REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Julio del 2022
212° y 163°
Exp. N° 15.428

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LIONEL ERNESTO DONATI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.585.951, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI MADERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.462.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANETT JOSEFINA MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.131.658.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HAYDEE JOSEFINA INAGA DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 78.554.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

DECISION: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Recibido como ha sido el Expediente signado con el N°. 15.428, proveniente del Archivo Regional Judicial, el cual fue solicitado en fecha 16/12/20, por la abogada SILVIA MOLINA G, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 101.501, con la finalidad de que dicho expediente fuese remitido a este Tribunal.

En fecha 21 de junio del 2022, el ciudadano LIONEL ERNESTO DONATI BENITEZ, plenamente identificado en autos, consignó diligencia solicitando el abocamiento por parte de la nueva Juez Provisoria, asimismo, en esa misma fecha consignó diligencia solicitando que sea corregido mediante aclaratoria de sentencia, los errores materiales involuntarios incurridos en el escrito de transacción celebrado entre las partes en fecha 30/01/2012, inserto al folio 58 de la presente pieza y, en el auto que homologó la transacción celebrada entre las partes, dictado por éste Tribunal en fecha 12/06/2012, inserto al folio 69; en cuanto al número de cédula de identidad de los ciudadanos GILBERT DONATTI MORALES y JANELL DONATTI MORALES, antes identificados.

En fecha 04 de julio del 2022, la Juez Provisora en vista a lo peticionado se aboca al conocimiento de la causa y ordena la continuación de la presente causa al cuarto día de despacho, después de vencido el lapso de (03) días de despachos concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido como ha sido el lapso concedido en el mencionado auto de abocamiento y vista la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece:
“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona de acceder a la justicia, ser oída y garantizar una correcto y efectiva tutela Judicial, en encontrándonos un estado Social de derecho de Justicia.
En ese orden de ideas, el Código de procedimiento Civil, en su Artículo 206, señala:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”(Negrillas y cursivas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, se observa que el escrito de Transacción celebrado entre las partes y consignado en fecha 30/01/2012, (folios 58 al 60) de la presente pieza, y la decisión dictada en fecha 12/06/2012, (al folio 69), que homologó la transacción celebrada entre las partes, se identificó a los Ciudadanos GILBERT DONATTI MORALES y JANELL DONATTI MORALES, con cédula de identidad N°.V-17.615.187 y V-17.615.117; siendo que de las actas procesales se observa en: 01.- Poder Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, de fecha 06/10/2011, inserto bajo el N°. 40, Tomo 542, se identifica a los ciudadanos GILBERT DONATTI MORALES y JANELL DONATTI MORALES con cédula de identidad N°. V-17.615.117 y V-17.615.118…” (folios 50 al 52 segunda pieza principal); 02.- Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos GILBERT DONATTI MORALES y JANELL DONATTI MORALES, (folios 95 y 96 segunda pieza principal), en las cuales se verifica que su número de cédula de identidad son V-17.615.118 y V-17.675.117; en virtud de lo anterior, y por cuanto existen errores materiales al momento de transcribir el Número de Cédula de Identidad de los ciudadanos GILBERT DONATTI MORALES y JANELL DONATTI MORALES, en el escrito de Transacción celebrado entre las partes, consignado en fecha 30/01/2012, (folios 58 al 60 segunda pieza principal), y en la decisión dictada en fecha 12/06/2012, (folio 69, segunda pieza principal), que homologó la transacción celebrada entre las partes; este Tribunal a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia, y siendo el Juez director del proceso, se procede a corregir los errores materiales involuntarios, solo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12/06/2012 mediante la cual homologo la transacción presentada por las partes, por cuanto este Tribunal no puede corregir un error cometido por las partes intervinientes en el juicio, por lo que, donde se lee. “…GILBERT DONATTI MORALES y JANELL DONATTI MORALES, venezolanos, mayores de edad,…titulares de las cédulas N°s. ….. V-17.615.187 y V-17.615.117…” se debe leer: “… GILBERT DONATTI MORALES y JANELL DONATTI MORALES, venezolanos, mayores de edad,…titulares de las cédulas N°s. …V-17.615.118 y V-17.615.117…”, todo conforme a lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; la presente Aclaratoria debe formar parte integrante de la decisión que homologó la transacción celebrada entre las partes, dictada por este Tribunal en fecha 12/06/2012. Cúmplase.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia, efectuada por el demandante ciudadano LIONEL ERNESTO DONATI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.585.951, de este domicilio, asistido por la abogada NOHEMI MADERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.462, y de este domicilio; en la decisión dictada en fecha 12/06/2012, (folio 69, segunda pieza principal), que homologó la transacción celebrada entre las partes, por lo que donde se lee: “…GILBERT DONATTI MORALES y JANELL DONATTI MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N°s. ….. V-17.615.187 y V-17.615.117…” se debe leer: “…GILBERT DONATTI MORALES y JANELL DONATTI MORALES, venezolanos, mayores de edad,…titulares de las cédulas N°s. …….V-17.615.118 y V-17.615.117…”, (…)”, todo conforme a lo establecido en los Artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del Mes de Julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/sm
Exp. N°. 15.428.