiciones de ser “público y notorio” entre familiares y relacionados, lo que determina una “posesión de estado de concubinos” y ser “regular y permanente” por tanto no transitoria u ocasional.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que, aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Bajo esas premisas en el caso bajo estudio como se ha señalado tantas veces, la demandante alega que mantuvo una relación de concubinato desde 1993 hasta la fecha del fallecimiento de quien en vida se llamara HERNAN BENAVIDES, el 17 de Abril de 2020, que en el iter procesal quedo demostrado:
01.- Que el fallecimiento del ciudadano BENAVIDES QUITIAQUEZ HERNAN GONZALO, se suscitó en la República de Colombia y fue declara la misma en ese país, constando en las actas procesales que dicha acta fue insertada en los libros de Registro Civil correspondientes, de la República Bolivariana de Venezuela.
02.- Que se demanda a la hija habida en la relación concubinaria, quien reconoce la relación de hecho y los bienes habidos durante esa relación.
03.- Que con las documentales presentadas y las testimoniales rendidas, queda demostrada la Unión Concubinaria entre la Ciudadana BLANCA FLOR MERIÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.093 y de este domicilio; y quien en vida se llamara HERNAN BENAVIDES, identificada con el N° V-13.822.105, desde el año 1993 hasta la fecha el día 17 de Abril de 2020, fecha en que se produjo el fallecimiento de antes de cujus identificado; la cual fue permanente y estable en el tiempo; así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intento la ciudadana BLANCA FLOR MERIÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.093 y de este domicilio; debidamente asistida por la Abogado NILDA GIOCONDA VERRATTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.072, en contra de la Ciudadana CARMEN VICTORIA BENAVIDES MERIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-25.582.801, asistida por la Abogado YOLANDA NICOL FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 300 .895. SEGUNDO: Queda demostrada la Unión Concubinaria entre la Ciudadana BLANCA FLOR MERIÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.093 y de este domicilio; y quien en vida se llamará HERNAN BENAVIDES, quien se identificaba con el N° V-13.822.105, desde el año 1993, hasta la presente fecha el día 17 de Abril de 2020, fecha en que falleció el antes mencionado, la cual fue permanente y estable en el tiempo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.684
FRRE/YR.
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