REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de julio de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.553
DEMANDANTE: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 14.020, 54.638 y 298.051respectivamente
DEMANDADO:

APODERADOS JUDICIALES: PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.452.680, de este domicilio.

IGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ OCHOA, inscritos en el Inpreabogado Nros, 146.513 y 187.199 respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESION FICTA)
I
Previa distribución, se recibió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, del estado Carabobo, demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, representada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 14.020, 54.638 y 298.051 respectivamente, contra el ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.452.680, de este domicilio.
En fecha 27 de octubre de 2021 dicho Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
El día 24 de noviembre de 2021, se cumplió con practicar la citación del demandado.
En fecha 19 de enero de 2022la parte actora solicita se designe defensor ad litem al demandado. Fue designada Defensora Judicial y posteriormente en fecha 04 de febrero de 2021el demandado otorga poder a la abogada ZAIDA JASPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.658.
En fecha 08 de febrero de 2022, el Juez Isgard Gavidia dicta acta de inhibición, por lo que una vez sometido a Distribución este Tribunal le da entrada al expediente en fecha 07 de marzo de 2022.
En fecha 11 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito solicitando abocamiento de la Jueza Provisoria Lucilda Ollarves, quien se aboca en fecha 22 de marzo de 2022.
El día 12 de mayo de 2022, la abogada de la parte demandada ZAIDA JASPE sustituye poder en el abogado ELIEZER DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.429.
El 01 de junio de 2022 el demandado revoca el poder a los abogados ZAIDA JASPE y ELIEZER DUQUE.
El 03 de junio de 2022 el demandado otorga poder a los abogados MARIA DEL CARMEN PINTO y JOSE ANTONIO SOTELDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.995.
El 10 de junio de 2022, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, el cual se agrega en fecha 15 de junio de 2022.
En fecha 15 de junio de 2022, la parte actora presenta escrito solicitando se declare la confesión ficta del demandado, por no haber contestado la demanda ni promovido pruebas.
En fecha 15 de junio de 2022, el demandado otorga poder apud acta a los abogados IGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.513 y 187.199 respectivamente y revoca el poder anterior.
En fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal dictó un auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de junio de 2022, el apoderado judicial de la demandante, solicita mediante diligencia se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha 27 de octubre de 2021, se admite demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento ordinario, y en fecha 01 de febrero de 2022, se juramenta la defensora judicial del demandado, comenzando a transcurrir el lapso para contestar la demanda, el cual venció el día 20 de abril de 2022, debido a la suspensión del expediente luego de la inhibición del Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y del posterior abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal. Se deja constancia que el demandado no contestó la demanda dentro del lapso correspondiente.
Asimismo observa esta juzgadora que en fecha 14 de junio de 2022, venció el lapso de promoción de pruebas en esta causa, sin que el demandado promoviera prueba alguna.

III
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
- Que es prestadora de servicios médicos asistenciales.
- Que en fecha 03 de febrero de 2021, el demandado procedió a ingresar al servicio de emergencia de la Clínica y se le dio el alta el día 21 de marzo de 2021.
- Que durante el tiempo que estuvo recluido el paciente se le hicieron diversos exámenes, administración de diversos medicamentos y utilización de equipos e implementos, de acuerdo a la evolución del paciente, como se evidencia de la factura H368402 de fecha 22 de marzo de 2021.
- Que en ejecución del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales, el ciudadano PASCUAL FALCONE, en ningún momento hizo un abono parcial o abonos a los montos que se causaban producto de la atención médica que se le brindaba como paciente y que por ser médico que ejerce de manera privada su profesión en la misma clínica se le permitió ese retraso en el pago.
- Que el demandado adeuda a CENTRO POLICLINICO LA VIÑA, C.A. la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.566,52).
- Demanda el pago de:
. La cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.566,52), por concepto de gastos médicos asistenciales brindados al ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI.
. La suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.813,99).
. Las costas del presente procedimiento.
. Solicita la indexación.
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
- Que el demandado no de contestación a la demanda.
- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta:
- No Contestación de la demandada: consta juramentación de la defensora judicial, quedando citada la parte demandada para la contestación de la demandada, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; sin que el demandado compareciera a dar contestación de la demandada.
- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, porque no promovió medio probatorio alguno susceptible de valorar.
- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, en el presente caso, se ha planteado la pretensión por cobro de bolívares, por el procedimiento ordinario.
Tal pretensión, se encuentra fundamentada en una factura original Nro. H368402, la cual comporta el fundamento de la pretensión. Tal instrumento privado, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni desvirtuado por el demandado, y así se declara.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este Tribunal declarar la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., contra el ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI a pagar a CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. lo siguiente: 1) la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.566,52), por concepto de gastos médicos asistenciales brindados al ciudadano PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI. 2) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.813,99), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual (12%).
Se condena en costas a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena al pago de indexación o corrección monetaria, para lo cual una vez quede firme esta sentencia, se ordenará designar un único perito a efecto de realizar experticia complementaria de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad correspondiente que se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la que se declare definitivamente el fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido sentenciada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el cuatro de julio de 2022, a las 11.30 am. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.553
LO/cc