REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Julio de 2022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL BODEGON D´KOTARO, identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GLORIA CENTENO, HUGO CABRERA Y LEANDRO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 227.040 194.671 y 211.680, respectivamente .

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, identificada en autos

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARGARITA GROOSCORS, Inpreabogado Nro.57.200

MOTIVO: ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA

EXPEDIENTE:Nº 24.720
UNICO

Visto los escritos insertos desde el folio veintisiete (27), hasta el folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de medidas, presentado por la ciudadana MARIA BORDONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.183, asistida de la abogada MELANIE MOYETONES, Inpreabogado N° 306.499 y por la ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.1836.974.104 asistida por la abogada MARGARITA GROOSCORS, Inpreabogado Nro.57.200, respectiva, en su carácter de tercera interesada como propietaria del inmueble objeto de la medida la primera y en su carácter de parte demandada la segunda, respectivamente, mediante los cuales se oponen a la medida de preventiva de prohibición de enajena y gravar decretada por este tribunal en fecha 26/11/21; este Juzgado considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”(negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)

Con relación a la interpretación del Artículo anterior, en sentencia número 00560 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Inversiones Buena Vía, S.A. (ver también la decisión número 00455 del 2 de abril de 2014), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:
“…Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma…De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud. En el caso de autos, las oposiciones a la medida acordada contra las sociedades mercantiles Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA) y Seguros Qualitas, C.A., fueron formuladas antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial. Sin embargo, aun cuando dicho criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA), a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que de acuerdo a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar en atención a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00456 del 7 de abril de 2011). Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando, en esta fase del iter procesal, tan solo se ha decretado la medida preventiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 06594 del 21 de diciembre de 2005). En consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisibles, por extemporáneas, la oposiciones planteadas por las sociedades mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA). Así se decide”…” (subrayado y nerillas de este Tribunal)

De lo anterior se colige y aplicándolo al caso de marras que una vez, conste en autos que fue cumplida la medida de que se trate, en este asunto haberse comunicado al Registrador sobre la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble, la parte contra quien se ha ejecutado la medida, puede hacer oposición a la misma a tenor de lo preceptuado por el Artículo 602 Código de Procedimiento Civil, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva; de las actas procesales que conforman este Cuaderno no consta hasta el día de hoy que se haya ejecutado la Medida Decretada, pues no existe evidencia de que el Oficio N°152 de fecha 26/11/21, librado con motivo de la medida decretada en la presente causa haya sido efectivamente consignado en la Oficina de Registro Publico correspondiente a los fines de ejecutar dicha medida preventiva, por lo que se NIEGA las oposiciones presentadas en el presente cuaderno de medidas por extemporáneas por anticipadas, no obstante, a lo anterior, se le hace saber al peticionante que conforme a la norma antes citada, una vez consta la ejecución de la Medida, haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días. Así se decide.
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena

Exp. 24.720
FR/YR.-