JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, diecinueve (19) de julio de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): ANTONY RAFAEL ARIAS MAYUREL y CILIBETH NAYARITH CARVALLO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.153.013 y V-16.873.616, respectivamente, con domicilio en calle sucre N° 05-2, sector los naranjillos, municipio Guacara del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO RAMON ADRIAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.139.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.974.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4174-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de junio de 2022 interponen procedimiento los ciudadanos ANTONY RAFAEL ARIAS MAYUREL y CILIBETH NAYARITH CARVALLO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.153.013 y V-16.873.616, respectivamente, con domicilio en calle sucre N° 05-2, sector los naranjillos, municipio Guacara del estado Carabobo. Asistidos por el abogado OSWALDO RAMON ADRIAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.139.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.974, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de demanda DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintidós (22) de junio de 2022, bajo el Nro. 4174-2022 asentándose en el libro correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ANTONY RAFAEL ARIAS MAYUREL, asistido por el abogado OSWALDO ADRIAN plenamente identificados ut supra, donde consigna al Alguacil de este Despacho los emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, el Alguacil temporal de este Juzgado consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha treinta (3o) de junio de 2022, el Alguacil temporal de este Juzgado consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha quince (15) de julio de 2022, se recibe opinión del Fiscal Decima octava del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, indicando que nada objeta con respecto a la pretensión de la disolución del vínculo conyugal.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos ANTONY RAFAEL ARIAS MAYUREL y CILIBETH NAYARITH CARVALLO AMAYA, asistidos por el abogado OSWALDO ADRIAN, incoan la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO argumentado que, (…) contrajimos matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha seis (6) del mes de octubre del año 2006, según consta en acta de matrimonio certificada que acompaño con la letra A (…)
Que (…) fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle sucre N°05-2, sector los naranjillos,, parroquia Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo (…)(Negrilla y subrayado de quien aquí Juzga)
Que (…) es el caso ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de dos (2) años que dejamos de tenerle afecto como pareja (…)
Que (…) no procreamos hijos (…)
Que (…) no adquirimos bienes por lo que no hay nada que liquidar (…)
Que (…) otro si: agradezco que sea tramitado dicha solicitud por mutuo consentimiento entre las partes (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (DESAFECTO), incoado por los ciudadanos ANTONY RAFAEL ARIAS MAYUREL y CILIBETH NAYARITH CARVALLO AMAYA, asistidos por el abogado OSWALDO ADRIAN, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Así mismo es necesario sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con las sentencias vinculantes antes citadas, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ANTONY RAFAEL ARIAS MAYUREL y CILIBETH NAYARITH CARVALLO AMAYA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de octubre del año 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara, del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 83, Folio 83, Tomo I, Año 2006, Tomo I, que cursa en el folio cinco (05), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en calle sucre N°05-2, sector los naranjillos, parroquia Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de marzo del año 2020, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio catorce (14) del presente expediente emitió opinión favorable, manifestando que no tenía nada que objetar al presente proceso.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos ANTONY RAFAEL ARIAS MAYUREL y CILIBETH NAYARITH CARVALLO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.153.013 y V-16.873.616, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha seis (6) de octubre del año dos mil seis (2006), por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara, del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nº 83, Folio 83, Tomo I, Año 2006.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los diecinueve(19) días del mes julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4174-2022. En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4174-2022
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