REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintisiete (27) de julio de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): GRACIELA MARIA SAYAGO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.734.740, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YONATHAN SAMIR FELIPE CARRERA CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.589.
CONYUGE: JAIMES ENRIQUE GAMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.950, con domicilio en el país de Perú.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4146-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha seis (06) de abril de 2022 interpone procedimiento la ciudadana GRACIELA MARIA SAYAGO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.734.740, y de este domicilio, asistida por el abogado YONATHAN SAMIR FELIPE CARRERA CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.589, contra el ciudadano JAIMES ENRIQUE GAMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.950, con domicilio en el país de Perú, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha siete (07) de abril del 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4146-2022 asentándose en los libros correspondientes.

En fecha ocho (08) de abril de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al ciudadano JAIMES ENRIQUE GAMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.950 haciendo uso de los medios telemáticos dispuestos en este Juzgado de Municipio, se libró orden de comparecencia y recibo de citación.

En fecha nueve (09) de mayo de 2022, se recibió poder APUD-ACTA, otorgado por la ciudadana GRACIELA MARIA SAYAGO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.734.740, al abogado YONATHAN SAMIR FELIPE CARRERA CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.589.

En fecha nueve (09) de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana GRACIELA MARIA SAYAGO SAYAGO, asistida por el abogado YONATHAN SAMIR FELIPE CARRERA CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.589, consignando los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho, para la práctica de la Notificación a la Fiscalía en materia de familia.

En fecha nueve (09) de mayo de 2022, el Alguacil temporal de este Juzgado, consigna diligencia donde indica haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación a la Fiscalía en materia de familia.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la solicitante el abogado YONATHAN SAMIR FELIPE CARRERA CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.589, solicitando que sea fijada audiencia en sala Telemática para la práctica de la citación del cónyuge.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, se dicta auto acordando la citación a través de la Sala Telemática del Eje Oriental para el día martes 24 de mayo del 2022 a las once y treinta de la mañana (11:30 am). Se libra oficio a Rectoría Judicial del estado Carabobo.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, se dicta auto en donde se difiere la práctica de la citación a través de la Sala Telemática del Eje Oriental para el día jueves 26 de mayo del 2022 a las once y treinta de la mañana (11:30 am). Se libra oficio a Rectoría Judicial del estado Carabobo.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la Sala Telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma ZOOM, para practicar citación al cónyuge demandado ciudadano JAIMES ENRIQUE GAMEZ COLMENARES, plenamente identificado ut supra, logrando citarlo de manera efectiva. Se procedió a enviar a través del correo Institucional de este Juzgado al correo del demandado compulsa, orden de comparecencia y recibo de citación.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, se dictó despacho saneador solicitando la fecha exacta en que los cónyuges se separaron de hecho.

En fecha quince (15) de julio de 2022, se recibió respuesta de la Fiscalía Decima Octava donde nada objeta con respecto a la solicitud de divorcio.

En fecha quince (15) de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado de la solicitante abogado Yonathan Carrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.584, saneando lo solicitado y manifiesta que la fecha exacta en que los cónyuges se separaron de hecho es el día veintiocho (28) de junio del año 1999.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, se dictó auto agregando la fecha en que los cónyuges se separaron de hecho.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana GRACIELA MARIA SAYAGO SAYAGO, asistida por el abogado YONATHAN SAMIR FELIPE CARRERA CARRERA, plenamente identificados, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…) Formalmente la solicitante contrajo matrimonio con JAIMES ENRIQUE GAMEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.136.950, correo electrónico …omissis... En fecha veintinueve (29) de junio del año 1990, según consta de Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el Libro de Matrimonio, Acta número 74, Tomo I, año 1990 la cual anexo marcada con la letra “A”(…) (negrillas de la solicitante)
Que (…) En dicha unión procreamos una (01) hija de nombre GRACIELA MARIA GAMEZ SAYAGO, de 31 años de edad, nacido en la Centro Clínico Maternidad Las Acacias de la Ciudad de Valencia, 20 de enero de 1991, según consta en la Partida de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Valencia, del Estado Carabobo bajo el Nro. 363, 277, Tomo I, año 1991, y de la cual anexo original marcada con la letra “B” (…) (negrillas de la solicitante)
Que (…) Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la localidad de Guacara, calle sucre 1, casa Nº 147, Estado Carabobo (…)
Que (…) debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio (…) (negrillas de la solicitante)
Que (…) durante el matrimonio, los cónyuges no han adquirido bienes en común (…)
Que (…) el ciudadano Jaimes Gamez se encuentra residenciado en Perú (…)

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana GRACIELA MARIA SAYAGO SAYAGO asistida y posteriormente representada por el abogado YONATHAN SAMIR FELIPE CARRERA CARRERA, en contra del ciudadano JAIMES ENRIQUE GAMEZ COLMENAREZ, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
En virtud de haber alegado el solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos GRACIELA MARIA SAYAGO SAYAGO y JAIMES ENRIQUE GAMEZ COLMENAREZ antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de junio del año 1990, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Valencia, del estado Carabobo, tal y como se evidencia de original del acta número 74, tomo I, año 1990, que cursa en el folio siete (7) y ocho (8) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la calle sucre 1, casa Nº 147, del municipio Guacara, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.

3º la solicitante admitió en su libelo que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de junio del año 1999, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.

4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon una hija quien es mayor de edad de acuerdo a la documental consignada tal como lo es el acta de nacimiento en original marcada con la letra B que cursa al folio nueve (9) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.

5º la solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron Bienes en común que liquidar.

6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como el cónyuge en respuesta a su citación no objeto la solicitud de Divorcio, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

7° La Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio veintiocho (28) del presente expediente emitió opinión favorable, manifestando que no tenía nada que objetar al presente proceso.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana GRACIELA MARIA SAYAGO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.734.740 contra el ciudadano JAIMES ENRIQUE GAMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.950.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído fecha 29 de junio del año 1990, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Valencia, del estado Carabobo, acta número 74, tomo I, año 1990.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintisiete (27) días del mes julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,



DANIELA YENIREE MADRID COLLADO

LA SECRETARIA,



JURAIMA JIMENEZ

Expediente Nro. 4146-2022. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ

DYMC/jj
Expediente N° 4146-2022