JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 22 de Julio de 2022.-
212° y 163°

DEMANDANTE: JESUS ONOFRE TORREALBA SANOJA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.569748.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ELIAS MENDOZA COLMENARES Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 142.760.
DEMANDADA:


MOTIVO: CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.612.041.-

RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE:
3535.-

I
NARRATIVA
Se recibió por distribución vía correo Institucional, Demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el Ciudadano JESUS ONOFRE TORREALBA SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.569.748, debidamente asistido por el Abogado LUIS ELIAS MENDOZA COLMENARES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.760.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), se le da entrada en el Libro respectivo anotada bajo el número 3535.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2021 se recibió en físico la demanda con sus anexos.
En fecha Tres (03) de marzo de Dos mil Veintiuno (2021), se admitió la presente demanda emplazándose a la parte demandada ciudadana CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.612.041, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de que conste en los autos la citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha Diecinueve (19) de marzo de dos mil Veintiuno (2021) el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación y compulsa, sin haber sido posible practicar la citación de la parte accionada ciudadana CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ.
En fecha Doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), comparece la parte accionante ciudadano JESUS ONOFRE TORREALBA, debidamente asistido por el abogado LUIS ELIAS MENDOZA, ambos plenamente identificados en autos y solicita se practique la citación de la parte accionada mediante cartel.
En fecha Veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) ese Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte accionada.
En fecha Ocho (08) de Junio de dos mil veintiuno (2021) comparece la parte accionante ciudadano JESUS ONOFRE TORREALBA, asistido por el abogado LUIS ELIAS MENDOZA, ambos plenamente identificados en autos y consigna ejemplares de los diarios donde aparece publicado Cartel de citación, se agregó a los autos.
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021), la secretaria deja constancia que fijo cartel de citación en el domicilio de la demandada ciudadana CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ.
En fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021) comparece la parte accionante ciudadano JESUS ONOFFRE TORREALBA asistido por el abogado LUIS ELIAS MENDOZA, y solicita se designe Defensor Ad-Liten, por cuanto el lapso de comparecencia venció. El Tribunal visto lo solicitado designa Defensor de oficio a la parte accionada al abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA, titular de la cedula de identidad V-16.407.278, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 196.918
En fecha Nueve (09) de Julio de dos mil veintiuno (2021) la alguacil accidental de este Tribunal dejando constancia que practico notificación del defensor Ad-liten abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA, por los medios telemáticos, siendo efectiva la notificación.
En fecha Trece (13) de Julio de dos mil Veintiuno (2021) comparece el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA, y acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha Dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), comparece el ciudadano JESUS ONOFFRE TORREALBA asistido por el abogado LUIS ELIAS MENDOZA, y solicita del Tribunal se libre la correspondiente compulsa a los fines de practicar la citación del abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA, en su carácter de Defensor Ad-liten
En fecha Doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal ordena librar compulsa a los fines de practicar la citación del abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA, en su carácter de Defensor Ad-liten.
En fecha Trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el alguacil titular de este Juzgado deja constancia que practico citación del abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA, en su carácter de Defensor Ad-liten, siendo efectiva la citación.
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA, en su carácter de Defensor Ad-liten, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal agrega a los autos el escrito de contestación presentado por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA, en su carácter de Defensor Ad-liten.
En fecha Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se deja constancia que se recibió vía correo institucional escritos de pruebas presentados por la parte accionante, así como también escrito de pruebas presentado por el defensor Al-liten.
En fecha Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el ciudadano JESUS ONOFRE TORREALBA SANOJA, asistido por el abogado LUIS ELIAS MENDOZA, presentó en físico escrito de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA, en su carácter de Defensor Ad-liten, presenta en físico escrito de pruebas.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021) el tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentados.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado en que el Defensor Ad-liten cumpla todas las responsabilidades de ubicar a su defendida ciudadana CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ.
En fecha Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal dicta auto mediante el cual fija un lapso de veinte días de despacho a los fines de que el defensor Ad-liten dé contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno 2021) el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA, en su carácter de Defensor Ad-liten, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano JESUS ONOFRE TORREALBA SANOJA, asistido por el abogado LUIS ELIAS MENDOZA, presenta escrito de pruebas y anexos.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA, en su carácter de Defensor Ad-liten, presenta escrito de pruebas y anexos.
En fecha Cuatro (04) de marzo de 2022, este Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por la parte accionante y por el defensor ad-liten de la parte accionada.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2022) presenta escrito de Informes la parte accionante ciudadano JESUS ONOFRE TORREALBA SANOJA,

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega el accionante que en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), celebró contrato de compra-venta, con la demandada de autos ciudadana CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ, plenamente identificada en los autos, sobre un inmueble constituido por un local comercial, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: CINCO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (5,59MTS), con los galpones 121 y 122; SUR: CINCO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (5,59MTS), con avenida Bolívar que es su frente, ESTE: CON SEIS METROS Y DIEZ CENTIMETROS (6,10MTS), con galpón 122; y OESTE: CON SEIS METROS Y DIEZ CENTIMETROS (6,10) con galpón 121. Dicho inmueble posee un área de construcción de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34MTS) y está ubicado en la avenida Bolívar, nro. 121, frente a la Aldea Bolivariana de Mariara, en Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, dicho inmueble pertenece a la ciudadana CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ, según consta de documento debidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de estado Carabobo, de fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el número 2012.1656.

Alega que la venta del inmueble fue pactada en la cantidad de un Millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) los cuales fueron pagados de la siguiente manera: Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00) al momento de la firma del contrato de compra venta y la cantidad restante, es decir, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) le fue pagado a la vendedora a través de transferencias bancarias, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a partir de haberse cumplido dos meses de la firma de la compra-venta, es decir, noviembre y diciembre del año 2015, y los meses de enero, febrero, y marzo del año 2016, tal como se estableció en el contrato de compra-venta.
Alega igualmente que la ciudadana CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ, no ha cumplido con su obligación contractual de hacer la tradición legal de la cosa vendida, y otorgar el documento definitivo de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente.
Alega que es importante traer a colación algunas consideraciones doctrinarias sobre el documento privado: a) en primer lugar, el documento tiene como elemento formal la escritura, entendida como el paquete de señales o signos materiales visibles directamente o por ayuda de la ciencia, susceptibles de entendimiento.; b) en segundo lugar el documento tiene que ser legible, es indispensable saber lo que el documento dice. C) en tercer lugar, el documento debe emanar por lo menos de un sujeto determinado que es su autor.
Alega igualmente que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera: 1). Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2). En forma forzosa, este es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 3) cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos en el juicio ordinario. 4) otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.



ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEN
Niega rechaza y contradice la pretensión deducida por la parte accionante tanto en los hechos como en el derecho invocado como sustento de la acción propuesta.
Niega rechaza y contradice que su representada, ciudadana CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ, haya recibido o tenga conocimiento de pago alguno, por concepto del cumplimiento de la obligación, es decir honrar el pago a la parte actora en el presente juicio
A lega que no consta documento alguno que pruebe el supuesto pago de la deuda a favor de su defendida
Alega que realizó las diligencias para ubicar a su defendida, trasladándose insistentemente al domicilio de su representada.
Alega que envió correo a través de IPOSTEL en fecha 15/11/2021.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Ratifica el contenido del documento de Compra-venta celebrado con la demandada de autos, el cual riela inserto al presente expediente, igualmente ratifica los recibos de pago realizados mediante transferencia bancarias a la parte accionada marcados con las letras B, C, D, E y F. Ratifica recibo de pago aceptado marcado H.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Ratifica el contenido del escrito de contestación de la demanda, igualmente ratifica la cantidad de seis fotografías de las diligencias realizadas en el domicilio de su defendida ciudadana Carmen Antonia Ruiz Celaz.
Ratifica correo a través de Ipostel enviado en fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno 15/11/2021.

ANALISIS Y VALOR DE LA PRUEBA

La parte accionante acompaña a la presente demanda el cual consta a los folios cuatro (04) al diez (10), copia simple del documento mediante el cual ciudadana: JUANA PAULA CELAZ FLORES, vende a la demandada de autos ciudadana: CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ, ya identificada, de fecha 21 de Noviembre del año 2012, otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quedo inscrito bajo el número 2012.1656, asiento registral 1del inmueble matriculado con el No. 308.7.3.1.342 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, en relación a este documento este Juzgado lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Igualmente la parte Demandante acompaña la presente con un instrumento privado el cual riela al folio once (11) contentivo -según se lee- Celebración de CONTRATO DE COMPRA-VENTA efectuado por la ciudadana CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.612.041, en el cual vende al ciudadano JESUS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.569.748, un inmueble de su propiedad, constituido por una BIENHECHURIAS, consistentes en un Local Comercial ubicado en la avenida Bolívar Nro. 121, al frente de la aldea bolivariana Mariara, Barrio Mariscal Sucre Jurisdicción del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo y está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59Mts), con los galpones 121 y 122; SUR: Con cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59mts) que es el frente a la avenida Bolívar Nro. 121; ESTE: Con seis metros y diez centímetros, con el galpón 122, (6,10mts) y OESTE: con seis metros y Diez centímetros (6,10mts) con el galpón 121, con área de construcción de treinta y cuatro metros cuadrados (34mts2), de platabanda con la edificación en la parte superior. Ubicado en la avenida Bolívar número 121, al frente de la aldea bolivariana Mariara, Barrio Mariscal Sucre, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 25 de Agosto de 2015.
En relación a dicho instrumento observa el Tribunal que riela al folio once (11) en original documento de compra-venta de fecha Veinticinco (25) de agosto de Dos mil Quince (2015), efectuado por la ciudadana CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.612.041, mediante el cual vende al ciudadano JESUS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.569.748, un inmueble de su propiedad, constituido por una BIENHECHURIAS, consistentes en un Local Comercial, ya identificado. En consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Consta en el folio cuarenta y siete (47) recibo de pago en original a favor y firmado por la vendedora ciudadana Carmen Ruiz Celaz de fecha 25 de septiembre del año 2015, en relación a este documento este Juzgado lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consta en el folio cuarenta y ocho (48) recibo de pago en original a favor y firmado por la vendedora ciudadana Carmen Ruiz Celaz de fecha 25 de Octubre del año 2015, en relación a este documento este Juzgado lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consta en el folio cuarenta y nueve (49) recibo de pago en original a favor y firmado por la vendedora ciudadana Carmen Ruiz Celaz de fecha 25 de Noviembre del año 2015, en relación a este documento este Juzgado lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consta en el folio cincuenta (50) recibo de pago en original a favor y firmado por la vendedora ciudadana Carmen Ruiz Celaz de fecha 25 de Diciembre del año 2015, en relación a este documento este Juzgado lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consta en el folio cincuenta y uno (51) recibo de pago en original a favor y firmado por la vendedora ciudadana Carmen Ruiz Celaz de fecha 25 del mes de Enero del año 2016, en relación a este documento este Juzgado lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consta en el folio cincuenta y dos (52) recibo de pago en original y firmado por la vendedora ciudadana Carmen Ruiz Celaz de fecha 25 de Agosto del año 2015, en relación a este documento este Juzgado lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La parte demandada ciudadana CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ representada por su defensor ad-litem abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, promovió en su oportunidad legal los elementos probatorios a favor de su representada:
DEL MERITO FAVORABLE
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que este no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.


DOCUMENTALES
Ratifico lo esgrimido en el escrito de contestación, en cuanto a la verificación en la página web: www.dateas.com/es/consulta_venezuela, consignando fotografía (captura de pantalla) a los fines de ilustrar al tribunal, la referida fotocopia corre al folio ochenta y dos ( 82) en relación a esta fotocopia este Juzgado lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ratifico el valor probatorio de seis fotografías consignadas de la fachada del domicilio de su representada dichas fotografías corren a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco ( 85) en relación a estas fotografías este Juzgado las aprecia, valora y las tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ratifico el valor probatorio del correo remitido, telegrama y recibo de pago de fecha 16 de Noviembre de 2021, a través de la oficina de Ipostel, riela al folio ochenta y siete (87) este Tribunal concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
MOTIVA
Este Tribunal observando que no hay causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
El demandante en el escrito que impulsa estas actuaciones pide que se cite a la ciudadana CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.612.041, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presenta demanda.

Este Tribunal realizó por todos los medios indicados para lograr la citación personal de la ciudadana CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ, contra quien se produce el instrumento, contentivo de venta privada, acompañado al libelo de demanda relacionado con el CONTRATO DE COMPRA VENTA que fue celebrado entre los ciudadanos JESUS ONOFRE TORREALBA SANOJA y CARMEN ANTONIA RUIZ CELAZ, ambos plenamente identificados en autos folio once ( 11).-
Observando quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Juzgado, para dar contestación a la demanda, compareció el defensor ad-litem de la parte demandada, manifestando de forma genérica que negaba, rechazaba y contradecía la demanda, sin embargo no aporto prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente aprecia el Tribunal que el reclamo del demandante no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el artículo 1364 del Código Civil, así como en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales resulta forzoso para esta sentenciadora tener como RECONOCIDO el instrumento que impulsa las presentes actuaciones, el cual riela al folio once ( 11) de fecha 25 de Agosto de 2015, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano JESUS ONOFRE TORREALBA SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.569.748, debidamente asistido por el abogado LUIS ELIAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.760. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, claro esta, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).-

LA JUEZ PROVISORIO,


______________________________
Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA


________________________________ Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En esta misma fecha y siendo las 10:00am, se publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTA.-



EXP Nº 3535.-
YF/MNMS.-