REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Julio de 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: Ciudadanas Solange Ibel Quintero Guevara y Claudia Cristina Casal de Caso, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.743.812 y V-7.093.286, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Luis Fernando Colmenarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.302.
DEMANDADA: Ciudadana Beatriz Daniela Hernández Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.581.082 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 24.685

Se aprecia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento de quien aquí suscribe, dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 22/06/22, paso a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 11 de Mayo del 2021, se recibe libelo de la demanda junto con recaudos anexos en físico, presentada por las ciudadanas Solange Ibel Quintero Guevara y Claudia Cristina Casal de Caso, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.743.812 y V-7.093.286, respectivamente, asistidas por el abogado Luis Fernando Colmenarez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.302, contra la ciudadana Beatriz Daniela Hernández Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.581.082 y de este domicilio, con motivo de INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES.

Por consiguiente, en fecha 14 de Mayo de 2021 se procede a darle entrada, formándose expediente y teniéndose para proveer signado con el N° 24.685.

Posteriormente, en fecha 09 de Junio del 2021, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda, en donde la misma por no ser contraria a la Ley, las buenas costumbres o al orden público, se admite y se establece:
(…) En consecuencia, intímese a la demandada ciudadana BEATRIZ DANIELA HERNANDEZ MEJIAS, supra identificada, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, (…), el segundo (2do) días de despacho siguiente después que conste en autos la practica de su Intimación, (…)
En este sentido en fecha 09 de noviembre del 2021, el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.302, representando a las ciudadanas Solange Ibel Quintero Guevara y Claudia Cristina Casal de Caso, antes identificadas, parte demandante en la presente causa; suscribe diligencia mediante la cual expone y solicita:

“… Visto que en el auto de admisión de la demanda dictada en fecha 9 de junio de 2021, este Tribunal ordena la intimación de la parte demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su intimación, siendo que conforme al procedimiento vinculante establecido N° 235 de fecha 1 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Javier Ernesto Colmenares Caldera), una vez citado el demandado “…este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de Abogados…” , por esta razón a fin de evitar una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, respetuosamente solicito a este Tribunal, revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 9 de junio de 2021, y dicte un nuevo auto de admisión otorgando a la demandada el lapso de emplazamiento de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de garantizar debidamente su derecho a la defensa en la presente causa …”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del TSJ en Sentencia N° 235 de fecha 1 de julio de 2011 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Caldera), se establece:

(…) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado (…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De acuerdo a lo antes expuesto, el procedimiento correcto para las causas por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, es el consagrado en el criterio jurisprudencial antes citado, donde debe intimarse a la parte demandada para que comparezca dentro de un lapso de diez (10) días de despacho a pagar o ejercer las defensas que crea conducente. En este sentido, se observa que este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 09 de junio del 2021 (folio 67), fijando un lapso de Intimación para la que la demandada comparezca de dos (02) días de manera errónea, omitiendo el cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del TSJ en Sentencia N° 235 de fecha 1 de julio de 2011 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Caldera).

En atención a lo antes expuesto, es importante destacar que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.

El autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Por otro lado, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999.

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo, el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” …

El Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, sentencia N° 889, que expidió el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:

(..) En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.(..)

Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:

“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En sintonía con los criterios jurisprudenciales y conforme a las consideraciones supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, en cumplimiento de los parámetros de la Sala de Casación Civil del TSJ en Sentencia N° 235 de fecha 1 de julio de 2011 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Caldera), con el fin de corregir los errores involuntarios antes mencionados. Tal y como se hará en la Dispositiva de la presente admisión. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La Reposición de la causa al estado de dictar nueva admisión de la demanda conforme a los parámetros dictados por la Sala de Casación Civil del TSJ en Sentencia N° 235 de fecha 1 de julio de 2011 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Caldera). SEGUNDO: Se dejan sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, dictado en fecha 09 de junio de 2021 (inclusive), es decir desde el folio 67 en adelante. TERCERO: Procédase por auto separado a la admisión de la demanda conforme a los parámetros de la Sentencia de la Sala Civil señalada en el particular primero. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/elifer.-
Exp. N°. 24.685