REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: ISMENIA CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-18.346.672.

PARTE DEMANDADA: TEODORO SEGUNDO MEDINA CARMONA, MARIBEL YADIRA MEDINA DE FLORES y MARINA MERCEDES MEDINA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro V-4.971.732, 4.964.890 y V-4.455.738, en su orden, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
PRIVADO

EXPEDIENTE: Nº. 24.739

DECISIÓN: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO (Sentencia Interlocutoria).


Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta el 02 de Mayo de 2022, por ante este Tribunal, por la ciudadana ISMENIA CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ plenamente identificada en autos, asistida por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.392, contra los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA CARMONA, MARIBEL YADIRA MEDINA DE FLORES y MARINA MERCEDES MEDINA DE MEDINA, plenamente identificados en autos. En fecha 05 de mayo de 2022, se dictó auto de admisión de la demanda. Seguidamente, en fecha 02 de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber logrado realizar la citación de los demandados, en fecha 22 de junio de 2022, los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA CARMONA, MARIBEL YADIRA MEDINA DE FLORES y MARINA MERCEDES MEDINA DE MEDINA, antes identificadas, asistidos porla abogada CARMEN NOGUERA, inscrita a en el INPREABOGADO, bajo el N°. 49.459, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda señalaron lo siguiente:
“(…) Ciudadana Jueza, es cierto que nosotros le vendimos a la ciudadana ISMENIA CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.346.672, número de teléfono celular: 0414-8735011, correo electrónico: IsmeniaJimenez24@gmail.com., con domicilio en la Calle López No. 185—B, cruce con Avenida 111-C, Barrio Eutimio Rivas, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; Parte Demandante unas bienhechurías consistente en una casa, construida sobre una porción de terreno propiedad de la Sucesión Izaguirre, que no entra en la venta, ubicada en la Calle López No. 185-B, cruce con Avenida 111-C, Barrio Eutimio Rivas, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50 Mts), de frente por TRECE METROS (13,00 Mts), de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle López, que es su frente; SUR: Terreno y bienhechurías que son o fueron de Dolores Aquino; ESTE: Casa y solar que es o fue de Juan Sevilla; y OESTE: Con Avenida 111-C. Dichas bienhechurías distribuidas de la siguiente manera: Porche, sala-comedor, dos (2) salas de baño, cocina, lavandero, garaje, siete (7) habitaciones, cuyas características son las siguientes: Paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, techo de platabanda, piso de cemento. Las mencionadas bienhechurías le pertenecían a nuestra madre NATALIA CARMONA DE MEDINA, quien falleció ab intestato, el día cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), venezolana, mayor de edad, viuda, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.. V-2.556.476, y de este domicilio, por Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 1998, dándole entraba bajo el N°. 8027. Igualmente declaramos por ante este Tribunal que reconocemos que por la venta que le hicimos a la ciudadana ISMENIA CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, antes identificada, sobre las bienhechurías anteriormente descritas recibimos la cantidad de SEIS MIL DOLARES (6.000$), equivalentes hoy de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 27.480,00), como lo convenimos según la venta del documento privado, igualmente reconocemos que las firmas que aparece al pie del contenido del documento de venta privada es la nuestra, que consta en este expediente signado con el Nro. 24.739, por lo cual no nos oponemos a la Demanda que hace por ante este Tribunal la ciudadana ISMENIA CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, a quien nosotros le vendimos las mencionadas bienhechurías y en consecuencia con la declaración que estamos haciendo por ante este Tribunal no tenemos nada más que declarar sobre la venta privada que hicimos…”

En este sentido, se considera oportuno, traer a colación el artículo 1364 del Código Civil que señala lo siguiente:

“(…) Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (…)”.
A tal respecto los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En este orden de ideas, visto el convenimiento planteado por la parte demandada, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El articulo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Igualmente, resulta preciso trae a colación el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
En atención a lo antes expuesto, es oportuno señalar que al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de hipoteca especial y de primer grado a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA CARMONA, MARIBEL YADIRA MEDINA DE FLORES y MARINA MERCEDES MEDINA DE MEDINA, plenamente identificados, parte demandada en la presente causa, como herederas de la ciudadana NATALIA CARMONA DE MEDINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°.V-2.556.476, tienen capacidad para convenir ya que, no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio 08 al 11 del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos ISMENIA CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-18.346.672, por una parte, y por la otra los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA CARMONA, MARIBEL YADIRA MEDINA DE FLORES y MARINA MERCEDES MEDINA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro V-4.971.732, 4.964.890 y V-4.455.738, en su orden, de este domicilio, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO, efectuado por TEODORO SEGUNDO MEDINA CARMONA, MARIBEL YADIRA MEDINA DE FLORES y MARINA MERCEDES MEDINA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro V-4.971.732, 4.964.890 y V-4.455.738, en su orden, de este domicilio, como herederos de la ciudadana NATALIA CARMONA DE MEDINA, quien en vida fuera venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°.V-2.556.476, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta en su contra por la ciudadana ISMENIA CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-18.346.672, de este domicilio, asistida de abogada, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. YULI REQUENA


Exp. N° 24.739.
FR/sm