REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de julio de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.457
DEMANDANTE: RICARDO JOSE QUIJADA SAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.736.677, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LEGNA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 44.214, de este domicilio.
DEMANDADA:

DEFENSORA JUDICIAL: MARIA LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.460, de este domicilio y sus herederos conocidos y desconocidos.
MIRTA NAVAS, inscrito en el Inpreabogado Nro, 94.806.
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Comienza la presente causa por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano RICARDO JOSE QUIJADA SAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.736.677, de este domicilio, asistido de la abogada LEGNA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 44.214, de este domicilio contra la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.460, de este domicilio.
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021 y se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ.
En fecha 25 de noviembre de 2021 la demandante consigna publicación de edicto.
En fecha 21 de enero de 2022, la demandante pide el nombramiento de defensor judicial, lo cual se acordó en fecha 07 de febrero de 2022 y 11 de febrero de 2022.
La defensora judicial se dio por notificada, y se juramentó en fecha 15 de febrero de 2022.
En fecha 11 de marzo de 2022, la defensora judicial de la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ y sus herederos conocidos y desconocidos dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2022 promovió pruebas la parte actora y en fecha 28 marzo de 2022 promovió pruebas la defensora judicial, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 21 de abril de 2022.
En fecha 28 de junio ambas partes consignaron escrito de informes.
Estado dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, pasa el Tribunal a pronunciarse de la manera siguiente:

II
La parte demandante narra en su libelo:
- Que desde el mes de marzo del año 1998, desde hace mas de 23 años aproximadamente, posee, vive, usa, disfruta y ocupa de forma pública, contínua, legítima, ininterrumpida y pacífica el inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la primera sección de la urbanización El Trigal Sur, Municipio San José, Valencia estado Carabobo, distinguida con el número 6-26, enclavada en la manzana número 6, en el plano general de la urbanización. Dicho inmueble tiene una cabida de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (334,25 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 6-5; Sur: Calle Los Caobos; Este: Parcela número 6-25 y Oeste: Parcela número 6-7. La casa quinta tiene una superficie de ciento setenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (171,40 m2) y consta de: Tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) salas de baños principales, una (1) sala de baño de servicio, un (1) estar-comedor, cocina, lavadero, cuatro (4) closets, un (1) garaje techado y dos (2) maleteros.
- Que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.460, según documento asentado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, bajo el número 48, protocolo 1°, Tomo 10, de fecha 11 de mayo de 1993.
- Que habita el inmueble de forma continua, no ininterrumpida, pacifica, pública y no equívoca con su grupo familiar.
- Que fundamenta la demanda en los artículos 1952, 1953, 1977, del Código Civil.
- Que demanda la prescripción adquisitiva del antes mencionado inmueble.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada representada por su defensora judicial abogada en ejercicio MIRTA NAVAS, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
- Niega, rechaza y contradice tanto en el hecho como en el derecho la pretendida demanda de prescripción adquisitiva incoado en contra de su defendida, en cuanto a la ocupación ininterrumpida, notoria, pacífica y continua por aproximadamente 23 años, ya que no se puede ser legítimo poseedor de un inmueble cuando no manifiesta en calidad de que o bajo que condición ocupa el inmueble. Señaló que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, fue atendida por el ciudadano Orlando Moreno quien le manifestó que se comunicaría en relación a la demanda pero hasta la presente fecha no ha recibido respuesta. Que hizo una publicación de un cartel de notificación en el Diario La Calle en fecha 18-02-2022.
Con relación a las pruebas de las partes pasa el Tribunal a valorarlas de la manera siguiente:


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo:
• copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1993, Nº 48, folios 210 al 213, Tomo 10, que acredita la existencia del inmueble. De la revisión hecha observa quien decide que la prueba fue consignada en copias certificadas del documento de propiedad registrado, en el cual aparece como propietaria la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• original de la certificación expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, que acredita la existencia del inmueble. Que la persona que tiene derecho real sobre el inmueble es la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ y la existencia de una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Centro, C.A. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• original de la certificación expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, que acredita la existencia del inmueble. Que la persona que tiene derecho real sobre el inmueble es la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

En el lapso de pruebas:
• Originales de recibos 0459 y 0153, estos documentos al ser suscritos por terceros debieron ser ratificados por estos en juicio para poder valorarlos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se les niega valor probatorio. Así se decide.
• Originales de recibos emitidos por el Instituto Municipal del Ambiente. Estos documentos públicos administrativos se valoran al no haber sido impugnados. Así se decide.
• Original de recibo de Hidrocentro. Este documento público administrativo no indica la dirección del inmueble al que se refiere esta causa, por lo que queda desechado del proceso. Así se decide.
• Promovió los testigos RODOLFO JOSE BRICEÑO RAGA, MARITZA PASTORA AGÜERO DE MORENO, MARIA GABRIELA BERNAL BARILLAS, JOSE GREGORIO PEREIRA MOLINA, declararon en el lapso de evacuación de pruebas los tres primeros, quedando desierto el acto de declaración del último testigo antes mencionado.
El testigo RODOLFO JOSE BRICEÑO RAGA, manifestó conocer al demandante, que el demandante vive en el inmueble objeto de esta causa, desde hace 23 o 24 años, que no tiene interés en este proceso. Demostró la posesión del demandante en el inmueble, en la “SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano RICARDO QUIJADA vive de forma pacífica e ininterrumpida en el inmueble ubicado en el Trigal si usted vive en el Parral? Responde: Porque cada vez que visitaba a mi primo los fines de semana lo veía, y cada vez que voy actualmente lo sigo viendo.”
La testigo MARITZA PASTORA AGÜERO DE MORENO, manifestó conocer al demandante, que el demandante vive en el inmueble objeto de esta causa, desde hace 25 o 26 años, que no tiene interés en este proceso. Demostró la posesión del demandante en el inmueble, en la “SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano RICARDO QUIJADA vive de forma pacífica e ininterrumpida en el inmueble objeto de esta controversia? Responde: Las veces que siempre tuvimos reuniones o por cualquier consulta siempre estaba era el. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta en calidad de que vive el ciudadano RICARDO QUIJADA en el inmueble ubicado en el Trigal objeto de esta controversia? Responde: Vice allí, cualquier cosa atendía era el, era su residencia.
La testigo MARIA GABRIELA BERNAL BARILLAS, declara conocer al demandante desde hace 19 años y que habita el inmueble objeto de esta causa y le consta que le ha hecho mejoras a la casa en la fachada, iluminación poda de árbol, portón de seguridad de la calle.
El tribunal aprecia a estos testigos quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su libelo. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a esta juzgadora que tienen conocimiento sobre lo que declararon, en consecuencia se les aprecia y se le da pleno valor probatorio, en cuanto a la posesión por más de 20 años que ejerce el demandante sobre el inmueble objeto de esta causa. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
• Original de constancia recibida por el ciudadano Orlando Moreno.
• Publicación de notificación en el Diario La Calle de fecha 18 de febrero de 2022.
Estos documentos prueban la diligencia de la defensora ad litem en tratar de contactar a la demandada y/o a sus familiares, se le otorga valor probatorio en ese sentido. Así se decide.
En el lapso de pruebas:
• La defensora judicial se acogió de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que beneficie a su defendido. El Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, por el principio de la comunidad de la prueba. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no la admitió.
• Documento de propiedad del inmueble, el cual ya fue valorado, por lo que se reproduce su mérito. Así se decide.
• Documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, que ya fueron valorados, se reproduce su mérito. Así se decide.
III
Este tribunal estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a su favor el derecho de propietario por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor.
Dicho inmueble consiste en una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la primera sección de la urbanización El Trigal Sur, Municipio San José, Valencia estado Carabobo, distinguida con el número 6-26, enclavada en la manzana número 6, en el plano general de la urbanización. Dicho inmueble tiene una cabida de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (334,25 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 6-5; Sur: Calle Los Caobos; Este: Parcela número 6-25 y Oeste: Parcela número 6-7. La casa quinta tiene una superficie de ciento setenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (171,40 m2) y consta de: Tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) salas de baños principales, una (1) sala de baño de servicio, un (1) estar-comedor, cocina, lavadero, cuatro (4) closets, un (1) garaje techado y dos (2) maleteros.
El inmueble así deslindado con sus especificaciones, se encuentra identificado en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, bajo el número 48, protocolo 1°, Tomo 10, de fecha 11 de mayo de 1993; documento que consta en el expediente anexado en copia debidamente certificada.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce disfrute y disposición de sus bienes…” ahora bien de conformidad con lo establecido en el presente articulo, en concordancia con la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, y siguientes, la parte actora ha ejercido el uso, goce, disfrute, así como la posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica del bien objeto del presente litigio, por mas de veinte años tal como lo demostró durante el proceso.
El autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, señala que la prescripción constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo; y señala además como requisito fundamental para su procedencia la posesión, y como elementos constitutivos de la misma: el corpus y el ánimus dómini. El corpus: considerado el elemento material de la posesión y el ánimos: elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve al ocupante.
El artículo 1977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Igualmente para Cabanellas, la posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
Para la consumación de la Prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo Venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.
Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315): el ejercicio de los actos posesorios, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa, sino que ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente.
La posesión debe corresponder, exactamente, a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil.
Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima.
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir la propiedad y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular se le oponga la misma.
Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es “...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” De la anterior definición, extraída de la citada obra de Gert Kummerow, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:
1) Es un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.
En el caso de autos el demandante ciudadano RICARDO JOSE QUIJADA ZAVARCE demostró en el presente proceso, que inició la posesión invocada por un acto de voluntad propia y a título originario.
2) La adquisición del derecho correspondiente, se consuma al fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, el solicitante de la acción ha demostrado su alegato de haber iniciado a poseer el inmueble que pretenden usucapir, en el mes de marzo de 1998, ocupándolo como si fuera su propietario, cumple de este modo la posesión legitima tantas veces aludida, razón por la cual ha operado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente.
3°) La posesión legítima y en nombre propio que invoca el demandante y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos, se evidencia esto de la declaración de las testigos y de los recibos de pago de servicio público prestado al inmueble.
Todos estos elementos de convicción, derivados de las pruebas evacuadas en este proceso, hacen conducir que debe declararse con lugar la demanda intentada por el ciudadano RICARDO JOSE QUIJADA ZAVARCE contra la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ, así como a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, con la debida condenatoria en costas contra la parte demandada. Así se declara.
Sobre el inmueble objeto de la demanda pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Centro, que fue constituida según documento registrado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 1979, Número 33, Protocolo 1°, Tomo 28, por lo tanto el demandante adquiere la propiedad del inmueble que por esta sentencia se le acredita con dicho gravamen hipotecario. Así se decide.
IV
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE QUIJADA SAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.736.677, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.460, de este domicilio, y sus herederos conocidos o desconocidos.
SEGUNDO: SE LE DECLARA al ciudadano RICARDO JOSE QUIJADA SAVARCE el derecho de propiedad, sobre un inmueble consistente en: una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la primera sección de la urbanización El Trigal Sur, Municipio San José, Valencia estado Carabobo, distinguida con el número 6-26, enclavada en la manzana número 6, en el plano general de la urbanización. Dicho inmueble tiene una cabida de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (334,25 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 6-5; Sur: Calle Los Caobos; Este: Parcela número 6-25 y Oeste: Parcela número 6-7. La casa quinta tiene una superficie de ciento setenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (171,40 m2) y consta de: Tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) salas de baños principales, una (1) sala de baño de servicio, un (1) estar-comedor, cocina, lavadero, cuatro (4) closets, un (1) garaje techado y dos (2) maleteros.
El inmueble así deslindado con sus especificaciones, se encuentra identificado en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, bajo el número 48, protocolo 1°, Tomo 10, de fecha 11 de mayo de 1993.
En consecuencia, una vez quede firme, téngase esta sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como Propietario del inmueble antes identificado al ciudadano RICARDO JOSE QUIJADA ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.677, soltero, de este domicilio.
TERCERO: SE DECLARA al ciudadano RICARDO JOSE QUIJADA ZAVARCE, antes identificado titular de todos los derechos y obligaciones derivados de la propiedad del inmueble antes identificado y sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Centro, que fue constituida según documento registrado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 1979, Número 33, Protocolo 1°, Tomo 28, por lo tanto el demandante adquiere la propiedad del inmueble que por esta sentencia se le acredita con dicho gravamen hipotecario.
Una vez quede firme esta sentencia, se ordena expedir copia certificada de la misma a efecto que sea remitida junto con oficio al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en los documentos: 1) número 48, protocolo 1°, Tomo 10, de fecha 11 de mayo de 1993 y 2) fecha 30 de mayo de 1979, Número 33, Protocolo 1°, Tomo 28.
Asimismo se ordena registrar por ante el registro Público antes señalado, la copia certificada de la sentencia que sirve de título de propiedad del demandante. Todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el veinticinco de julio de 2022, a las 9.30 am. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal


Exp. 56.457
LO/cc