REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, siete (7) de julio de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): NORMA JOSEFINA MACHADO OSORIO y JOSE OTTONIEL ACERO TOSCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.773.960 y V-3.122.409, ambos de este domicilio, Nros. Telefónicos 0414-3415915 y 0414-4209546, correo electrónico normachado2@gmail.com.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JHONERTH RODRIGUEZ GASTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.385.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°207.300, Nro. Telefónico 0414-4072331, correo electrónico inrodrica@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4160-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dos (2) de mayo de 2022 interponen procedimiento los ciudadanos NORMA JOSEFINA MACHADO OSORIO y JOSE OTTONIEL ACERO TOSCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.773.960 y V-3.122.409, ambos de este domicilio, Nros. Telefónicos 0414-3415915 y 0414-4209546, correo electrónico normachado2@gmail.com , asistidos por el abogado en ejercicio JHONERTH RODRIGUEZ GASTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.385.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°207.300, Nro. Telefónico 0414-4072331, correo electrónico inrodrica@gmail.com, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha 10 de mayo de 2022, dándosele entrada bajo el Nro. 4108-2021 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de mayo de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana NORMA MACHADO, asistida de abogado donde consigna los emolumentos al Alguacil de este Despacho para la práctica de la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha quince (15) de junio de 2022, se recibe diligencia suscrita por los solicitantes, asistidos de abogado y ratifican la solicitud de Divorcio.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos NORMA JOSEFINA MACHADO OSORIO y JOSE OTTONIEL ACERO TOSCANO, asistidos por el abogado JHONERTH RODRIGUEZ GASTELO, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado que (…) en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajimos matrimonio civil en la oficina de Registro Civil del municipio San Diego, del estado Carabobo, consignamos con este escrito Acta de matrimonio marcada con la letra “A”(…)
Que (…) fijamos nuestro domicilio conyugal por conveniencia mutua en cardonal, calle los González, casa #5 Guacara estado Carabobo (…)(Negrilla de este Tribunal)
Que (…) no adquirimos bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal (…)
Que (…) tampoco tenemos hijos (…)
Que (…) es el caso, ciudadana Juez, que en el mes de noviembre del año 2.002, nosotros decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia (…)
Que (…) sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos NORMA JOSEFINA MACHADO OSORIO y JOSE OTTONIEL ACERO TOSCANO, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos dice el artículo 185-A del Código Civil, establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos NORMA JOSEFINA MACHADO OSORIO y JOSE OTTONIEL ACERO TOSCANO, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha tres (3) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del municipio San Diego hoy Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo, tal como se evidencia en ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 59, tomo I, año 1998, que cursa en el folio tres (3) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los cónyuges que fijaron su domicilio conyugal en el sector cardonal, calle los González, casa #5 en el municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron en su solicitud que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de noviembre del año 2002, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio y de la ratificación de ambos cónyuges mediante diligencia que cursa en el folio doce (12) del presente expediente, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos NORMA JOSEFINA MACHADO OSORIO y JOSE OTTONIEL ACERO TOSCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.773.960 y V-3.122.409.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha tres (3) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del municipio San Diego hoy Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo, según acta de matrimonio número 59, tomo I, año 1998, de los libros de matrimonio llevados por este Registro Civil
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los siete (7) días del mes julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4160-2022. En la misma fecha, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC
Expediente N° 4160-2022
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