REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de julio de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 55.895
DEMANDANTE: CONCETTO DI TOMMASI OCHIPINTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.138.441, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HERMES ABREU, inscrito en el Inpreabogado Nro. 54.782, de este domicilio.
DEMANDADA:

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.569.202, de este domicilio.
LUIS MONTERO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 20.926, de este domicilio.
MOTIVO REIVINDICACION
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2017, por el ciudadano CONCETTO DI TOMMASI OCHIPINTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.138.441, de este domicilio, asistido por el abogado HERMES ABREU, inscrito en el Inpreabogado Nro. 54.782, de este domicilio, demanda por reivindicación al ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.569.202, de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 02 de mayo de 2017, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección del demandado para practicar la citación, e informa al Tribunal que no pudo practicarla.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación del demandado mediante carteles de citación.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, se acordó la citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consigna a los autos las páginas de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la demanda. Carteles que fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017.
En fecha 21 de junio de 2018, la secretaria accidental, deja constancia que se trasladó a la dirección de la demandada a fijar cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicita sea designado defensor judicial de la demandada.
Por auto de fecha 26 de julio de 2018, el Tribunal designa defensor judicial de la demandada al abogado LESTER TIRADO.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2018, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, antes identificado y asistido de abogado se da por citado en la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el demandado asistido del abogado LUIS MONTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.926, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de enero de 2019, el abogado HERMES ABREU, identificados en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2019, el ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL, identificado en autos, asistido de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fechas 18 de enero de 2019, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por autos de fechas 28 de enero de 2019, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 08 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informe.
En fecha 10 de diciembre de 2020 el apoderado judicial de la parte actora solicita la reactivación de la causa y el abocamiento de la Jueza Provisoria Lucilda Ollarves, quien se abocó por auto de fecha 09 de febrero de 2021. En fecha 21 de julio de 2021, quedaron notificadas ambas partes del abocamiento de la Jueza Provisoria y reactivación de la causa; corresponde en esta etapa procesal dictar sentencia definitiva en esta causa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Que es el único propietario de un inmueble constituido por un local comercial y el lote de terreno donde se encuentra edificado, identificado con el número cívico 80-53, ubicado en el Barrio América, Avenida 100 (Bolívar), en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.
 Que en fecha 06 de agosto de 1960 adquirió los derechos de propiedad y posesión sobre la cuarta parte (1/4) de un lote de terreno de mayor extensión perteneciente a los hermanos Luis Lorenzo Blanco Zuluaga, Ramón Oswaldo Blanco Zuluaga, Socorro Eloina Zuluaga y Teófila América Zuluaga, siendo esa última quien le cedió su derecho de propiedad y posesión sobre la mencionada fracción; por documento reconocido por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de agosto de 1960 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1973, bajo el Nro. 35, Protocolo 1°, Tomo 6°.
 Que los hermanos Zuluaga a su vez heredaron dicho terreno de su madre Eva María Zuluaga de Blanco, quien se lo compró al entonces Concejo Municipal del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 1928, según consta de documento de compra venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 221, Protocolo 1°, Tomo 1°.
 Que en fecha 05 de mayo de 1975, la ciudadana Socorro Eloina Zuluaga y el demandante decidieron partir el terreno y adjudicarse a cada uno la parte que les pertenece, quedando el lote de terreno del demandante midiendo cinco metros (5mts) de frente por treinta y un metros (31mts) de fondo con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que perteneció a José Gregorio López, Sur: Terreno adjudicado a Socorro Eloina Zuluaga, Este: Avenida Bolívar Sur y Oeste: Inmueble que perteneció al General Vicente Rosales. Esta partición y adjudicación se constata en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 05 de mayo de 1975, bajo el número 08, protocolo 1°, Tomo 14°.
 Que en fecha 04 de agosto de 2005 introdujo ante la Alcaldía del Municipio Valencia, un Proyecto de Construcción para un local comercial en el terreno de su propiedad. Acompaña plano con la ubicación exacta del inmueble de mi pertenencia.
 Que encontrándose el local comercial en obra gris se enteró que alguien se había metido en su inmueble y que está efectuando obras de construcción en el mismo sin autorización de algún tipo, ocupándolo ilegalmente.
 Que por tal motivo solicita una inspección judicial sobre el referido local comercial de su propiedad, que se realizó en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
 Que en dicha inspección se pudo constatar que el inmueble efectivamente se encuentra ocupado por el ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, y que en la parte exterior se encuentra pintado a mano un número cívico diferente al que le pertenece, el Nro. 80-39 y que dentro del local se encuentran materiales de construcción y se observa que están realizando obras de construcción. Que dicho ciudadano no mostró autorización alguna que justificara su ocupación, solamente proveyó una copia de un supuesto documento de compra venta el cual acompaña a la demanda.
 Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.
 Solicita: se le reconozca como legítimo propietario del antes mencionado inmueble y que proceda a entregárselo o restituya sin plazo alguno y en pagar el valor estimado de la demanda, los costos y costas, al igual que los daños y perjuicios ocasionados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El día 10 de diciembre de 2018 el ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, asistido del abogado LUIS MONTERO TORREALBA, da contestación a la demanda, la cual plantea en los términos siguientes:
• Niega el contenido de la demanda por ser incoherente con la realidad, aventurera, absurda y falsos en su gran mayoría los hechos narrados.
• Que en fecha 09 de diciembre de 2016, el se encontraba en el interior de la edificación enclavada en el terreno y bienhechurías ubicadas en el Barrio América, Avenida 100 (Bolívar Sur N° Cívico 80-39), Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuando repentinamente tocan la puerta, la tocan, abre y una ciudadana acompañada de varias personas se identifican como jueza del Tribunal Noveno de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y le hizo saber que buscaba el local comercial Nro. 80-53 que estaba construido en obra gris, yo le hago hacer que el terreno y bienhechurías donde me encuentro es el Nro. 80-39, no obstante la jueza insiste que éste es el local, y que realizará una inspección judicial solicitándome permiso para entrar, seguidamente accedí a que entraran, manifestándole a la ciudadana jueza que ocupaba el inmueble en calidad de vigilante, empero, la ciudadana jueza me hizo saber que el tribunal que ella preside por solicitud de un ciudadano quien alega tener derechos sobre el precitado inmueble CONCETTO DI TOMMASI OCHIPINTI, el tribunal realizará una inspección judicial, yo insisto y le hago saber que mi permanencia en esa edificación es legítima ya que mi hermano de nombre JULIO CESAR GRATEROL RODRIGUEZ, es el dueño del terreno y por ende de las bienhechurías enclavadas en el mismo, por haberlo comprado en fecha 27 de abril de 2016 y le exhibo una copia del documento de compra-venta y que las bienhechurías en referencia las resguardaba por cuanto supervisaba a las personas contratadas por mi hermano para el levantamiento de la edificación y en el interior de ésta estaban depositados materiales para la construcción de allí que la obra estaba en plena construcción y que mi hermano no se encontraba en ese instante y que la Alcaldía ya le había entregado la ficha catastral y que el número cívico del inmueble conforme datos recopilados en catastro era 80-39.
• Que desde que su hermano le compró el inmueble (terreno) a los propietarios ciudadanos JORGE RAMON AVENDAÑO BASTIDAS y ELIAS ABELARDO KIENLER LEON, quienes a su vez lo adquirieron de la Municipalidad de Valencia estado Carabobo por tratarse de terrenos ejidos, comenzó a ejercitar dominio de posesión y propiedad y con apoyo de instrumentos legales inició el levantamiento de las bienhechurías, y en la actualidad tratarse de dos niveles uno planta baja destinado a local comercial y otro planta alta destinado a vivienda.
• Que los linderos del inmueble reclamado por Concetto Di Tomassi son distintos a los linderos del terreno propiedad de su hermano y el número catastral también es distinto.
• Que el ciudadano demandante CONCETTO DI TOMMASI OCHIPINTI presuntamente usurpa la identidad del ciudadano que en el documento en el que apoya su pretensión de fecha 31 de agosto de 1960, también de nombre CONCETTO DI TOMMASI se diferencia en cuanto al número de cédula de identidad, el primero es cédula Nro. 377.464 y el segundo es cédula 7.138.441.
• Que señala que compró en 1960, entonces que edad tiene en la actualidad (2018) y porqué cambió de número de cédula de identidad.
• Pide se declare sin lugar la demanda e inadmisible la acción reivindicatoria de propiedad.
III
Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la demanda:
 Marcado “A” copia fotostática certificada emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de documento de compra venta entre TEOFILA ZULOAGA y CONCETTO DI TOMASSI, registrado bajo el Nº 35, Tomo 6, protocolo primero, folios 161 vto. al 165 vto., de fecha 24 de octubre de 1973. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en su oportunidad. Asimismo se valora de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hace fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así se establece.
 Marcado “B” copia fotostática certificada emanada de la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de documento de partición y adjudicación entre SOCORRO ZULOAGA y CONCETTO DI TOMASSI, registrado bajo el Nº 8, Tomo 14, protocolo primero, folios 22 al 24 vto., de fecha 05 de mayo de 1975. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en su oportunidad. Asimismo se valora de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hace fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes y allí quedó establecido que el demandante es propietario del lote de terreno con las características siguientes: cinco metros (5mts) de frente por treinta y un metros (31mts) de fondo, con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que perteneció a José Gregorio López, Sur: Terreno adjudicado a Socorro Eloina Zuluaga, Este: Avenida Bolívar Sur y Oeste: Inmueble que perteneció al General Vicente Rosales. Así se establece.
 Marcado “C” original de Proyecto de edificación, presentado por el ciudadano Concetto Di Tomassi a la Alcaldía de Valencia y aprobado por ésta, el cual se identifica el inmueble objeto de esta causa, con el número de catastro Nro. 80-53. Este documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
 Marcado “D” copia certificada de inspección ocular practicada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 2016. Esta inspección se valora por haber sido reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. De esta inspección quedó probado que: a) que la jueza de municipios se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por un local ubicado en el Barrio América, Avenida 100, Nro, 80-53, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo. b) que dejó constancia de que el local se encontraba en obra gris y en proceso de construcción. c) que el inmueble es ocupado por el ciudadano Luis Alberto Graterol Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.569.202, parte demandada en esta causa. d) que dicho ciudadano manifestó que ocupa el local en calidad de vigilante, ya que su hermano Julio César Graterol Rodríguez, es el dueño del local según compra que hizo el 27 de abril de 2016, según documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Valencia estado Carabobo, inscrito bajo el Nro. 2016.4886, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.8061 correspondiente al libro del Folio Real del año 2016. e) que se observa en la pared del frente del inmueble una nomenclatura realizada a mano con pintura donde se identifica el inmueble como 80-39. Así se decide.
 Marcado “D” copia de documento por el cual la Municipalidad de Valencia vende un terreno a los ciudadanos ELIAS ABELARDO KIENZLER LEON y JORGE RAMON AVENDAÑO BATISTA, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro de fecha 09 de marzo de 1988, Nro. 22, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 12°. En cuya nota marginal aparece que dichos ciudadanos le vendieron ese inmueble al ciudadano JULIO CESAR GRATEROL RODRIGUEZ, en fecha 27 de abril de 2016. A este documento se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio:
 Promueve, invoca, reproduce y opone todo el valor probatorio del documento acompañado al libelo, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1973, bajo el Nro. 35, Protocolo 1°, Tomo 6°.
 Promueve, invoca, reproduce y opone todo el valor probatorio del documento acompañado al libelo registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 05 de mayo de 1975, bajo el número 08, protocolo 1°, Tomo 14°.
 Promueve, invoca, reproduce y opone todo el valor probatorio del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 221, Protocolo 1°, Tomo 1°.
 Promueve, invoca, reproduce y opone la carpeta contentiva de proyecto de construcción.
 Promueve, invoca, reproduce y opone la inspección judicial realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
Todas esas pruebas ya fueron valoradas, por lo que se reproduce el mérito de las mismas. Así se decide.
 Promovió inspección judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. Esta inspección no fue admitida, por lo cual carece de valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con la contestación:
 Marcado “A” copia fotostática certificada emanada de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de documento de compra venta entre la MUNICIPALIDAD DE VALENCIA y los ciudadanos ELIAS ABELARDO KIENZLER LEON y JORGE RAMON AVENDAÑO BATISTA, registrado bajo el Nº 22, folios 1al 2, Tomo 12, protocolo primero, de fecha 09 de marzo 1988. A pesar de ser un documento público se le niega valor probatorio en esta causa, ya que dichas personas, ni el inmueble allí descrito, forma parte de este proceso. Así se establece.
 Marcado “B” copia fotostática certificada emanada de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de documento de compra venta entre los apoderados de los ciudadanos ELIAS ABELARDO KIENZLER LEON y JORGE RAMON AVENDAÑO BATISTA y el ciudadano JULIO CESAR GRATEROL RODRIGUEZ, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Valencia estado Carabobo, inscrito bajo el Nro. 2016.4886, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.8061 correspondiente al libro del Folio Real del año 2016. A pesar de ser un documento público se le niega valor probatorio en esta causa, ya que dichas personas, ni el inmueble allí descrito, forma parte de este proceso. Así se establece.
 Marcado “C” original de copia certificada expedida por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, ese documento público administrativo, está referido al inmueble cuyo número cívico es 80-39 que no es el inmueble objeto de esta causa, por lo que se niega valor probatorio. Así se establece.
En el lapso probatorio:
- Invoca el principio de la comunidad de la prueba, esto no es un medio de prueba sino la obligación que tiene el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
- Promueve documento marcado “A”, constancia de residencia del ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL, este documento está referido a un inmueble distinto al que se discute en esta causa, por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Promueve marcado “B” documento de Registro de Información Fiscal del ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL, este documento está referido a una dirección distinta al inmueble que se discute en autos, por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
IV
Este Tribunal para decidir observa:
La controversia planteada en la presente causa, está referida a la pretensión del ciudadano CONCETTO DI TOMASSI de reivindicación de un inmueble constituido por un local comercial y el lote de terreno donde se encuentra edificado, identificado con el número cívico 80-53, ubicado en el Barrio América, Avenida 100 (Bolívar), en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; de cinco metros (5mts) de frente por treinta y un metros (31mts) de fondo, con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que perteneció a José Gregorio López, Sur: Terreno adjudicado a Socorro Eloina Zuluaga, Este: Avenida Bolívar Sur y Oeste: Inmueble que perteneció al General Vicente Rosales. Adquirido por dicho ciudadano por documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 6, protocolo primero, folios 161 vto. al 165 vto., de fecha 24 de octubre de 1973; y por documento de partición de terreno inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 8, Tomo 14, protocolo primero, folios 22 al 24 vto., de fecha 05 de mayo de 1975. Dicho terreno a su decir se encuentra en posesión del ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, identificado en autos, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en definir la reivindicación como la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” indica que la Acción Reivindicatoria:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
El contenido del artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Al respecto de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), asentó:
“… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión… Así se decide.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica ratificó las sentencias números: N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. (…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado. (…omissis…)”
Establecido lo anterior esta juzgadora comienza por verificar el primer requisito: el derecho de propiedad o dominio del actor, y al efecto se evidencia que consta en este expediente a los folios 5 al 11 y 12 al 15 con sus respectivos vueltos, el documento de propiedad de fecha documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 6, protocolo primero, folios 161 vto. al 165 vto., de fecha 24 de octubre de 1973 que acompañó el demandante y el documento de partición de terreno inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 8, Tomo 14, protocolo primero, folios 22 al 24 vto., de fecha 05 de mayo de 1975, de los cuales se aprecia que el accionante es propietario de un inmueble constituido por un local comercial y el lote de terreno donde se encuentra edificado, identificado con el número cívico 80-53, ubicado en el Barrio América, Avenida 100 (Bolívar), en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; de cinco metros (5mts) de frente por treinta y un metros (31mts) de fondo, con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que perteneció a José Gregorio López, Sur: Terreno adjudicado a Socorro Eloina Zuluaga, Este: Avenida Bolívar Sur y Oeste: Inmueble que perteneció al General Vicente Rosales.
Dichos instrumentos gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados por el demandado, por consiguiente el actor demostró su propiedad sobre el bien el cual solicita sea reivindicado, por lo tanto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio del actor. Así se decide.
En atención al segundo requisito: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, el demandado de autos al momento de la contestación de la demanda alega que se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de la presente demandada en carácter de vigilante porque su hermano ciudadano JULIO CESAR GRATEROL RODRIGUEZ, es propietario del mismo que el ocupa, y que el número cívico es el 80-39 y no el 80-53.
Ees necesario acotar que en sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer, y que inclusive: “ (...) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho...”
Alega el demandante en su libelo de la demanda que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por el demandado identificado en autos, y que el accionado se encuentra ocupando el inmueble. Hecho ésta que quedó demostrado de la inspección realizada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en la cual se dejó constancia de la presencia de dicho ciudadano en el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal y que el número cívico 80-39 estaba pintado a mano con pintura sobre la pared de enfrente del local. En los términos planteados por el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda, hace reconocimiento expreso sobre el hecho de estar ocupando el inmueble en el cual se realizó la inspección, por lo tanto, la sola declaración del demandado es un hecho suficiente para que se encuentre satisfecho el segundo de los requisitos, valga decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa sobre la cual se pide la reivindicación. Así se decide.
Al respecto del tercer requisito: la falta de derecho a poseer el demandado; en la oportunidad de la contestación de la demandada el accionado rechazó y negó tantos los hechos como el derecho invocado por el accionante, así mismo reconoce estar en posesión del inmueble objeto de la reivindicación y alega que se mantiene en posesión del inmueble en virtud de ser vigilante del mismo, ya que su hermano JULIO CESAR GRATEROL RODRIGUEZ compró el terreno, como consta de documento que promovió marcado “B”, dicho documento no está suscrito por las partes litigantes, por lo que no puede el demandado oponer dicho documento a la parte actora. En todo caso, si el ciudadano JULIO CESARI GRATEROL RODRIGUEZ, tuviese interés en defender el terreno supuestamente de su propiedad, debió incorporarse a esta causa como tercero interesado. Ahora bien, en materia de reivindicación el demandante debe demostrar la propiedad del bien inmueble, circunstancia que fue satisfecha con el documento de propiedad consignado, por lo tanto, es carga del demandado demostrar que se encontraba en posesión del inmueble con derecho para ello; en este sentido el accionado trae a las actas procesales un instrumento en el que aparece como propietario otra persona que a su decir adquirió la condición de propietario del inmueble. Al respecto esta juzgadora estima que este instrumento no puede el accionado hacerlo valer como título de propiedad por las siguientes razones, en primer lugar, por cuanto el demandado no aparece suscribiendo dicho documento y en segundo lugar porque en todo caso ese documento es de fecha posterior al documento presentado por la parte demandante.
Además es de hacer notar que el demandado no ejerció de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil su derecho a la mutua petición o reconvención para hacer valer en juicio cualquier efecto que pudiera derivarse de dicho documento que opone al demandado.
En virtud de las razones antes expuestas, esta Juzgadora llega a la convicción que el accionado no demostró en el presente juicio que tenga derecho a poseer el inmueble cuya reivindicación se solicita, mientras que el actor logró probar que existe identidad absoluta con el ocupante a quien se le exige la reivindicación del inmueble, es decir, que se solicita la reivindicación sobre la persona que se encuentra en posesión ilegitima del inmueble, por lo tanto, se encuentra satisfecho el tercero de los requisitos, valga mencionar nuevamente, la falta del derecho de poseer del demandado. Así se decide.
Finalmente en cuanto al cuarto requisito: que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario; en la presente causa era necesario demostrar una situación de hecho que consiste en la identidad de la cosa cuya reivindicación se solicita. Esta situación de hecho puede ser comprobada mediante cualquiera de los medios probatorios previstos en nuestra Ley Adjetiva Civil (Inspección Judicial o Experticia), capaces de llevar a la convicción al juez que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega sus derechos como propietario, es decir, que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con aquel objeto de reivindicación. En la presente causa el demandante en su libelo acompañó a los autos inspección ocular al inmueble objeto de la presente demanda, inspección que fue practicada en fecha 09 de diciembre de 2016 y de la cual se evidencia que el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: un local ubicado en el Barrio América, Avenida 100, Nro. 80-53, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, dirección que se corresponde con el inmueble que se señala en el libelo de demanda; adicionalmente del proyecto de construcción aprobado por la Alcaldía del Municipio Valencia, acompañado al libelo también quedó identificado el mismo inmueble; razones suficiente para fundar su convicción en que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por lo que fue satisfecho el último de los requisitos, valga decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. Así se decide.
En cuanto al alegato del demandado de que el demandante está usurpando una identidad distinta, este Tribunal evidencia que el ciudadano CONCETTO DI TOMMASI OCHIPINTI, se identifica en los documentos acompañados al libelo marcados “A” y “B” con el número de cédula de identidad Nro. 377.464, de nacionalidad italiana, y luego en el poder que corre al folio 25 y 26 se identifica con el Nro. de cédula V-7.138.44, es la misma persona, no existe usurpación alguna de identidad. Así se declara.
En merito de lo anterior esta juzgadora concluye que la propiedad del bien inmueble sobre el cual se pide la reivindicación, se demuestra con el titulo de propiedad y el documento de partición, debidamente registrados por ante las respectivas Oficinas de Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad de manera que quien ostenta la condición de propietario del inmueble en el presente caso es el demandante y aunado a la circunstancia que el accionante demostró en la presente causa los elementos necesarios para que la acción de reivindicación pueda prosperar, la acción reivindicatoria debe ser declarada con lugar, lo cual se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.
V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por reivindicación, intentada por el ciudadano CONCETTO DI TOMMASI OCHIPINTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.138.441, de este domicilio, asistido por el abogado HERMES ABREU, inscrito en el Inpreabogado Nro. 54.782, de este domicilio, demanda por reivindicación al ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.569.202, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA al ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.202 y de este domicilio ENTREGAR al ciudadano CONCETTO DEI TOMMASI OCHIPINTI, titular de la cédula de identidad Nro. 7.138.441, el inmueble constituido por un local comercial y el lote de terreno donde se encuentra edificado, identificado con el número cívico 80-53, ubicado en el Barrio América, Avenida 100 (Bolívar), en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo; de cinco metros (5mts) de frente por treinta y un metros (31mts) de fondo, con los siguientes linderos particulares: Norte: Casa que perteneció a José Gregorio López, Sur: Terreno adjudicado a Socorro Eloina Zuluaga, Este: Avenida Bolívar Sur y Oeste: Inmueble que perteneció al General Vicente Rosales.
Una vez declarada firme esta sentencia y en caso que el demandado no de cumplimiento voluntario a la misma, se ordenará su ejecución forzosa, y a tal efecto se dictará mandamiento de ejecución a un Tribunal Ejecutor de Medidas, a efecto que ponga en posesión del demandante, el antes identificado inmueble.
Se condena en costas al demandado por haber resultado completamente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, el veintiséis de julio de 2022, a las 2.30 pm. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal















Exp. 55.895
LO/cc