REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº24.733
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOVANA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.204.543, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.072.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANNELIS SUSANA SECO OLIVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.495.509, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

DECISIÓN: INADMISIBLE.

I. ANTECEDENTES
Recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por la ciudadana YOVANA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.204.543, de este domicilio, asistida por la Abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.072, contra la ciudadana YANNELIS SUSANA SECO OLIVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.495.509, de este domicilio.
Por cuanto se recibió el libelo junto con sus anexos en físico en fecha 13/12/21, dándosele entrada en fecha 14 de diciembre del 2021, y en virtud de que se suspendió la causa como consecuencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 14/12/21 (folio 20), donde se señala que la reanudación se realizara una vez la demandante aportara el correo electrónico de la parte demandada, en apego a la Resolución N°05-2020, dictada en fecha 05/10/2020, decretada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, formalismo con el que no dio cumplimiento la demandante; no obstante, dicha causal de suspensión quedo sin efecto; toda vez que el despacho Remoto a partir del 10/06/22 quedo suspendido, y de esta manera todos los particulares de la resolución antes mencionada, en cumplimiento a los lineamientos impartidos por la Rectoría Judicial del estado Carabobo; siendo posteriormente derogada a través de una nueva resolución N°001-2022, dictada por nuestro máximo Tribunal, quedando la forma de los actos y lapsos procesales para la tramitación del procedimiento civil ordinario conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y las leyes presenciales; y vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de abocamiento en fecha 26 de mayo de 2022, la presente causa se encuentra reanudada. Por lo que, considerando que la etapa procesal actual del mismo se encuentra en estado de admisión de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

En el caso de marras, la parte demandante pretende un COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante en su libelo expone:
“(…) Es el caso ciudadano juez, que en fecha 16 de diciembre del 2019 realice un préstamo en divisas de MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500$) a la ciudadana YANNELIS SUSANA SECO OLIVIZ,… dicho préstamo se convino por ambas partes que este préstamo se saldaría siempre en divisas ello como consecuencia de la devaluación de bolívar. Ahora bien, la ciudadana antes mencionada cancelo la cantidad de QUINIENTOS DOLARES (500$) en fecha 05 de marzo de 2020, y a partir de esta fecha ni realizo abonos por interés ni abonos a capital de préstamo… Sin embargo continue manifestándole mi intención de que pagara… El convenio entre las partes por este préstamo es el compromiso verbal donde ambas de mutuo y común acuerdo se realizaría el pago en un termino no mayor a seis (6) meses, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad cierta de dinero, es por ello que me encuentro legitimado para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación… (…)


Ahora bien, el artículo 643 Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación.

Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la parte demandante no acompaño junto con el libelo de demanda, ni posterior a la entrada del mismo, ninguna prueba escrita que demuestre la existencia del derecho que alega tener y reclama en esta causa; y siendo ese un requisito de admisibilidad de las pretensiones que se quieren hacer valer por la vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que concluye esa Juzgadora, que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de marras; así de declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por la ciudadana YOVANA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.204.543, de este domicilio, asistida por la abogada NILDA GIOCONDA VERRATI SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.072, en contra de la ciudadana YANNELIS SUSANA SECO OLIVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.495.509, de este domicilio .SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia en fecha veinticinco (25) del Mes de Julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/manuel.-
Exp. N°. 24.733