REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de julio de 2022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.519.430.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JUAN JATAR OSTOS, WILFREDO MADDIA SANCHEZ y JOSE FELIX YOUSEF CARRILO, Inpreabogado N°. 54.850, 40.466 y 54.849, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SUPRODUCTOS Y SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°. 43, Tomo 52.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº. 24.784

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta el 18 de Julio de 2022, por el ciudadano ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.519.430, a través de su apoderado judicial Abogado ANTONIO JUAN JATAR OSTOS, Inpreabogado N°. 54.850, ante este Tribunal. En fecha 19 de julio de 2022, se dictó auto de admisión de la demanda. Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2022, se admitió la demanda. Posteriormente en fecha de 27 de julio de los corrientes, el abogado ANTONIO JATAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.850, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL, antes identificado, conforme a la facultad expresa que le fue otorgada, según poder autenticado en fecha 12 de julio de 2022, ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N°. 20, tomo 45, folios 86 hasta el 89 de los libros, donde se señala “..Podrán los aquí constituidos apoderado en mi nombre, actuar ante cualquier Tribunal de la República, con facultades expresas para (…) desistir, transigir, convenir…”, desistió de la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta en los términos siguientes:
“… Desisto del procedimiento y me reservo en nombre de mi representado la acción, por lo que pido me regresen toda la Documentación acompañada en el referido expediente N°. 24.784…”

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:

“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora desiste de la demanda de Resolución de Contrato incoada, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado ANTONIO JUAN JATAR OSTOS, Inpreabogado N°. 54.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ENRIQUE LEDEZMA DEL CORRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.519.430; en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada contra Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SUPRODUCTOS Y SERVICIOS, C.A., ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide. TERCERO: El Tribunal tal como fue peticionado por la parte demandante, se acuerda devolver los documentos originales consignados junto con el escrito de la demanda, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, expídanse las copias de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, seis (06) días del mes de Mayo de Dos mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FANNY RODRIGUEZ LA SECRETARIA

ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:45 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. YULI REQUENA


Exp. N° 24.784
FR/sm