REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO ANTONIO BLANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.014.608, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.193.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GREED ANDERSON BLANCO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.178.334, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogada CARMEN CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.527, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: Nº. 24.772
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta el 13 de Junio de 2022, por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BLANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.014.608, de este domicilio, asistido por los abogados CARLOS ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO GARCIA MORALES, Inpreabogado Nº. 229.910 y 194.695, en su orden, ante este Tribunal. En fecha 15 de junio de 2022, se le dio entrada al expediente con el N°. 24.772. En fecha 16 de Junio de 2022, dictó auto de admisión de la demanda. Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2022, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BLANCO APONTE, antes identificado, asistido por el abogado SALIM RICHANI, Inpreabogado N°. 49.193, parte demandante, por una parte; y por la otra el ciudadano GREED ANDERSON BLANCO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.178.334, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.527, de este domicilio, celebraron Transacción en los términos siguientes:
“…Primero: La parte demandada Greed Blanco, plenamente identificado, en vista de la admisión de la demandada en fecha 16/06/2022, en auto que riela al folio 8, se da por citado formalmente y renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la demanda, acepta tanto los hechos como el derecho esgrimidos en la demanda, y promete hacer entrega hoy mismo del espacio que ocupa como parte del inmueble constituida en una parcela propiedad del demandante ubicada: Fundo los Jarales, sector Campo Solo, comunidad Rómulo Gallegos, Manzana N°. 001, de la Parroquia San Diego, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás características están plenamente descritas en el contenido del libelo de la demanda que damos aquí por reproducidas a este escrito, espacio donde lavaba vehículos, la cual entrega y abandona y recibe el demandante libre de personas y cosas. Segundo: La parte demandante Gustavo Antonio Blanco Aponte plenamente identificado, acepta y conviene en los términos propuestos por la parte demandada Greed Blanco Corrales identificado, y declara el accionante recibir el inmueble a su entera satisfacción. Tercero: Ambas partes, convienen como dación en pago que hace el demandante al demandado y este recibe a cambio; herramientas de trabajo y bomba de agua a su entera satisfacción, donde se hará un recibo de inventario más numerario en virtud de la opción compra-venta que hizo el ciudadano SINDEY RINCON ARIAS, cedulado V- 13.871.198, domiciliado en Urb. Parque Trigal, casa N°. cívico 139-31, Av. X, manzana 65, Parroquia San José del Municipio Valencia Edo Carabobo, celular N°. 0414.4107673, email: sindeyrincon@gmail.com, comprobante que formara parte íntegro de la presente y así estamos de acuerdo ambas partes, y nada se deberán por este concepto ni por otro concepto. Cuarto: ambas partes, solicitan al honorable tribunal proceda a la formal homologación de la presente transacción, y que se tenga pasada como cosa juzgada, y convenimos que dimos nuestro consentimiento, libre voluntad, y mutuo respeto, que no hubo hecho de coacción ni violencia, por el contrario gracias a la intervención profesional de los letrados que fueron guía para el arreglo amistoso, cordial entre las partes y así hacemos constar.:”
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes presentan un escrito que contiene la aceptación de la parte actora, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito de transacción celebrado por las partes en fecha 11/07/2022, donde se evidencia que hubo reciprocas concesiones y fijan los términos de la transacción y dejan constancia de la entrega del inmueble objeto del presente litigio, por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizó antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes las partes, y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto las partes celebraron transacción en la presente causa contentiva de demanda de REIVINDICACION, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCION, celebrada entre las partes ciudadano GUSTAVO ANTONIO BLANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.014.608, de este domicilio, asistido por el abogado SALIM RICHANI, Inpreabogado N°. 49.193, parte demandante, por una parte; y por la otra el ciudadano GREED ANDERSON BLANCO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.178.334, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.527, de este domicilio; en la demanda de REIVINDICACION, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada, en los mismos términos expresados: PRIMERO: La parte demandada GREED BLANCO, plenamente identificado, en vista de la admisión de la demanda de fecha 16/06/2022, en auto que riela en el folio 8 , se da por citado formalmente y renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la demanda, acepta tanto los hechos como el derecho esgrimidos en la demanda, y promete hacer entrega hoy mismo del espacio que ocupa como parte del inmueble constituida en una parcela propiedad del demandante ubicada: fundo los Jarales, sector Campo Solo, Comunidad Rómulo Gallegos, Manzana N°001, de la parroquia San Diego, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás características están plenamente descritas en el contenido del libelo de la demanda que damos aquí por aquí reproducidas a este escrito, espacio donde lavaba vehículos, la cual entrega y abandona y recibe el demandante libre de personas y cosas. …………. SEGUNDO: La parte demandante Gustavo Antonio Blanco Aponte plenamente identificado, acepta y conviene en los términos propuestos por la parte demandada Greed Blanco Corrales, identificado y declara el accionante recibir el inmueble a su entera satisfacción. ------------- TERCERO: Ambas partes, convienen como dación en pago que hace el demandante al demandado y este recibe a cambio; herramientas de trabajo y bomba de agua a su entera satisfacción, donde se hará un recibo de inventario mas numerario en virtud de la opción compra – venta que hizo el ciudadano SINDEY RINCON ARIAS, cedulado N° V- 13.871.198, domiciliado Urb Parque Trigal, casa N° civico 139-31 Av. X manzana 65, Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo., celular N° 0414 .410. 76.73, email: sindeyrincon@gmail.com, comprobante que formará parte integro de la presente y así estamos de acuerdo ambas partes, y nada se deberá por este concepto ni por otro concepto. ………………….. CUARTO: ambas partes, solicitan al honorable tribunal proceda a la formal homologación de la presente transacción, y que tenga pasado como cosa juzgada, y convenimos que dimos nuestro consentimiento, libre voluntad, y mutuo respeto, que no hubo hecho de coacción ni violencia, por el contrario gracias a la intervención profesional de letrados que fueron guía para el arreglo amistoso, cordial entre las partes y así hacemos constar . ………………………… Finalmente, solicitamos que el presente escrito de transacción sea admitido, valorado conforme a la ley y al derecho. En valencia, a la fecha cierta de su firma, a los ( ) días del mes de julio de 2022 . firman. procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, catorce (14) días del mes de Julio de Dos mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:20 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. YULI REQUENA
Exp. N°. 24.772
FR/sm
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