JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 08 de Julio de 2022.-
212° y 163°

SOLICITANTE: MAGCELYS VALENTINA SOTO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.755.394.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DEIBIS SILVA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 121.595.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7909.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana MAGCELYS VALENTINA SOTO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.755.394, asistido por el abogado DEIBIS SILVA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 121.595, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la desición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se le da entrada a la solicitud.-
En fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), este juzgado insta a la solicitante a que aclare en el libelo el basamento legal de la solicitud.-
En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), comparece la ciudadana MAGCELYS VALENTINA SOTO FIGUEREDO, y aclara en el libelo el basamento legal de la solicitud.-
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando igualmente la citación del ciudadano CESAR RAMON GONZALEZ GUAIMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.922.597, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud formulada.

En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), comparece la ciudadana MAGCELYS VALENTINA SOTO FIGUEREDO y solicita la citación de CESAR RAMON GONZALEZ GUAIMARA, a través de los medios telemáticos de comunicación.-
En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal acuerda la citación del ciudadano CESAR RAMON GONZALEZ GUAIMARA, vía Whatsapp.-
En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), la Alguacil Accidental realizo la citación del ciudadano CESAR RAMON GONZALEZ GUAIMARA, vía telefónica, cuya compulsa se envió vía whatsapp, conforme a lo establecido a la resolución 005 de fecha 05-10-2020.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil Accidental consigna boleta de Notificación, recibida y dirigida a la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público.
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), comparece el ciudadano CESAR RAMON GONZALEZ GUAIMARA, se da por citado.-

Se hace constar que la Fiscal No se Pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que de su unión matrimonial No procrearon hijos.-
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en la calle pinto salinas, Nro. 316, Sector Samán Azucena, de la Parroquia Yagua Municipio Guacara del Estado Carabobo.-

Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.

II
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Consta al folio 22 citación del ciudadano CESAR RAMON GONZALEZ GUAIMARA, igualmente consta al folio 25 diligencia se da por citado de dicho ciudadano, lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora.

En el presente caso, el cónyuge alega la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana MAGCELYS VALENTINA SOTO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.755.394, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que la unía con el ciudadano CESAR RAMON GONZALEZ GUAIMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.922.597, desde el día Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.-

La Fiscal que conoció del procedimiento No se pronunció.
En cuanto a los Bienes de la comunidad conyugal liquídese la misma en los términos indicados por los solicitantes.-
Publíquese y déjese copia en el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.



LA SCTA.-




SOLC.7900.-
Correo y número telefónico del Tribunal: Juzg1municipioguacaracarabobo@gmail.com
Teléfono: 0412-1752564/0416-3368693
Correo y número telefónico de las partes: magvalen@hotmail.com y cesarguaimara@hotgmail.com 0416-7339211 y 0412-5392226.-