REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Julio de 2022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, constituida y domiciliada en Panamá, en fecha 16 de junio de 1977, debidamente inscrita en el Registro Público de Panamá, sección de personas mercantiles, ficha 014518, Rollo 653, Imagen 0082, a través de sus Apoderados Judiciales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE y LUCIO ANTONIO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.012 y 149.375, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el N°. 76, Tomo 42-A, sgdo, Representante legales ciudadanos JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, Director “A”, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 81.457.468, y/o en su director “B”, JUAN TOME OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.108.450, y/o Director “C”, JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nro. 7.085.143, en la sede de dicha empresa, ubicada en El Complejo Turístico Hotelero identificado como Hotel Hesperia - World Trade Center, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, conformado por diversas empresas, entre otras: INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA, S.L., su casa matriz, Sociedad Mercantil, domiciliada en L'Hospitale de Llobregat, Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, No. 3, inscrita en el Registro Mercantil de la provincia, al tomo 29.954, folio 216, hoja N°, b-126-202, inscripción 1o y C.I.F. V° B-61-433.603, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), de fecha 26 de octubre de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2016, bajo el No. 31, Tomo 7-A RM1; DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el No. 19, Tomo 68-A Sgdo, que es una de sus filiales, y; PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el No. 5. Tomo 22-A Pro., que es una de sus filiales, a través de su controladora, la casa matriz INVERHESPERIA, S.L., en la persona de su Director ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nro. 6.970.376, con domicilio procesal fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: RESCISION POR LESION DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES Y DAÑOS Y PERJUICOS
EXPEDIENTE: Nº 24.748

DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA

ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, constituida y domiciliada en Panamá, en fecha 16 de junio de 1977, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Público de Panamá, sección de personas mercantiles, ficha 014518, Rollo 653, Imagen 0082, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE y LUCIO ANTONIO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.012 y 149.375, respectivamente y de este domicilio; en contra de: 01.-La Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el N°. 76, Tomo 42-A, sgdo, Representada por los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, Director “A”, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 81.457.468, director “B”, JUAN TOME OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.108.450, Director “C”, JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nro. 7.085.143, en la sede de dicha empresa, ubicada en El Complejo Turístico Hotelero identificado como Hotel Hesperia - WorldTrade Center, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, 02.- GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, conformado por diversas empresas , entre otras: INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA, S.L., su casa matriz, Sociedad Mercantil, domiciliada en L'Hospitale de Llobregat, Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, No. 3, inscrita en el Registro Mercantil de la provincia, al tomo 29.954, folio 216, hoja N°, b-126-202, inscripción 1o y C.I.F. V° B-61-433.603, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), de fecha 26 de octubre de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2016, bajo el No. 31, Tomo 7-A RM1; DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el No. 19, Tomo 68-A Sgdo, que es una de sus filiales, y; PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el No. 5. Tomo 22-A Pro., que es una de sus filiales, a través de su controladora, la casa matriz INVERHESPERIA, S.L., Representada por su Director ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nro. 6.970.376, con domicilio procesal fuera de la República Bolivariana de Venezuela; por concepto de RESCISION POR LESION DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES Y DAÑOS Y PERJUICOS, (folios 01al 20 y sus respectivos vueltos y anexos folios desde el 21 hasta el 103 de la pieza principal); le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 04 de mayo de 2022 se le dio entrada, se formó expediente y se dictó despacho saneador (folio 105 de la pieza principal). En fecha 23/05/2022 la parte demandante consigno en físico diligencia con relación al despacho saneador (folio 106 y 107). Acto seguido, por auto del 25 de Mayo del 2022, este Juzgado admitió la presente demanda, llenos los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de las demandadas. En la misma fecha, se apertura el cuaderno de medidas, a los fines de tramitar las medidas solicitadas por la parte demandante. En fecha 02/06/2022 la Co-demandada INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., plenamente identificada en autos, a través de su Apoderada Judicial Abogado RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 45.536, se da por citada y a tal efecto hace Oposición a las Medidas peticionadas (folios 02 al 24 del cuaderno de medidas). En fecha 20/07/22, el abogado LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION presento diligencia, solicitando se libre cartel de citación a la codemandada GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, plenamente identificada en autos, por lo que estima esta Juzgadora necesario realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente: “…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de este Trinunal).

Con respecto a esta figura de la Perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nºrc-000007, de Fecha 17 de Enero de 2012, indico lo siguiente: “…De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala). Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…) De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. (…Omissis…) En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”. Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente: (…Omissis…) En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente: “…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto. Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”. A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

En atención a lo antes expuesto, al momento de analizar la procedencia de la perención breve de la instancia, resulta imperioso constatar, si el o los demandados han comparecido o no al juicio, toda vez, que en los casos en los cuales la parte demandada se ponga a derecho en el proceso y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación, constituyendo tales circunstancias la única excepción para la improcedencia de la perención de la instancia aun cuando el demandante no haya cumplido con sus obligaciones legales de no dar impulso a la citación de la parte demandada en el lapso a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en el caso de marras, se observa que la demanda por RESCISION POR LESION DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES Y DAÑOS Y PERJUICOS, fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2022, acordando la citación de las Co-demandadas de la siguiente forma:
01.- A la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el N°. 76, Tomo 42-A, sgdo, en la persona de uno cualquiera de sus representante legales ciudadanos JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, Director “A”, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 81.457.468, número telefónico: 0414-4340670, 0424-4980567, correo electrónico: joserodriguezalvz@gmail.com, y/o en su director “B”, JUAN TOME OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.108.450, y/o Director “C”, JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nro. 7.085.143, en la sede de dicha empresa, ubicada en El Complejo Turístico Hotelero identificado como Hotel Hesperia - World Trade Center, Municipio Naguanagua del estado Carabobo y;
02.- Al GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, conformado por diversas empresas, entre otras: INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA, S.L., su casa matriz, sociedad mercantil, domiciliada en L'Hospitale de Llobregat, Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, No. 3, inscrita en el Registro Mercantil de la provincia, al tomo 29.954, folio 216, hoja N°, b-126-202, inscripción 1o y C.I.F. V° B-61-433.603, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), de fecha 26 de octubre de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2016, bajo el No. 31, Tomo 7-A RM1; DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el No. 19, Tomo 68-A Sgdo, que es una de sus filiales, y; PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el No. 5. Tomo 22-A Pro., que es una de sus filiales, a través de su controladora, la casa matriz INVERHESPERIA, S.L., en la persona de su Director ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nro. 6.970.376, número telefónico +34.933.179.449, correo electrónico: jacastro@realstatecastro.com,. y visto que en el libelo de la demanda, en el folio dos (2) de la presente pieza principal, la parte demandante señaló, que en virtud de que la sociedad mercantil INVERHESPERIA, S.L., no está domiciliada en la República, ni tiene apoderado judicial acreditado, solicitó la citación por carteles; en tal sentido, consideró este Tribunal que lo procedente era citar a la mencionada Sociedad Mercantil mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica y el derecho a la defensa; a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la citación y la última de las publicaciones efectuadas a darse por citado en el mencionado juicio. En tal sentido ordenó que la publicación del Cartel de Citación se realizara en el diario LA CALLE de ésta ciudad, durante Treinta (30) días continuos una vez por semana, con la advertencia a la parte interesada que la primera de las publicaciones y su consignación en el Expediente, no debe exceder de un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que la parte demandante reciba los Carteles, y que la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad, en caso contrario, no se aceptaría su incorporación al Expediente, y sería necesario librar, a petición de parte interesada, un nuevo cartel.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, tal y como se señalo en líneas anteriores que la Co-demandada INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., plenamente identificada en autos, a través de su Apoderada Judicial Abogado RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 45.536, en fecha 02/06/2022 se da por citada y a tal efecto hace Oposición a las Medidas cautelares peticionadas (folios 02 al 24 del cuaderno de medidas), lo cual puede ser corroborado en el cuaderno de medidas y en el libro diario llevado por este Tribunal.
Ahora bien, visto que la citación de la codemandada GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, suficientemente identificada, fue acordada mediante los carteles de citación contemplados en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”

Resulta menester para quien suscribe, traer a colación el Criterio sentado por nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 2477 de fecha 18 de Diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“…siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala).
Y, Posteriormente en esta misma sentencia se establece lo siguiente: En torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena a este Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por la Sala.
(…Omissis…) Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Y concluye el fallo primeramente citado advirtiendo: Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad (…Omissis…) (Negrillas y Subrayado por este Tribunal).

En atención a lo expuesto por la Sala, a partir de que el Tribunal libra el cartel de citación, debe la parte interesada publicarlo del modo señalado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente consignarlo en el lapso que ha sido establecido en el aludido criterio jurisprudencial, es decir, tres (3) días de despacho, después de su correcta publicación, para que sea debidamente satisfecha la citación de la parte demandada, e impedir la ocurrencia de la sanción establecida en el artículo 267 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien aquí decide, que desde el 25/05/22, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, ordeno la citación de las demandadas y fue librado el cartel de emplazamiento previa petición de la actora, de la codemandada GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, antes identificada, la demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para retirar el cartel de citación y dar cumplimiento a los formalismos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sino hasta el 20/07/22, cuando a través de su apoderado judicial abogado LUCIO ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.149.375, solicita a este Tribunal mediante diligencia, libre el antes mencionado cartel de citación, como si este Juzgado hubiese omitido ese formalismo, y en ese sentido quiere señalar que al momento de admitir la demanda fue debidamente librado tanto el Cartel como la Boleta de citación; tal y como se evidencia de las actas procesales; lo que evidencia que desde el día en que fue admitida la demanda, como se señaló ut supra el día 25/05/2022, transcurrieron cincuenta y cinco (55) días sin que la parte actora hiciera actividad alguna, tendente a impulsar la citación del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA., la cual aun no se encuentra a derecho en el presente juicio, por lo que constata quien suscribe, que en el caso de marras se materializo la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1°,del Código de Procedimiento Civil, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Asi se establece.
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa iniciada por la demanda contentiva de RESCISION POR LESION DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES Y DAÑOS Y PERJUICOS, presentada por la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, constituida y domiciliada en Panamá, en fecha 16 de junio de 1977, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Público de Panamá, sección de personas mercantiles, ficha 014518, Rollo 653, Imagen 0082, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE y LUCIO ANTONIO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.012 y 149.375, respectivamente y de este domicilio; en contra de: 01.-La Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el N°. 76, Tomo 42-A, sgdo, Representada por los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, Director “A”, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 81.457.468, director “B”, JUAN TOME OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.108.450, Director “C”, JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nro. 7.085.143, en la sede de dicha empresa, ubicada en El Complejo Turístico Hotelero identificado como Hotel Hesperia - WorldTrade Center, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, 02.- GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, conformado por diversas empresas , entre otras: INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA, S.L., su casa matriz, Sociedad Mercantil, domiciliada en L'Hospitale de Llobregat, Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, No. 3, inscrita en el Registro Mercantil de la provincia, al tomo 29.954, folio 216, hoja N°, b-126-202, inscripción 1o y C.I.F. V° B-61-433.603, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), de fecha 26 de octubre de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2016, bajo el No. 31, Tomo 7-A RM1; DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el No. 19, Tomo 68-A Sgdo, que es una de sus filiales, y; PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el No. 5. Tomo 22-A Pro., que es una de sus filiales, a través de su controladora, la casa matriz INVERHESPERIA, S.L., Representada por su Director ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nro. 6.970.376, con domicilio procesal fuera de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, veintidós (22) días del mes de Julio de Dos mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
Exp. 24.748
FRRE/YR.-