JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, veinte (20) de julio de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): ADRIANA CAROLINA PORRAS DUBNO y JHORMAN JOSE MEZA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.367.156 y V-17.366.233, respectivamente, con domicilio en municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA ESTEFANIA ROMERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.474.084, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.997.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4159-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha tres (3) de mayo de 2022 interponen procedimiento los ciudadanos ADRIANA CAROLINA PORRAS DUBNO y JHORMAN JOSE MEZA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.367.156 y V-17.366.233, respectivamente, con domicilio en municipio Diego Ibarra del estado Carabobo Asistida la primera y representado el segundo por la abogada ADRIANA ESTEFANIA ROMERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.474.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.997, el segundo representacion según consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, documento Nro. 38, tomo 58, de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), según copia certificada bajo letra “A”, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de demanda DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha cinco (5) de junio de 2022, bajo el Nro. 4159-2022 asentándose en el libro correspondiente.
En fecha seis (6) de mayo de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha trece (13) de mayo de 2022, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PORRAS DUBNO, asistida por la abogada ADRIANA ROMERO plenamente identificadas ut supra, donde consigna al Alguacil de este Despacho los emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha trece (13) de mayo de 2022, el Alguacil temporal de este Juzgado consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha primero (1°) de julio de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha quince (15) de julio de 2022, se recibe opinión del Fiscal Decima octava del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, indicando que nada objeta con respecto a la pretensión de la disolución del vínculo conyugal.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos ADRIANA CAROLINA PORRAS DUBNO y JHORMAN JOSE MEZA GRATEROL, asistida la primera y representado el segundo por la abogada ADRIANA ESTEFANIA ROMERO CASTILLO, incoan la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO argumentado que, (…) formalmente contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil once (2011), según se evidencia en Acta de matrimonio que corre inserta en los archivos del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 05, folios del 73 al 75, año 2011, de la cual se anexa copia certificada marcada con la letra B (…)
Que (…) es el caso ciudadano Juez, que la relación desde el principio y por el transcurso de tres (3) años se mantuvo armoniosa y basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo, en junio del año dos mil trece (2013) decidieron separarse de hecho, por numerosas desavenencias (…)
Que (…) no procrearon hijos (…)
Que (…) no se adquirieron bienes que liquidar (…)
Que (…) se fijó residencia y domicilio conyugal en el barrio Las Brisas Segunda Transversal, casa Numero 21, Parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo (…)(Negrilla y subrayado de quien aquí Juzga)
Que (…) una vez expuesta la situación de hecho, se fundamenta la presente solicitud conforme a la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (2) de junio del dos mil quince (2015) (…)

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA PORRAS DUBNO y JHORMAN JOSE MEZA GRATEROL, asistida la primera y representado el segundo por la abogada ADRIANA ESTEFANIA ROMERO CASTILLO, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se observa que en el Poder otorgado anteriormente identificado, en el cual el poderdante, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Yo, JHORMAN JOSE MEZA GRATEROL (…) otorgo poder especial amplio y suficiente (…) a la ciudadana ADRIANA ESTEFANIA ROMERO CASTILLO (…) para que me represente y sostenga mis derechos ante los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela; en todo lo relacionado con la SOLICITUD DE DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento a lo establecido en la sentencia vinculante N°446 (…) en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015) …”
Ahora bien, se hace necesario sacar a colación lo que nos establece el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que el cónyuge solicitante no compareció de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válido, pues el cónyuge solicitante mostró su voluntad inequívoca de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por ello se dio cuando se otorgó el poder a la abogada, teniendo el mismo valor jurídico como si el solicitante se hubiera presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, resulta imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con las sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ADRIANA CAROLINA PORRAS DUBNO y JHORMAN JOSE MEZA GRATEROL, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en diecisiete (17) de agosto del año dos mil once (2011), según consta en Acta de matrimonio que corre inserta en los archivos del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 05, folios del 73 al 75, año 2011 y que cursa de los folios siete (07) al nueve (09) y vtos, del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en barrio Las Brisas Segunda Transversal, casa Numero 21, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de junio del año 2013, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio veinte (20) del presente expediente emitió opinión favorable, manifestando que no tenía nada que objetar al presente proceso.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA PORRAS DUBNO y JHORMAN JOSE MEZA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.367.156 y V-17.366.233, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil once (2011), por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 05, folios del 73 al 75, año 2011.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veinte(20) días del mes julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4159-2022. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4159-2022