REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Julio de 2022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HERLINDA MACHADO DE CEDEÑO y RAMON CEDEÑO ECARRI, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.455.009 y V-3.291.503 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SALIM RICHANI GUTIERREZ y ANGEL DOMINGO TIRADO, Inpreabogado Nros° 49.193 y 86.009, respetivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE HUMBERTO FUENTES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.382, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE LA POSESION.

EXPEDIENTE: Nº 24.747

DECISIÓN: DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE LA POSESION, incoada por los Ciudadanos HERLINDA MACHADO DE CEDEÑO y RAMON CEDEÑO ECARRI, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.455.009 y V-3.291.503 y de este domicilio, asistidos por el SALIM RICHANI GUTIERREZ, Inpreabogado N° 49.193, en contra del Ciudadano JOSE HUMBERTO FUENTES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.382, actuando en su propio nombre y representación, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE LA POSESION, interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, y recibida en físico el día 29 de Abril de 2021, junto a la planilla de recepción de documentos (folio 01 al 14), por lo que se le dio entrada en fecha 03 de mayo de 2022, y se formó expediente, (folio 15), en fecha 06/05/2022, se admitió y se decretó Amparo a los fines de que el demandado cese en las perturbaciones (folios 16 y 17, y sus vueltos). En fecha 11/05/2022 se ordenó remitir al Distribuidor de Municipio el decreto librado, junto con oficio N° 0048 (folio 18). En fecha 12/05/222 la parte demandante a través de su Apoderado Judicial solicito se fije una audiencia conciliatoria (folio 21) y este Tribunal mediante auto motivado se la negó por no estar aún a derecho la parte demandada (folios 22 y 23). En fecha 24 de Mayo de 2022, la parte demandada se da por citado y pide se fije un Acto Conciliatorio (folio 24). El Tribunal mediante auto de fecha 26/05/2022 fija el acto conciliatorio (folio 25). En fecha 01 de Junio de 2022, se celebró acto conciliatorio no lográndose la misma (folios 26 y su vuelto y 27). En fecha 02 de Junio de 2022, se dictó un auto ordenando el proceso. (folios 28 y 29 y sus respectivos vueltos). En fecha 07/06/2022 mediante acta se dejó constancia que la parte demandada no asistió a exponer lo que considerara pertinente con relación a esta demanda (folio 30). Las partes promovieron sus respectivas pruebas durante el lapso legal pertinente, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas conforme a derecho (folios desde el vuelto folio 30 al folio 57). Cumplidas las etapas procesales se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “…. En fecha 12 de Mayo de 2017, mis mandantes pasaron a ocupar un lote de terreno que adquirieron mediante la compra de los derechos de propiedad y posesión como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 12/05/2017, bajo el No 2017.900, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.15146 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, que se acompaña en copia simple marcada "B". Dicha parcela mide aproximadamente tres mil setecientos ochenta y seis metros cuadrado (3.786 m2), distinguida con el N° 39 y 40, ubicada en la Av. Valmore Rodríguez del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, comprendida dentro los siguientes linderos …” (folio 1 y su vuelto)
Que “…En dicho lote existen unas bienhechurías de concreto y mis mandantes proceden continuamente con su acondicionamiento, limpiándola de basura, malezas y escombros, edificando, reparando la cerca perimetral de bloque de forma permanente a lo largo o durante los cuatro (4) años de posesión legal interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y como debe tenerse la cosa como suyas propias, ultra anual en forma razonable en dicho inmueble a la vista de todos, entrando y saliendo, sin que fuera perturbado por nadie, de suerte tal que los vecinos y la comunidad aledaña en general me tienen como dueño, amo y señor del inmueble, ejerciendo la posesión mis mandantes en forma pública, pacífica, ininterrumpida, no equivoca y útil, es decir, en forma legítima” (vuelto folio 1)
Que “…Ahora bien, el día sábado 05/03/2022, el ciudadano José Humberto Fuentes Martínez, venezolano, mayor de edad, cedulado N.° 20.294.775, domiciliado; sector “Las Palmas, Calle N° 6, casa No 07, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, celular whatsapp N° 0412.5372208, email: Abog.josefuentes@gmail.com, estaciona su carro frente al portón principal que da acceso y salida de la parcela propiedad de mis mandantes, y desde entonces cuando salimos vuelve a estacionar su vehículo obstaculizando la entrada en forma reiterativa y continua altera, perturba por intermedio de su persona y de terceras personas la obstaculización de la entrada y salida a la parcela, como se evidencia en justificativo de testigo de los ciudadanos; Jean Carlos Méndez Rojas y Hilda Villamediana Villamediana, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nrs 15.189.041 y 16.049.659 respectivamente,…” (vuelto folio1, folio 2)
Que “…desde entonces y reiteradamente en otras ocasiones perturba, para la molestia basta que sea una so la ves, de hecho la perturbación consiste en impedir el libre acceso o la salida de la parcela que por derecho constitucional tienen mis mandante como poseedores y tenedores de la misma, puesto que está latente el peligro de ser despojado del bien objeto de la posesión, situación ésta que sería un caso más complejo y perjudicial para los poseedores. La situación es tan tensa al crear un clima de angustia e incertidumbre de lo que pueda pasar, pues además del ciudadano José Humberto Fuentes Martínez, otras terceras personas desconocidas, se estacionan frente la entrada y salida de la parcela, afectando la estabilidad emocional de mis poderdantes y de su grupo familiar como también a los trabajadores que hacen faena laboral dentro de la parcela tantas veces citada, circunstancia esta que pudiese agravarse puesto que está latente el peligro de ser despojado del bien objeto de la posesión…” (folio 2)
Que “…Por las razones de hecho y derecho expuestas, en condición de mis mandantes como legítimos poseedores, vengo en sus nombres y representación por ante su competente autoridad a DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano José Humberto Fuentes Martínez, venezolano, mayor de edad, cedulado N.° 20.294.775, domiciliado; sector “Las Palmas, Calle N° 6, casa No 07, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, celular whatsapp N° 0412.5372208, email: Abog.josefuentes@gmail.com, mediante formal QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE LA POSESION y pido que convenga o el Tribunal declare y lo condene en lo siguiente...” (vuelto folio 3).
Que “... Que se abstenga el ciudadano José Humberto Fuentes Martinez, cedulado N.° 20.294.775. de perturbar por su persona o por intermedio de terceras personas y se MANTENGA en la posesión legitima a mis mandantes Herlinda María Machado de Cedeño y Ramón Constantino Cedeño Ecarri, titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.455.009 y V- 3.291.503 respectivamente, sobre el lote de terreno o parcela distinguida con el N° 39 y 40, ubicada: ubicada: en la Av. Valmore Rodríguez del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, que mide aproximadamente tres mil setecientos ochenta y seis metros cuadrado (3.786 m2)…” (vuelto folio 3)
Que “…Se condene en costas al ciudadano José Humberto Fuentes Martínez, cedulado N.° 20.294.775…” (vuelto folio 03)
Alegatos de la parte demandada en la Contestación:
En fecha 07/06/2022 mediante acta se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación. (folio 30)
Como se señaló en líneas anteriores el caso de marras se refiere a una QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE LA POSESION, en tal sentido se hace necesario indicar las normas que regulan, lo cual se hará seguidamente.
Norma jurídica aplicable y análisis probatorio:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Explicado lo anterior, se hace necesario revisar si como lo indico la parte demandante existió perturbación y peligro de ser despojado del bien objeto de la posesión.
Es así como consta de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha 01 de Junio de 2022, se celebró un Acto Conciliatorio peticionada por ambas partes, en la cual la parte querellante a través de su Apoderado Judicial plenamente identificado, señaló:
“…la Juez concede el derecho de palabra a las partes, comenzando con el Actor, plenamente identificada a través de su Apoderado, quien expuso: … efectivamente acudimos a la jurisdicción, efectivamente la jurisdicción atendió y prueba de ello, hoy se ha materializado el Acto conciliatorio que agradezco al director del proceso su atención y por supuesto a mi contraparte el Abogado JOSE FUENTES, muy respetuosamente. Venimos, a quejarnos ante esta instancia de que en un momento sin querer o no, se nos perturbo en la posesión estacionando un vehículo, nada más y nada menos a la entrada y salida de la parcela en cuestión, por ello invitó al profesional del derecho con vocación democrática que conciliemos en este juicio, y no dudo de su honorabilidad y recta conducta tanto que no fue una provocación, pero sin embargo se lesiono derechos Constitucionales a mis representados, identificados plenamente en autos, invito a mi contraparte a una transacción para poner fin al juico, en base a los principios de la celeridad procesal y la economía del proceso de ambas partes. Es todo…En este estado el Apoderado de la parte demandante ya identificado pide el derecho a réplica, el cual es concedido, y expone: Formalmente acepto la propuesta de conciliación en este juicio mediante transacción que expone la parte demandada, así el Tribunal tenga criterio diferente que acatare y respetare en cuanto a la oferta segunda que propone la parte demandada, sobre la práctica de una Inspección Judicial en la parcela, ya que como Abogado y entendedor del proceso, dicha prueba, si en el caso negado no conciliemos, al momento de que continúe el proceso en el lapso probatorio la parte contraria, si solicitase de una Inspección Judicial, el Tribunal creo yo que no negare esa prueba. Es todo.
Por su parte la querellada arriba identificada, expuso:
“…Oído la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandante, se concede el derecho de palabra a la parte demandada, ya identificada, en autos, quien expone: Bueno primeramente buenos días Ciudadana Juez y a mi contraparte, tomo la palabra de mi contraparte donde indica sobre mi honorabilidad y aptitud moral, ya que ejerzo la carrera de leyes, de la problemática aquí planteada sobre sus representantes, en ningún momento de mi parte fue con intención, de provocarle un daño o una provocación a sus representados y es por ello que hoy en día estoy aquí para llegar a una conciliación con la parte accionante, en algún momento pude estacionar mi vehículo en la entrada de la que yo considero que fueron hechos de emergencia al momento de estacionar mi vehículo, pensando que como hay fundaciones que no están finalizadas le pudiese ocasionar un daño a su propiedad, es por ello, que solicito a este digno Tribunal que se me sea acordado una Inspección, a dicho inmueble para demostrar y aclarar que no le he ocasionado otro daño, a parte a dicha propiedad y estoy totalmente de acuerdo de colocarnos de acuerdo y que este digno Tribunal haga la homologación y concluir con el presente juicio. Es todo. …La parte demandada pide el derecho a réplica, y expone: Quiere reafirmar mi posición sobre la Inspección Judicial referente al cumplimiento del deber que se me demanda de no perturbar la posesión del inmueble del demandante para que en un futuro no se me cause nuevamente esta misma problemática del presente juicio, por eso veo muy importante, antes de llegar a la finalidad de la conciliación dicha Inspección lo cual lo dejo a criterio de este digno Tribunal. Es todo. Este Tribunal vista las exposiciones de las partes da por culminada esta Audiencia y en cuanto a los planteamientos esgrimidos por las partes, se pronunciará por auto separado…”
Para fundamentar su pretensión la parte actora, trae a los autos las pruebas que se analizaran de seguidas.
Junto con el Libelo de la demanda:
01.- Marcada “A”: Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Edo Carabobo, en fecha 04/04/2022, bajo el Nº 54, Tomo 16, Folios 184 al 186. De este Documento autenticado se evidencia que los demandantes Ciudadanos HERLINDA MACHADO DE CEDEÑO y RAMON CEDEÑO ECARRI, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.455.009 y V-3.291.503 y de este domicilio; le otorgaron Poder a los Abogados SALIM RICHANI GUTIERREZ y ANGEL DOMINGO TIRADO, Inpreabogado Nros° 49.193 y 86.009, respetivamente, dicha documental no fue impugnada ni tachada por su adversario; por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado con este instrumento que los prenombrados Profesionales del derecho tienen capacidad de postulación para actuar en este juicio en nombre de los demandantes, ya identificados; así se establece.-
02.- Marcada “B”: Documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 12/05/2017, bajo el Nº 2017.900, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.15146 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017. El presente documento público no fue impugnado ni tachado por su adversario; por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los Ciudadanos SANA RAFEH DE RICHANI y SALIM RICHANI GUTIERREZ, C.I. Nros. V-11.143.291 y V-7.088.673, respectivamente, le vendieron al Ciudadano RAMON CEDEÑO ECARRI, una parcela que mide aproximadamente tres mil setecientos ochenta y seis metros cuadrado (3.786 m2), distinguida con el N° 39 y 40, ubicada en la Av. Valmore Rodríguez del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, comprendida dentro los siguientes linderos; Norte: En setenta y cuatro metros con setenta y un centímetros (74,71 mts), con calle en proyecto señalado en el plano que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobante bajo el N° 1.976, folio 2.978, de fecha 30 de septiembre de 1980. Sur: En setenta y tres metros con noventa y cinco centímetros (73,95 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión, OHEP, ESTE: En cincuenta metros con veinticinco centímetros (50,25 mts), con calle Valmore Rodríguez y OESTE: En cincuenta metros con noventa y ocho centímetros (50,98 mts), con parcela No 38, del plano antes mencionado que son o fue de Federico R. Denzinger. El inmueble antes identificado es el objeto de este litigio; queda demostrado que el demandante Ciudadano RAMON CEDEÑO ECARRI, es el propietario del inmueble, hecho no controvertido; por cuanto en este tipo de juicio lo que se debe demostrar es la posesión; así se declara. -
03.- Marcada “C”: Documental, relativa a justificativo de testigo de los ciudadanos; Jean Carlos Méndez Rojas y Hilda Villamediana Villamediana, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nrs 15.189.041 y 16.049.659 respectivamente, evacuados ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de valencia en fecha 20 de abril de 2022, bajo el Nº 34 , tomo 06, folios 132 al 136. El presente documental se trata de un documento autenticado, en el cual el funcionario actuante da fe de la comparecencia de los Ciudadanos antes identificados, es una de las llamadas pruebas preconstituidas, toda vez que fue realizada sin contradictorio. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado decisiones reiteradas en cuanto a este tipo de pruebas, por lo que esta juzgadora se permite traer a colación la Sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013, de la mencionada Sala, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en la cual se dejó sentencia:
“…Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente: “…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del texto transcrito. Negrillas y subrayado del presente fallo)

En ese orden de ideas, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997. p. 441).
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario se desprende que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto, constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
En el caso de marras la parte querellante, en el lapso probatorio promovió la prueba testimonial de los Ciudadanos arriba mencionados, por lo que esta debe ser adminiculada con la misma como se hará de seguidas. Así se establece. -
En la etapa procesal correspondiente a las Pruebas, el actor trajo a los autos, lo siguiente (folio 31 y su vuelto y 32):
01.- DOCUMENTALES: Ratifica documentales; Marcada A: Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Edo Carabobo, en fecha 04/04/2022, bajo el Nº 54, Tomo 16, Folios 184 al 186, Marcada “B”: Documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 12/05/2017, bajo el Nº 2017.900, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.15146 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, estas ya fueron valoradas. Con relación a la documental Marcada “C”, relativa a justificativo de testigo de los ciudadanos; Jean Carlos Méndez Rojas y Hilda Villamediana Villamediana, se valorará en líneas precedentes con la testimoniales promovidas.
02.- TESTIMONIALES de los Ciudadanos Jean Carlos Méndez Rojas y Hilda Villamediana Villamediana, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nrs 15.189.041 y 16.049.659 respectivamente. Admitida dicha prueba consta en los autos sus deposiciones:
Testigo ciudadana HILDA VILLAMEDIANA VILLAMEDIANA: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficiente de vista, trato y comunicación a los señores HERLINDA MACHADO y RAMON CEDEÑO ECARRI?. CONTESTO: Si los conozco, de vista, de trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos HERLINDA Y RAMON CEDEÑO, poseen desde el mes de mayo del 2017, una parcela distinguida con el número 39 y 40, ubicada en la avenida Valmore Rodríguez, del Municipio Naguanagua de ese Estado?. CONTESTO: Si, ellos poseen esa parcela, le hacen mantenimiento y la limpian siempre. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE FUENTES MARTINEZ, el día sábado 5 de marzo de este año, estacionó su camioneta Explorer, color blanca, frente al portón principal que se usa para entrar y salir de la parcela, que poseen los señores HERLINDA MACHADO Y RAMON CEDEÑO?. Contestó: Si me consta que la estacionó ahí y no podía entrar ni salir nadie. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que amistosamente los señores HERLINDA Y RAMON CEDEÑO, le hablaron al ciudadano JOSE FUENTES MARTINEZ, ese día sábado 5 de marzo del 2022, para que retirara su vehículo que estacionó frente al portón?. Respondió: Si me consta que le hablaron bien, pero él lo retiró mucho rato después cuando él quiso. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene interés en este juicio?. Contestó: Ninguno. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, sus razones en las cuales se ha fundado sus respuestas?. Respondió: Porque yo estaba allí y presencie todo lo que pasó. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Testimonial Ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.189. 041: “… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a la HERLINDA MACHADO y al Doctor RAMON CEDEÑO ECARRI?. CONTESTO: Si los conozco, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos poseen desde el mes de mayo del 2017, la parcela distinguida con los números 39 y 40, ubicada en la avenida Valmore Rodríguez, del Municipio Naguanagua de ese Estado?. CONTESTO: Si me consta que son propietarios de la parcela. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si la señora HERLINDA MACHADO conjuntamente con su esposo el Doctor RAMON CEDEÑO, si poseen la citada parcela o la utilizan?. CONTESTO: Si me consta que la utilizan, ambos la atienden le hacen mantenimiento la tiene muy aseada. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE HUMBERTO FUENTES MARTINEZ, el día sábado 5 de marzo de este año, estacionó su camioneta Explorer, color blanca, frente al portón principal que usan para entrar y salir de la parcela, que poseen los ciudadanos HERLINDA MACHADO Y RAMON CEDEÑO?. Contestó: Si me consta que la señora Herlinda y el señor Ramon le hablaron de buena manera al señor de la camioneta para que la quitara y el señor la movió dándose su mejor postín. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ese día sábado 5 de marzo del 2022, pudieron los ciudadanos HERLINDA Y RAMON CEDEÑO, entrar a la parcela por medio del portón donde estaba estacionada la camioneta del ciudadano JOSE FUENTES? Respondió: No pudieron entrar porque el señor tenía la camioneta atravesada en medio del portón. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que, en oportunidades diferentes al sábado 5 de marzo de este año, el ciudadano JOSE FUENTES, se estacionaba frente al portón principal de la parcela? Contestó: Si me consta que la estacionaba. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, sus razones en las cuales se ha fundamentado sus respuestas?. Respondió: Porque soy testigo, vi y escuche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
La presente prueba Testimonial como se señaló en líneas anteriores debe ser adminiculada con el justificativo de testigo traído a los autos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, folios desde el 10 hasta el 13 (ambos inclusive), donde se desprende que quienes declararon fueron los mismos testigos arriba mencionados; y en tal sentido quiere significar esta juzgadora que el justificativo de testigos, es considerado como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o pre constituidas, y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
El justificativo de testigos, presentado en el presente caso como anexo documental del escrito libelar contentivo de la acción por Querella Interdictal por perturbación de la posesión, fue evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2022, y como se señaló en líneas anteriores conforme al criterio reiterado de la Sala y que este Tribunal hace suya, para que dicha prueba sea valorada debe la parte de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pedir que sea ratificada.
Ahora bien, en la etapa procesal de la promoción de pruebas la parte querellante en su escrito solicito: “…De la Promoción Testimonial, De conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…. Solicito fije día, hora para la declaración como testigos que me encargare de presentarlos en su oportunidad, motivo por el cual, promuevo la declaración testimonial de las siguientes personas: Jean Carlos Méndez Rojas y Hilda Villamediana, …Dichas declaraciones son útiles y pertinentes toda vez que los citados testigos tienen conocimiento y les consta de la perturbación a la posesión contra mis mandantes como así consta en el justifico testifical y así la parte demandada tenga oportunidad del control de la prueba…”
Vale decir, la parte demandante no peticiona que los Testigos, promovidos son presentados con la finalidad de Ratificar el contenido y firma del Justificativo de Testigos, evacuado de manera Extra-litem, más bien indica que los mismos tienen conocimiento y le consta la perturbación e indica que los promueve para que la parte demandada tenga el control de la prueba; en virtud de lo anterior, esta juzgadora considera necesario, verificar si el testimonio rendido por los Ciudadanos Hilda Villamediana Villamediana y Jean Carlos Méndez Rojas, es él mismo que rindieron por ante este Tribunal.
En el escrito de solicitud del justificativo las preguntas se formularon en los términos siguientes: (vuelto del folio 11)
“...para que rindan declaración conforme al siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, a los señores Herlinda María Machado de Cedeño y Ramón Constantino Cedeño Ecarri. SEGUNDO: Si saben y les consta que los nombrados ciudadanos poseen pacifica, pública, continua y no interrumpida desde finales del mes de mayo 2017, una parcela distinguida con el N° 39 y 40, ubicada en la Av. Valmore Rodríguez del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, donde existe una bienhechuría en concreto y se realizan labores rutinarias y seguidas de limpieza, construcción y mantenimiento de las cercas de bloque, así como el uso del mimo, sin oposición de nadie, de una manera pública y con él animo de únicos y exclusivos dueños. TERCERO: Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano José Humberto Fuentes Martínez, y que desde el día sábado 05/03/2022, dicho ciudadano estaciona reiteradamente su carro frente al portón principal que da acceso y salida de la parcela de nuestra propiedad, y autoriza que estacionen un camión sobre la acera de la fachada pared o lindero lateral Este de la parcela referida, alternando y perturbando la propiedad de los poseedores por intermedio de su persona y también agita a terceras personas hacer lo mismo. CUARTO: si saben y les consta, de todas las gestiones amistosas que han realizado los señores Herlinda María Machado de Cedeño y Ramón Constantino Cedeño Ecarri, ante el ciudadano José Humberto Fuentes Martínez, en el intento de persuadirlo de cesar en su perturbación o molestias inferidas por el o mediante terceras personas al derecho de posesión, resultando estas inútiles. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”
El querellante en este juicio, promueve la testifical de los Ciudadanos arriba identificados y al momento de su evacuación hizo las siguientes preguntas: Al Testigo Jean Carlos Méndez Rojas: (folios 48 y su vueltos),
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a la HERLINDA MACHADO y al Doctor RAMON CEDEÑO ECARRI?. … SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos poseen desde el mes de mayo del 2017, la parcela distinguida con los números 39 y 40, ubicada en la avenida Valmore Rodríguez, del Municipio Naguanagua de ese Estado?. …. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si la señora HERLINDA MACHADO conjuntamente con su esposo el Doctor RAMON CEDEÑO, si poseen la citada parcela o la utilizan?. ….. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE HUMBERTO FUENTES MARTINEZ, el día sábado 5 de marzo de este año, estacionó su camioneta Explorer, color blanca, frente al portón principal que usan para entrar y salir de la parcela, que poseen los ciudadanos HERLINDA MACHADO Y RAMON CEDEÑO?. …. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ese dia sábado 5 de marzo del 2022, pudieron los ciudadanos HERLINDA Y RAMON CEDEÑO, entrar a la parcela por medio del portón donde estaba estacionada la camioneta del ciudadano JOSE FUENTES?. ……. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en oportunidades diferentes al sábado 5 de marzo de este año, el ciudadano JOSE FUENTES, se estacionaba frente al portón principal de la parcela?. …..SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, sus razones en las cuales se ha fundamentado sus respuestas?. …”
A la testigo Hilda Villamediana Villamediana (folios 49 y su vueltos),
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficiente de vista, trato y comunicación a los señores HERLINDA MACHADO y RAMON CEDEÑO ECARRI?. …. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos HERLINDA Y RAMON CEDEÑO, poseen desde el mes de mayo del 2017, una parcela distinguida con el número 39 y 40, ubicada en la avenida Valmore Rodríguez, del Municipio Naguanagua de ese Estado?. ... TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE FUENTES MARTINEZ, el día sábado 5 de marzo de este año, estacionó su camioneta Explorer, color blanca, frente al portón principal que se usa para entrar y salir de la parcela, que poseen los señores HERLINDA MACHADO Y RAMON CEDEÑO?. … QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que amistosamente los señores HERLINDA Y RAMON CEDEÑO, le hablaron al ciudadano JOSE FUENTES MARTINEZ, ese día sábado 5 de marzo del 2022, para que retirara su vehículo que estacionó frente al portón?. …. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene interés en este juicio?. …. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, sus razones en las cuales se ha fundado sus respuestas?. …. Es todo….”
Del análisis comparativo arriba descrito, es evidente que el promovente del justificativo al llamar a juicio a estos testigos, no lo hizo con el objeto de ratificar el contenido del mismo, ya que en ninguna de las Preguntas hizo a los testigos, menciono SI RATIFICABAN el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica; en más algunas de las preguntas formuladas tienen un contenido diferente, al justificativo por ejemplo, se habla de que se estaciona un camión, y en la declaración evacuada en este Tribunal esto no se menciona, (no es tema de debate), porque se habla solo de que el día 05/03/2022, el querellado estaciono en la puerta principal del inmueble en un vehículo detallado como Camioneta. Igualmente, en el justificativo se menciona que existen unas bienhechurías en concreto en las cuales se realizan rutinarias seguidas de limpieza, construcción y mantenimiento de las cercas de bloques, en la declaración rendida por dichos testigos en este Tribunal nada se menciona; en virtud de lo antes expuesto queda evidenciado que el Justificado de Testigos consignado junto con el Libelo de la demanda, no fue RATIFICADO, tal y como lo señala la Sentencia de la Sala y la Doctrina ut supra señalados, en virtud de lo cual se desecha del proceso.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar las Testimoniales promovidas y evacuadas por ante este Tribunal:
Establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que: “…A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica…”
Por su parte el Artículo 508 ejusdem, señala: “..Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...” (Negrillas cursiva y Subrayado por este Tribunal)
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez. La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba testimonial.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
01.- Con relación al Testigo Ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.189.041, su testimonio quedo en los términos siguientes: (folio 48 y su vuelto)
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a la HERLINDA MACHADO y al Doctor RAMON CEDEÑO ECARRI?. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos poseen desde el mes de mayo del 2017, la parcela distinguida con los números 39 y 40, ubicada en la avenida Valmore Rodríguez, del Municipio Naguanagua de ese Estado?. CONTESTO: Si me consta que son propietarios de la parcela. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si la señora HERLINDA MACHADO conjuntamente con su esposo el Doctor RAMON CEDEÑO, si poseen la citada parcela o la utilizan?. CONTESTO: Si me consta que la utilizan, ambos la atienden le hacen mantenimiento la tiene muy aseada. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE HUMBERTO FUENTES MARTINEZ, el día sábado 5 de marzo de este año, estacionó su camioneta Explorer, color blanca, frente al portón principal que usan para entrar y salir de la parcela, que poseen los ciudadanos HERLINDA MACHADO Y RAMON CEDEÑO?. Contestó: Si me consta que la señora Herlinda y el señor Ramón le hablaron de buena manera al señor de la camioneta para que la quitara y el señor la movió dándose su mejor postín. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ese día sábado 5 de marzo del 2022, pudieron los ciudadanos HERLINDA Y RAMON CEDEÑO, entrar a la parcela por medio del portón donde estaba estacionada la camioneta del ciudadano JOSE FUENTES? Respondió: No pudieron entrar porque el señor tenía la camioneta atravesada en medio del portón. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en oportunidades diferentes al sábado 5 de marzo de este año, el ciudadano JOSE FUENTES, se estacionaba frente al portón principal de la parcela? Contestó: Si me consta que la estacionaba. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, sus razones en las cuales se ha fundamentado sus respuestas? Respondió: Porque soy testigo, vi y escuché...”
De lo anterior se desprende que solo estuvo presente el Apoderado de la Parte querellante y promovente, que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial; de las siete (7) preguntas realizadas se desprende que muchas de ellas, son sugestivas ya que de manera expresa va inmersa la respuesta, como se observa a la pregunta SEGUNDA PREGUNTA “…Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos poseen desde el mes de mayo del 2017, la parcela distinguida con los números 39 y 40, ubicada en la avenida Valmore Rodríguez, del Municipio Naguanagua de ese Estado?. CONTESTO: Si me consta que son propietarios de la parcela…”. Igualmente, en la CUARTA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE HUMBERTO FUENTES MARTINEZ, el día sábado 5 de marzo de este año, estacionó su camioneta Explorer, color blanca, frente al portón principal que usan para entrar y salir de la parcela, que poseen los ciudadanos HERLINDA MACHADO Y RAMON CEDEÑO? Contestó: Si me consta que la señora Herlinda y el señor Ramón le hablaron de buena manera al señor de la camioneta para que la quitara y el señor la movió dándose su mejor postín…” ; En la QUINTA PREGUNTA: “… Diga el testigo, si sabe y le consta que ese día sábado 5 de marzo del 2022, pudieron los ciudadanos HERLINDA Y RAMON CEDEÑO, entrar a la parcela por medio del portón donde estaba estacionada la camioneta del ciudadano JOSE FUENTES? Respondió: No pudieron entrar porque el señor tenía la camioneta atravesada en medio del portón…”; y en la SEXTA PREGUNTA: “…Diga el testigo, si sabe y le consta que en oportunidades diferentes al sábado 5 de marzo de este año, el ciudadano JOSE FUENTES, se estacionaba frente al portón principal de la parcela? Contestó: Si me consta que la estacionaba…”; en virtud de lo anterior se desecha la testimonial; así se decide. –
02.- En cuanto a la testigo Ciudadana Hilda Villamediana Villamediana, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, estado civil Soltero, titular del Documento de Identidad cédula V-16.049.659, se observa que: (folio 49 y su vuelto)
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficiente de vista, trato y comunicación a los señores HERLINDA MACHADO y RAMON CEDEÑO ECARRI?. CONTESTO: Si los conozco, de vista, de trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos HERLINDA Y RAMON CEDEÑO, poseen desde el mes de mayo del 2017, una parcela distinguida con el número 39 y 40, ubicada en la avenida Valmore Rodríguez, del Municipio Naguanagua de ese Estado?. CONTESTO: Si, ellos poseen esa parcela, le hacen mantenimiento y la limpian siempre. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE FUENTES MARTINEZ, el día sábado 5 de marzo de este año, estacionó su camioneta Explorer, color blanca, frente al portón principal que se usa para entrar y salir de la parcela, que poseen los señores HERLINDA MACHADO Y RAMON CEDEÑO?. Contestó: Si me consta que la estacionó ahí y no podía entrar ni salir nadie. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que amistosamente los señores HERLINDA Y RAMON CEDEÑO, le hablaron al ciudadano JOSE FUENTES MARTINEZ, ese día sábado 5 de marzo del 2022, para que retirara su vehículo que estacionó frente al portón?. Respondió: Si me consta que le hablaron bien, pero él lo retiró mucho rato después cuando el quiso. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene interés en este juicio?. Contestó: Ninguno. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, sus razones en las cuales se ha fundado sus respuestas?. Respondió: Porque yo estaba allí y presencie todo lo que pasó. Es todo….”
De lo anterior se desprende que solo estuvo presente el Apoderado de la Parte querellante y promovente, que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial; de las preguntas realizadas se desprende que muchas de ellas, son sugestivas, ya que de manera expresa va inmersa la respuesta, como se observa a la pregunta SEGUNDA PREGUNTA “…: Diga la testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos HERLINDA Y RAMON CEDEÑO, poseen desde el mes de mayo del 2017, una parcela distinguida con el número 39 y 40, ubicada en la avenida Valmore Rodríguez, del Municipio Naguanagua de ese Estado?. CONTESTO: Si, ellos poseen esa parcela, le hacen mantenimiento y la limpian siempre…”; de la TERCERA PREGUNTA:”… Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE FUENTES MARTINEZ, el día sábado 5 de marzo de este año, estacionó su camioneta Explorer, color blanca, frente al portón principal que se usa para entrar y salir de la parcela, que poseen los señores HERLINDA MACHADO Y RAMON CEDEÑO?. Contestó: Si me consta que la estacionó ahí y no podía entrar ni salir nadie…; en la QUINTA PREGUNTA: “…Diga la testigo, si sabe y le consta, que amistosamente los señores HERLINDA Y RAMON CEDEÑO, le hablaron al ciudadano JOSE FUENTES MARTINEZ, ese día sábado 5 de marzo del 2022, para que retirara su vehículo que estacionó frente al portón?. Respondió: Si me consta que le hablaron bien, pero él lo retiró mucho rato después cuando el quiso…”; en virtud de lo anterior se desecha la testimonial; así se decide. -
03.- INSPECCION JUDICIAL: (folios 40 al 44) En el inmueble objeto de este litigio ya identificado en autos. Esta prueba fue debidamente admitida, constando en autos su evacuación de la cual se desprende que en fecha 16 de Junio de 2022 este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Valmore Rodríguez, Parcelas N° 39 y 40, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que al momento del traslado se encontraba presente un Ciudadano que se identificó con su cédula de identidad como Cedeño Machado Eduardo Enrique, C.I.N° 15.746.458, a quien el Tribunal lo impuso de su misión; y dejó constancia de:
“…Primero: Que el Tribunal deje constancia de la existencia o no de portones de entrada y salida: El Tribunal por haberlo observo dejo constancia de: “...existen dos portones…el primer portón se encuentra en lindero Oeste…lindero NORESTE (Segundo portón)…” Segundo: Que el Tribunal deje constancia quien es la persona encargada de cuidar, administrar y proteger el Lugar: El Tribunal dejo constancia que: “…que al momento el traslado se encontraba presente el Ciudadano Cedeño Machado Eduardo Enrique, C.I.N° 15.746.458, quien indico que es la persona encargada del Lugar hijo de los dueños, administrador y cuidador del lugar…”…Tercero: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de las paredes y cerca que cierran los linderos de la parcela, de las bienhechurías existentes, y de las condiciones del estado de las aceras que bordean la parcela en su lado exterior y si existe escombro o basura, ósea la de su frente y su lateral. El Tribunal dejo constancia por haberlo observado y con apoyo del perito designado que: “…1.- Existencia de paredes y cerca: Las paredes construidas por machones (columnas) de concreto armando y bloques de cemento, además de partes con maya ciclón…específicamente en el lindero este y parte del lindero Norte. 2.- De las bienhechurías existentes: Hay dos Bienhechurías la primera ubicada en frente Este, Av. Valmore Rodríguez se encuentra desmantelada de aproximadamente 80 mts parcialmente sin techo, y la parte cubierta con láminas de ZINC, no tiene puerta, ventanas basculantes de vidrio y algunas desmanteladas y otras sin vidrios, paredes de bloque, puerta de hierro, piso de cemento liso. Igualmente se observó una batea, sin grifería ni agua y en mal estado de conservación en general de toda la estructura. La Segunda bienhechuría, ubicada al frene Norte una estructura de concreto armada con losas y vigas y columnas de concreto armado, solo existencia de estructura con dos Plantas y escaleras (2) de concreto armado. En la parte retro de la estructura anterior se observaron columnas de concreto armado vaciadas seis y veinticuatro (24) columnas en total, sin losas ni vigas en la actualidad. En ese orden de ideas que en el terreno donde se encuentran enclavas las bienhechurías descritas se observa piso de cemento rustico que cubre aproximadamente la cuarta parte del terreno ubicado hacia el sur, en dicho lado sur y oeste, se observa paredes de lindero con bloques de concreto (machones) distanciados a unos seis (06) metros, el lado Oeste existe una pared más alta de 06 metros aproximados con un portón de hierro de láminas cerrado que pertenecen al vecino lateral del lindero Oeste. 3.- Áreas que bordean la parcela del lado exterior del lado oeste exista una cera de dos (02) metros de ancho que tiene sectores hundidos y algunos pisos también partidos y en el Norte está la inexistencia es aceras (cemento), estando el piso ocupado de montes y escombros al igual que basura…” Cuarto: Me reservo el derecho de señalar al momento cuando se realice la inspección de indicar cualquier otra cuestión. El Tribunal dejo constancia que la parte no hizo uso de este particular…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
De la mencionada Inspección la cual se realizó con apoyo de auxiliarles de justicia, consta las fotografías, tomadas en esa oportunidad del inmueble, folios desde el 50 hasta el 57 (ambas inclusive); a las cuales se les otorga pleno valor probatorio; así se establece.-
De esta prueba quedo demostrado que:
01.- Existen dos portones de acceso al inmueble, según el particular primero.
02.- Que conforme al particular segundo al momento del traslado se encontraba presente el Ciudadano Cedeño Machado Eduardo Enrique, C.I.N° 15.746.458, quien indico que es la persona encargada del Lugar hijo de los dueños, administrador y cuidador del lugar; quien no es parte en este asunto.
03.- Que conforme quedó establecido en el particular Tercero hay dos Bienhechurías: La primera ubicada en frente Este, Av. Valmore Rodríguez se encuentra desmantelada de aproximadamente 80 mts parcialmente sin techo, y la parte cubierta con láminas de ZINC, no tiene puerta, ventanas basculantes de vidrio y algunas desmanteladas y otras sin vidrios, paredes de bloque, puerta de hierro, piso de cemento liso. Igualmente se observó una batea, sin grifería ni agua y en mal estado de conservación en general de toda la estructura. La Segunda ubicada al frene Norte una estructura de concreto armada con losas y vigas y columnas de concreto armado, solo existencia de estructura con dos Plantas y escaleras (2) de concreto armado. En la parte retro de la estructura anterior se observaron columnas de concreto armado vaciadas seis y veinticuatro (24) columnas en total, sin losas ni vigas en la actualidad.
04.- Que el terreno donde se encuentran enclavas las bienhechurías descritas se observa piso de cemento rustico que cubre aproximadamente la cuarta parte del terreno ubicado hacia el sur, en dicho lado sur y oeste, se observa paredes de lindero con bloques de concreto (machones) distanciados a unos seis (06) metros, el lado Oeste existe una pared más alta de 06 metros aproximados con un portón de hierro de láminas cerrado que pertenecen al vecino lateral del lindero Oeste.
05.- Que las áreas que bordean la parcela del lado exterior del lado oeste exista una cera de dos (02) metros de ancho que tiene sectores hundidos y algunos pisos también partidos (esto lateral del inmueble tal como se observa en las tomas fotográficas), no objeto de litigio; y en el Norte está la inexistencia es aceras (cemento), estando el piso ocupado de montes y escombros al igual que basura (frente de entrada a la parcela tal como se observa en las tomas fotográficas).
Conforme a lo anterior concluye esta Juzgadora que en el inmueble existen dos portones de acceso al inmueble, que al momento del traslado estaba presente el Ciudadano Cedeño Machado Eduardo Enrique, quien manifestó ser el hijo de los dueños, administrador y cuidador del lugar, quien no es parte en juicio; que el inmueble según sus características visuales y con el apoyo de los auxiliares de justicia designados y juramentados Ciudadanos Mario Govanni Fierro (perito) y Duglymar Zambrano (fotógrafo), está en construcción y las bienhechurías existentes están deterioradas y en mal estado de conservación en general de toda la estructura, para quien suscribe inhabitable. Que al momento del traslado no había ningún vehículo estacionado; que el lindero donde según hay daños no es objeto de esta controversia, más aún la Inspección no es la vía idónea. Así se establece. -
LA PARTE DEMANDADA en la etapa procesal correspondientes a las pruebas trajo a los autos las siguientes:
01.- DOCUMENTALES: Promovió el mérito favorable de las documentales que reposan en la causa, y especialmente el acta conciliatoria de fecha 01 de junio de 2022, donde según indica no hubo intención de perturbación. Este Tribunal deja expresa constancia que las documentales traídas al juicio y aportadas por la parte demandante, ya fueron debidamente valoradas. Con relación al Acta Conciliatoria, de esta que claro la intención de las partes en llegar a un acuerdo, el cual no se materializo y que el demandante señalo que el demandado de autos con o sin intención se paró una vez al frente del portón de acceso al inmueble, y que el demandado reconoce que lo hizo una sola vez sin ánimo de causar algún daño; así se deja establecido. -
02.- INSPECCION JUDICIAL: (folios 45 al 47) En el inmueble objeto de este litigio ya identificado en autos. Esta prueba fue debidamente admitida, constando en autos su evacuación, de la cual se desprende que en fecha 16 de Junio de 2022, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Valmore Rodríguez, Parcelas N° 39 y 40, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que al momento del traslado se hizo presente una Ciudadana que se identificó con su cédula de identidad como Herlinda Machado de Cedeño, C.I.N° 4.455.009, (parte co-demandante); a quien el Tribunal lo impuso de su misión; y dejó constancia de:
Primero: Que hay dos portones de entrada y salida: El Tribunal dejo constancia que “…Si existen portones uno ubicado en el Lindero Oeste, constituido por láminas de hierro algunas oxidadas y en mal estado de conservación y un segundo Portón ubicado al lindero Noreste, de tubos de hierro cuadrados y rectangulares…” Segundo: Deje constancia si hay estacionado vehículos frente a los portones o aceras que colidan con la parcela en cuestión. El Tribunal dejo constancia que: “…Al momento en que este Tribunal se trasladó no había ningún vehículo estacionado ni en frente al portón o portones ni en las aceras que colindan con el inmueble donde está constituido el Tribunal…”. Tercero: Me reservo el derecho de señalar al momento cuando se realice la inspección de indicar cualquier otra cuestión. El promovente señala que la acera que colinda con la calle principal hay una …… en la acera donde se evidencia que no fue hecho por mi persona al momento de estacionarme sino en el portón principal. El Tribunal dejo constancia que: “…Tal y como fue observado al momento del trasladó y como se dijo constancia en el particular tercero de la Inspección evacuada en la misma fecha promovida por la demandante y con apoyo del Perito Ciudadano Mario Ferro que en el lado que bordea el mencionado lindero tiene sectores hundidos y piso partidos, no puede determinar que ocasiono lesos daños. Es todo. El promovente no tiene otro particular que señalar. El apoderado de la parte demandante pide derecho de palabra y señala. “…Categóricamente protesto y objeto la observación que hace mi contraparte solo del daño supuesto que no ocasiono dada la naturaleza de esta prueba porque la prueba de daños se promueve y evacua de forma dependiente a la Prueba de Inspección Judicial y claro y conforme estoy como lo ha señalado la digna juzgadora que la presente prueba es de lo que ve, escucha para el momento de su evacuación, más cuando el Tribunal se ha acompañado de excelente experto, es todo. En cuanto a estos alegatos este Tribunal se pronunciará al momento de decidir la causa…”
De esta prueba quedo demostrado que:
01.- Existen dos portones de acceso al inmueble, según el particular primero.
02.- Que, conforme según el particular segundo al momento del traslado no había ningún vehículo estacionado, ni en frente al portón o portones ni en las aceras que colindan con el inmueble donde estaba constituido el Tribunal.
03.- Que en el Particular tercero el promovente señala que la acera que colinda con la calle principal hay una acera donde se evidencia que no fue hecho por mi persona al momento de estacionarme sino en el portón principal, que el Tribunal dejo constancia que observó al momento del trasladó en el lado que bordea el mencionado lindero tiene sectores hundidos y piso partidos, no se puede determinar con la Inspección que ocasiono esos daños. Que el demandante protesto y objeto la observación que hace su contraparte solo del daño supuesto que no ocasiono dada la naturaleza de esta prueba porque la prueba de daños se promueve y evacua de forma dependiente a la Prueba de Inspección Judicial; este punto no es un tema controvertido, por lo que esta juzgadora desecha este particular; así se decide. -
Conforme a lo anterior concluye esta Juzgadora que en el inmueble existen dos portones de acceso al inmueble, que al momento del traslado no había ningún vehículo estacionado, ni en frente al portón o portones ni en las aceras que colindan con el inmueble donde estaba constituido el Tribunal, que el lindero donde según hay daños no es objeto de esta controversia, más aún la Inspección no es la vía idónea. Así se establece. -
Visto y analizado el caudal probatorio traído a los autos, esta juzgadora puntualiza:
El caso de marras como tantas veces se ha señalado es un juicio de Querella Interdictal de Amparo por perturbación; nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Para que proceda el Interdicto, deben cumplirse las las siguientes características:
1) Debe ser ejercido por el poseedor.
2) Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
3) La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4) Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.
5) Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles mas no de bienes individualmente considerados.
6) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.
7) Sólo puede plantearse contra él no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor del suyo.
8) No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
En el caso in examine, se permite esta jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista M.S.E., en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:
“…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”
Con relación a la posesión legítima, se destaca que la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:
“…La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini…”
De lo antes transcrito, se observa que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de:
1. - Continuidad.
2. - Pacificidad.
3. - Publicidad y
4. - Inequivocidad.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve.
En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la Máxima Jurisdicción estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nro. 2008-000366), lo siguiente:
“… Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En el caso de marras de acuerdo con las pruebas aportadas y analizadas, ut supra, quedo demostrado que el co-demandante Ciudadano RAMON CEDEÑO, es propietario del inmueble, hecho no discutido en este proceso, como si lo es la posesión. De la Declaración de los testigos que asistieron a este juicio, a pesar de que no hubo contradictorio ya que la parte querrellada no asistió, esta sentenciadora no les dio valor probatorio, toda vez que las preguntas formuladas conforme al análisis exhaustivo efectuado llevaban en si la respuesta, vale decir, a criterio de quien juzga y aplicando las máximas de experiencia, las preguntas son sugestivas (por la forma de hacerse, contienen o sugieren la respuesta); y que en ninguna manera llevan a la convicción de quien suscribe a demostrar que los Ciudadanos HERLINDA MARIA MACHADO DE CEDEÑO y RAMON CONSTANTINO CEDEÑO ECARRI, poseen el inmueble objeto de perturbación, de manera ininterrumpida; pacífica, pública y continua; lo cual lo pudo corroborar esta Juzgadora al momento del traslado a la Inspección Judicial, conforme al principio de inmediación, ya que observó y se dejó constancia en el Acta levantada a tal efecto (folios 40 al 44), la cual ya fue analizada, que las bienhechurías existentes unas son inhabitables (parcialmente sin techo, no tiene puerta, ventana alguna desmanteladas y otras sin vidrios, batea sin agua y en mal estado); y otras están en construcción, resaltando que al momento del traslado estaba presente un Ciudadano de nombre CEDEÑO MACHADO EDUARDO ENRIQUE, C.I. N° 15.746.458, que se identificó como hijo de los querellantes, quien no es parte en el juicio, y este señaló que es la persona encargada del lugar, administrador y cuidador, quedando para quien decide claro que el Primer requisito de la posesión de quienes accionan no está demostrado. Así se declara.-
Con relación a la perturbación por parte del querellado, esta queda demostrada con la misma confesión efectuada en la Audiencia Conciliatoria realizada, por el propio demandado (folios 26 y su vuelto y 27), quedando este exento de prueba al haberlo reconocido; así se declara. –
Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión, como se indicó anteriormente no quedo demostrada la posesión.
Que se ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación, de las actas quedo cumplido que se ejerció esta pretensión en la oportunidad legal, ya que la perturbación reconocida por el querellado se efectuó el 05/03/2022, y la demanda se recibió en este Tribunal en fecha 29/04/2022 (folio 14).
En virtud de las consideraciones anteriores, y por cuanto en los procesos Interdictales, los requisitos son concurrentes, al no quedar demostrado el cumplimiento de todos; forzosamente concluye quien decide, que esta demandada no puede prosperar tal y como se hará en el dispositivo del fallo. –
En virtud de lo anterior esta juzgadora considera necesario señalar lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “...Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE LA POSESION, intentaron los Ciudadanos HERLINDA MACHADO DE CEDEÑO y RAMON CEDEÑO ECARRI, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.455.009 y V-3.291.503, respectivamente, debidamente representados por su Apoderado Judicial Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, Inpreabogado N° 49.193; en contra del Ciudadano JOSE HUMBERTO FUENTES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.382, quien actúa en su propio nombre y representación. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
Exp. N° 24.747
FRRE/YR.-